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CSDJ - F11001010200020140196700ADJUNTA20140926145932-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140196700ADJUNTA20140926145932-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201401967 00/2342C Aprobado según Acta No.077 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, los cuales se niegan asumir el conocimiento del asunto, aduciendo falta de jurisdicción, respecto del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, instaurada por la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA ASMET SALUD ESS EPSS, por medio de apoderado,

contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

ANTECEDENTES La ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA ASMET SALUD ESS EPSS, por medio de apoderado instauró, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda en ejercicio del medio de Control de Reparación Directa contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, el 13 de septiembre de 2013, con el fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: La NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, es

administrativamente responsable de los perjuicios de orden material o a la reparación del daño causado (daño emergente y lucro cesante) a la Asociación Mutual la esperanza “ASMET SALUD” ESS EPS, en virtud del desequilibrio económico dentro de la administración de recursos del régimen subsidiario de salud debido a la insuficiencia del valor pagado en virtud de la Unidad de Pago por Capitación estipulada para el régimen subsidiado fijada por los Acuerdos 27 de 2011 y 32 de 2012 de la Comisión de Regulación en Salud (CRES).

SEGUNDO: Condenar, en consecuencia a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material o a la reparación del daño causado (daño emergente y lucro cesante), los cuales se estiman como mínimo en la suma de DOSCIENTOS

SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y UN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($261.821.346.878.71), conforme a lo probado dentro del proceso.

TERCERA: La Nación – Ministerio de salud y Protección Social pagará a favor de la Asociación Mutual la Esperanza “ASMET SALUD” ESS EPS las costas y agencias en derecho del proceso.

CUARTO: La condena respectiva será actualizada aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo

definitivo.

QUINTO: Las parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.” El fundamento fáctico de la demanda, se concreta en que “La Asociación Mutual la Esperanza ASMET SALUD ESS EPS es una entidad de derecho privado perteneciente al sector solidario, de cobertura nacional, reconocida mediante personería jurídica número 3393 del 23 de noviembre de 1995, expedida por DANCOOP (hoy Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias), autorizada por la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución número 1695 del 10 de julio de 2007 para administrar recursos del Régimen Subsidiado en Salud. Como promotora del régimen subsidiado en salud debe brindar y garantizar a sus afiliados los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud subsidiado establecidos mediante los acuerdos de la Comisión de Regulación en Salud – CRES – y actualmente por el Ministerio de Salud y Protección Social.” Refirió que conforme lo previsto por la Ley 1122 de 2007 a través de sus artículos 12 y 13, y la Ley 1438 de 2011, existe una relación legal y reglamentaria entre la Nación – Ministerio de salud y Protección Social y ASMET SALUD ESS EPS, en la cual la última estaba obligada a garantizar a sus afiliados los servicios establecidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS) recibiendo como contraprestación el pago establecido por cada afiliado de la Unidad de Pago por Capitación

Continuada. Sostuvo que mediante la Sentencia T-760 de 2008, la Corte

Constitucional ordenó la igualación del Plan Obligatorio de Salud (POS) del régimen subsidiado al del contributivo; conforme a lo anterior, el gobierno procedió a igualarlos a través de los Acuerdos 27 de 2011 y 32 de 2012; no obstante, la igualación del Plan de Beneficios para mayores de 60 años contenida en el primero de los Acuerdos mencionados, no se procedió a igualar el valor de la UPC que se paga en el régimen subsidiado a la que se paga en el contributivo. Manifestó que atendiendo a la igualación del POS para los mayores de 60 años se incrementó para ASMET SALUD ESS EPS el número de atenciones y prestación de servicios de salud para dicho segmento de afiliados hasta en más de un 100%; sin existir contraprestación económica alguna por estos nuevos servicios. Adujo que a través del Acuerdo 32 de 2012 de la CRES unificó el POS para las personas de 18 a 59 años de edad, a partir del 1º de julio de 2012; pero no obstante la igualación del Plan de Beneficios para este rango de población, no se procedió a igualar el valor de la UPC que se paga para el régimen subsidiado al del contributivo, por lo cual las diferencias entre el valor de la UPC que se paga en el régimen subsidiado al del contributivo es hasta $1.209.250.80.para los menores de un año y de hasta $1.323.802.80 para la UPC diferencial; siendo que se brindan los mismos servicios. Esgrimió que atendiendo la igualación del POS para las personas de 18 a 59 años de edad, a partir del 1º de julio de 2012, se incrementó para

ASMET SALUD ESS EPS el número de atenciones y prestación de servicios a dicho segmento de afiliados hasta en más de un 100%; sin existir contraprestación por estos nuevos servicios. Indicó que el detrimento patrimonial de ASMET SALUD ESS ESP se evidencia clara e indudablemente en el incremento de la facturación del año 2012, ya que la facturación del año 2012 en comparación a la del año 2011 superará los DOSCIENTOS MIL MILLONES DE PESOS ($200.000.000.000), evidenciándose que ASMET SALUD ESS EPS sufrió un claro desequilibrio económico dentro de la relación legal y reglamentaria que sostiene con el Ministerio de Salud y Protección Social, en su calidad de entidad promotora de salud del régimen subsidiado. Finalmente que la entidad actora igualmente ha sufrido un daño antijurídico con el actuar de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social debido al trato desigual que ha brindado frente al pago de la UPC en comparación con el valor que recibe las EPS del régimen contributivo, por la prestación de los mismos servicios de salud. (v. fls. 3 a 21) ACTUACIÓN PROCESAL El 13 de septiembre de 2013, le correspondió el conocimiento de estos hechos al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada, quien mediante proveído adiado del 15 de octubre de 2013, inadmitió la demanda dentro del término de 10 días, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley 1653 de 2013 y artículo 162 del CPACA.

Una vez subsanada la demanda, en proveído del 12 de noviembre de 2013, decidió admitir el asunto puesto bajo su conocimiento, ordenando la notificación del auto, dispuso el pago de los gastos procesales y reconoció personería al abogado WILMAN ARBEY MONCAYO ARCOS. Después de adelantar el trámite procesal correspondiente, por auto del 12 de junio de 2014, se dispuso declarar la nulidad de lo actuado y declaró su falta de jurisdicción, bajo el argumento que la demanda se refiere a una controversia relativa al Sistema de Seguridad Social Integral entre entidades administradoras o prestadoras del servicio de salud, atendiendo igualmente lo decantado por esta Corporación en proveído adiado del 30 de octubre de 2013, al interior del proceso 110010102000201302472 00. (v. fls. 73 a 75) Arribadas las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, le correspondió por reparto el conocimiento del referido proceso al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien mediante providencia del 4 de Julio de 2014, dispuso promover el conflicto negativo de competencias, al considerar no tener Jurisdicción ni competencia para conocer del asunto, arguyendo al respecto “Así las cosas, se tiene que la controversia que se tramita en este proceso versa sobre presuntas operaciones administrativas, hechos y omisiones imputadas a LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, que supuestamente le han causado daños antijurídicos a la entidad accionante ASMET SALUD ESS EPS por los perjuicios de orden material en virtud del

desequilibrio económico dentro de la administración de los recursos del régimen subsidiado de salud debido a la insuficiencia del valor pagado en virtud de la Unidad de Pago por Capitación estipulada para el régimen Subsidiado fijada por los acuerdos 27 de 2011 y 32 de 2012 de la comisión Nacional de regulación en Salud (CRES). Se trata entonces, de una controversia al margen de la prestación de servicios de la seguridad social que debe ser conocida y decidida por un funcionario judicial que domine las reglas y principios de la responsabilidad del Estado, valga decir el juez de lo contencioso administrativo. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, y descendiendo al caso sub-examine se establece que este proceso versa como se anotó de manera precedente sobre las presuntas operaciones administrativas, hechos y omisiones de LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, los perjuicios de orden material en virtud del desequilibrio económico dentro de la administración de los recursos del régimen subsidiado de salud debido a la insuficiencia del valor pagado en virtud de la Unidad de Pago por Capitación estipulada para el régimen Subsidiado fijada por los acuerdos 27 de 201132 de 2012 de la Comisión Nacional de Regulación en salud (CRES). En consecuencia, se trata de una controversia al margen del sistema de seguridad social donde se le reprocha a una entidad pública el presunto incumplimiento de obligaciones a su cargo. Acá no se discute “la prestación de los servicios de la seguridad social”, sino más bien el pago de una obligación dineraria con cargo del estado y en su favor de un particular”, correspondiéndole por contera conocer del asunto a la jurisdicción

contencioso administrativa. (sic) (v. fls. 80 a 82) CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se consagran en el numeral 3° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, entre otras, siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por

el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez u órgano judicial, remite a la Sala en el ejercicio de su función a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Ahora bien, existe el conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 1).- Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 2).- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. 3).- Que el proceso se halle en trámite 2.- La solución al conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código

comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que de la lectura de la demanda aparece con claridad que no se encuentra en discusión la naturaleza pública de la entidad demandada, que es La Nación – Ministerio de Salud y la Protección Social, lo cual supone que, conforme a la competencia asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), “…La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” (Negrilla y

subrayado nuestro). Así, se tiene que el numeral 6°, artículo 155, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, es a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a quien corresponde dirimir la controversia jurídica, pues dicha norma establece con absoluta claridad que dicha jurisdicción conoce de las controversia originadas en litigios donde sean parte las “entidades públicas”. Es así que, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. 3.- Caso concreto. En consecuencia procede esta Corporación a dirimir el conflicto planteado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A” y el JUZGADO QUINTO (5) LABORAL

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en relación con el conocimiento del medio de control de Reparación Directa, instaurado por la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA – ASMET SALUD EPS ESS, por medio de apoderado, contra

LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL.

En el presente caso, el objeto de debate no es una condena impuesta por la jurisdicción administrativa, ni deviene de un contrato estatal, sino de un desequilibrio económico dentro de una relación legal y reglamentaria que sostiene la actora con la demandada, de acuerdo al libelo de la demanda y sus anexos , en donde se ha sufrido un daño antijurídico con el actuar de la entidad, en este caso LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL, debido al trato desigual que ha brindado frente al pago de la UPC, en comparación con el valor que recibe las EPS del régimen contributivo, por la prestación de los mismos servicios de salud. La controversia suscitada cobra especial relevancia, de cara a las pretensiones de la demandante, encaminadas a obtener que se declare administrativamente responsable y se condene a pagar los perjuicios de orden material o a la reparación del daño causado (daño emergente y lucro cesante) a la entidad demandada, en virtud del desequilibrio económico dentro de la administración de recursos del régimen subsidiado de salud debido a la insuficiencia del valor pagado en virtud de la Unidad de Pago por Capitación estipulada para el régimen subsidiado fijada por los Acuerdos 27 de 2011 y 32 de 2012 de la Comisión de Regulación en Salud (CRES).

De suerte que el conflicto de marras debe ser resuelto por los alcances del factor objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; y el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio, en el entendido de acoger la voluntad demandatoria del actor al ejercer el medio de control de la Reparación Directa, contra la entidad demandada de orden Nacional, dentro de un debate tendiente a discutir un presunto “enriquecimiento sin causa” para la procedencia de la actio in rem verso como fundamento jurídico, según los hechos y pretensiones de la demandante, tal y como se deduce del libelo de demanda. (fl 3 a 21) del cuaderno original. Tal principio ha sido aclarado a la luz de la siguiente jurisprudencia emanada por el Consejo de Estado, así1: “En el caso concreto, la acción elegida por el demandante es la adecuada para pretender el restablecimiento de su patrimonio, el cual considera afectado con la prestación de sus servicios profesionales de abogado a favor de la entidad demandada, pero que ésta no ha accedido a retribuirle por la inexistencia de un contrato previo. Es abundante la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que a través de la acción de reparación directa, prevista en el artículo 86 del C.C.A., puede pretenderse el restablecimiento patrimonial del demandante frente a la administración, cuando se le prestan servicios a la misma sin respaldo contractual y cuando precisamente la falta del contrato impide que se reconozcan o satisfagan los pagos al particular que los prestó. Si bien es cierto la administración está obligada a desplegar su actividad contractual conforme al régimen que la ley ha diseñado para ella, la falta de

formalización del vínculo contractual no conduce per se a desconocer las situaciones jurídicas que hayan podido configurarse. Por lo tanto, a pesar de la falta del contrato debidamente perfeccionado, si la entidad pública se ha enriquecido queda obligada a restituir aquella parte en la que se enriqueció. Es que cuando se dan los elementos de la figura del enriquecimiento sin causa y por consiguiente, se acreditan los presupuestos para la procedencia de la actio in rem verso como fundamento jurídico de las pretensiones del demandante, ante la alteración patrimonial por los servicios prestados sin el pago correspondiente, que es lo que ocurre cuando los contratos que hubieran podido llegar a celebrarse no surgieron a la vida jurídica, pero el particular ya prestó los servicios que le solicitó la administración, por exceso de confianza de parte de éste y falta de diligencia de los funcionarios públicos comprometidos con la actividad contractual, en principio se deriva la imposibilidad del demandante para ejercitar otro tipo de acción. En este orden de ideas, el pago de aquellas actividades que realizan los particulares para la administración pública y que debieron enmarcarse en una relación 1 CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERA Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003)Radicación número: 18001-23-31-000-2002-00084-01(23532) contractual que no se formalizó, deben ventilarse a través de la vía de la reparación directa, siempre y cuando se den los presupuestos de la teoría del enriquecimiento sin causa: un enriquecimiento de la parte beneficiada; un

correlativo empobrecimiento de la parte afectada; una relación de causalidad; la ausencia de causa jurídica y que el demandante no pueda ejercer otra acción diferente”. Por lo tanto, como el asunto bajo estudio se trata del medio de control de Reparación Directa, tenemos que dar plena aplicación al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), que señala: “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma (…)” La Acción de Reparación Directa es la típica que se interpone por una responsabilidad extracontractual, derivada de la actividad de la administración, por expropiación u ocupación de inmuebles en situaciones excepcionales de orden público, por la ocupación temporal o permanente de inmuebles con ocasión de trabajos públicos o por cualquier causa, por almacenaje en bodegas oficiales, por fallas en el transporte aéreo, por hechos u omisiones de las fuerzas militares o de policía, por fallas en el servicio de notariado y registro, por liquidaciones o insolvencia de los organismos descentralizados, por fallas en el servicio médico, por la falla y

omisión en la prestación de un servicio, etc, cuyo fundamento legal se encuentra consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política y su pilar fundamental es la indemnización del daño causado a la persona o a sus bienes, es decir, que dicha acción, pretende una condena en contra de la administración, con la cual se indemnicen los perjuicios y se restablezca el derecho. De lo anterior, se concluye que la administración pública es el sujeto pasivo de esta acción, en la medida de que la actuación es desplegada por personas o entidades que ejercen funciones administrativas o judiciales, razón por la cual dicha acción tiene uso, cuando se ocasiona un daño, cuya causa sea una omisión, hechos u operaciones de la administración. En este orden de ideas, es dable afirmar que en lo relacionado con los factores objetivo y subjetivo de competencia, no cabe duda que el conocimiento del asunto que nos ocupa sea de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción aquí suscitado, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este caso en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”, a quien se le remitirá la actuación, en razón a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al JUZGADO QUINTO (5)

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., para su información. .

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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