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CSDJ - F11001010200020140196900ADJUNTA20140910115250-2014

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Título
CSDJ - F11001010200020140196900ADJUNTA20140910115250-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 10 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta No. 073 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401969 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Colisionantes: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de la misma Ciudad.

Tema: Demanda Ordinaria Laboral instaurada por la apoderada judicial de la señora María Etelvina Morales Hernández, contra Adolfo Enrique Herrera Monsalve propietario del establecimiento de comercio Chemical Products y el Departamento

del Magdalena Secretaría de Educación Departamental.

Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la

Jurisdicción Ordinaria. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta (Magdalena) y el Juzgado Cuarto Administrativo del mismo Circuito Judicial, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral instaurada por MARÍA ETELVINA MORALES HERNÁNDEZ, contra el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCTS Y el DEPARTAMENTO DEL

MAGDALENA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401969 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES La doctora JENNY ESTHER PACHECO CALLEJAS, apoderada judicial de la señora MARÍA ETELVINA MORALES HERNÁNDEZ presentó demanda Ordinaria Laboral el día 5 de diciembre de 20131, contra ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE propietario del establecimiento de Comercio Chemical Product’s y el

DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, con el fin que se declare: “1la solidaridad entre ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE

PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL

PRODUCT’S y EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA. SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN.

2Que se condene a ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENASECRETARÍA DE EDUCACIÓN al pago de las prestaciones sociales de mi mandante desde el 1 de abril de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2011 debidamente indexados. 3Que se condene a ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENASECRETARÍA DE EDUCACIÓN a pagar a mi patrocinadora MARA ETELVINA MORALES HERNÁNDEZ…-$31.901.652.97” Como fundamento de las anteriores declaraciones relató como hechos que su poderdante la señora MORALES HERNÁNDEZ fue contratada por ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE, propietario del establecimiento de comercio Chemical Product’s, laborando como aseadora desde el 1 de abril hasta el 30 de septiembre de 2011 en la Institución Educativa San José (Escuela Urbana de Niñas) de Sitio Nuevo, con un salario de $515.000; de otra parte manifestó que el Departamento del Magdalena celebró contrato de prestación de servicios No. 420 de 2010 con el señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve cuyo objeto consistió en “contratar 1 Folios 1al 30 Cdho. primera instancia 3

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES servicios administrativos y de aseo integral en las instalaciones educativas de los Municipios no certificados del Departamento del Magdalena.” Señaló que la Institución Educativa San José (Escuela Urbana de Niñas) de Sitio Nuevo, es una institución adscrita a la Secretaría de Educación del Departamento del

Magdalena. Indicó que mediante Resolución 1381 de diciembre 30 de 2011, los funcionarios del Departamento del Magdalena indicaron que ADOLFO ENRIQUE HERRERA

MONSALVE, no cumplió con un sin número de obligaciones de carácter laboral e inclusive tributario, que el Departamento del Magdalena fue negligente en el proceso de seguimiento del cumplimiento de la obligación laboral pactada en el Contrato de Prestación de Servicios No. 420 de 2010, no validó las certificaciones del revisor fiscal en el cumplimiento de los parafiscales, no cumplió con su deber de vigilar que la empresa contratista cumpliera con el pago de salarios y prestaciones sociales a sus trabajadores, puesto que el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCT’S no ha pagado a la demandante el valor correspondiente a las prestaciones sociales. La demanda fue sometida a reparto el 5 de diciembre de 2013, correspondiéndole al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta

DECISIÓN DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA

MARTA – MAGDALENA.

Mediante proveído de fecha 23 de enero de 20142, el titular del citado Despacho Judicial rechazó la demanda por falta de jurisdicción por cuanto consideró que: 2 Folio 108 y 109 Cdho. primera instancia 4

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “De acuerdo al Decreto 3135 de 1968, una persona que desempeñe el cargo de

asesor en una institución educativa a servicios del Departamento del Magdalena, no está dentro del personal definido como trabajador oficial, esto es los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas; por lo que la jurisdicción llamada a conocer de este proceso es la jurisdicción contencioso administrativa. Y si bien esta funcionaria no desconoce la sentencia del 05/02/2003, radicación 19198 M.P FERNADO VASQUEZ; en la que se expone: Competencia. “El juez la adquiere con la sola afirmación de la existencia del contrato de trabajo, pero no apareja que deba resolver con base en tal premisa. Aunque es cierto que inveteradamente la jurisprudencia ha dejado sentado que la sola afirmación del demandante en el introductorio de que su vinculación laboral con el empleador de derecho público estuvo gobernada por un contrato de trabajo, es suficiente para que el juez laboral adquiera competencia para dirimir el conflicto, ello no va más allá del tener tal estricta consecuencia de índole adjetivo, pero no apareja que indefectiblemente el litigio deba resolverse con la premisa que existió el contrato laboral, pues la decisión de mérito precisamente tiene que estar presidida por la determinación de si efectivamente entre las partes del juicio existió tal tipo de vinculación laboral. Con los aludidos parámetros y con sujeción al marco normativo que para los efectos es el artículo 292 del Decretó 1333 de 1986, por haberse prestado el servicio a un municipio, no cabe duda alguna que el tribunal incurrió en el yerro hermenéutico que se le endilga en el cargo; pues ese ha sido y es el alcance que se le ha venido

dando la corporación a tal perspectiva, en cuanto se ha precisado que no toda actividad pública ni mucho menos llevada a cabo en un bien de propiedad estatal, encuadra en el concepto que exige el precepto legal para merecer esa excepcional condición de trabajador oficial, esto es, la construcción y sostenimiento de obra pública. Por lo tanto, si las labores que cumplía la demandante al servicio del ente territorial demandado fueron, las de aseadora en las dependencias u oficinas donde funciona la administración municipal, las cuales se alternaban con la limpieza de pasillo, escaleras y ventanas del edificio así como el oficio de atención a la cafetería, que es el que resalta el tribunal resulta forzoso ver con la construcción y sostenimiento de una obra pública.” (fls 108 y 109 del cuaderno principal) Remitidas las diligencia a la Jurisdicción Administrativa correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, el 6 de mayo de 2014.

DECISIÓN DEL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

SANTA MARTA – MAGDALENA.

Mediante auto Interlocutorio del 16 de mayo de 20143, declaró su incompetencia para conocer del asunto y propuso el conflicto negativo de competencias, arguyendo que: 3 Folio 114 y 115 Cdno. primera instancia 5

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

“(…) Se tiene que los Jueces de al Jurisdicción Contenciosa Administrativa no es competente para conocer de medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los cuales se controviertan asuntos que se desprendan de contratos de trabajo. Así las cosas, y en atención de lo esbozado en la demanda y en especial en el recurso de reposición, donde la parte demandante expone en sus pretensiones el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales originados de sendos contratos de trabajo suscritos entre ESTABLECIEMIENTO COMERCIAL CHEMICAL PRODUCS (ADOLFO HERRERA MONSALVE) y el demandante es la señora YULY PAOLA. Así las cosas, como quiera que en el subjudice existe evidencia de la falta de competencia para conocer el asunto en cuestión de los Jueces Administrativos, y que jurisdicción y competencia de estos asuntos está radicada en cabeza de los Jueces Laborales del Circuito de Santa Marta, tal como lo dispone el numeral 6 del artículo 2 del C.P.T., modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. Se ordenara remisión del expediente inmediatamente, por conducto de la Oficina Judicial, al Juzgado Laboral de origen para lo de su competencia, tal como lo preceptúa el artículo 168 del CPCA el cual dispone:

FALTA DE JURISDICCION O DE COMPETENCIA(…)”.

Así las cosas, el expediente fue remitido a esta Colegiatura el 26 de mayo de 2014, correspondiendo por reparto a quien hoy funge como ponente el 15 de agosto de la misma anualidad.

CONSIDERACIONES

Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque 6

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo

y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral el Circuito de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Administrativo del mismo Circuito Judicial, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda ordinaria laboral instaurada por la apoderada judicial de la señora MARÍA ETELVINA MORALES HERNÁNDEZ, contra ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE propietario del Establecimiento de Comercio Chemical Product’s y el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, con el fin que se declare “la solidaridad entre ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN…Que se condene a ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente al a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENASECRETARIA DE EDUCACIÓN al pago de las prestaciones sociales de mi mandante desde el 1 de abril de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2011 debidamente indexados…Que se condene a ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENASECRETARIA DE EDUCACIÓN a pagar

a mi patrocinador MARÍA ETELVINA MORALIS HERNANDEZ la suma de…-$31.901.652.97”. 7

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la

competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas 8

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Hecha la observación anterior, ha de precisarse que en la demanda ordinaria laboral interpuesta por la apodera judicial de la señora MARÍA ETELVINA MORALES HERNÁNDEZ, busca el reconocimiento de la existencia laboral entre su poderdante y ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSLAVE, propietario del establecimiento de comercio Chemical Product’s y EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENASECRETARÍA DE EDUCACIÓN.

Se tiene que la señora MARÍA ETELVINA MORALES HERNÁNDEZ fue contratada de manera verbal por CHEMICAL PRODUCT’S para trabajar como aseadora en la Institución Educativa San José (Escuela Urbana de Niñas) de Sitio Nuevo 4, quien laboró del 1 de abril de 2011 al 30 de septiembre de 2011. Ahora bien, obra prueba dentro del plenario de la existencia del contrato de prestación de servicios No. 420 del 24 de septiembre de 2010, a través del cual el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, en su calidad de CONTRATANTE contrató los servicios profesionales de ADOLFO HERRERA MONSALVE, para todos los efectos legales el CONTRATISTA, con el fin de contratar los servicios de aseo integral en las Instituciones Educativas de los Municipios del Magdalena, en la Cláusula Vigésima Primera, INDEMNIDAD, en el cual se consagró “El contratista mantendrá indemne al DEPARTAMENTO contra todo reclamo, demanda, acción legal y costos que puedan causarse o sufrir por daños o lesiones a personas o bienes de terceros, ocasionados por el contratista el subcontratista o sus proveedores, durante la ejecución del contrato.5” Así las cosas, se vislumbra que el Departamento del Magdalena tercerizó la contratación de servicios de aseo en una persona natural que ejerce actividades 4 Ver certificación a folio 32 y 33 del cuaderno principal 5 Folio 88 al 101 Cuaderno de copias. 9

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES comerciales, se dedica a prestar servicios de aseo a través del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCT’S, que el contrato se celebró por autonomía de la voluntad de las partes, que el contratista se obligó a contratar los servicios de aseo por su cuenta y riesgo.

Por lo anterior considera esta Instancia que la relación laboral que pide la accionante sea declarada al interior de la demanda laboral ordinaria compete a la Jurisdicción Ordinaria pues en un principio la presunta relación laboral es directa entre ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE y MARÍA ETELVINA MORALES HERNÁNDEZ, que de existir solidaridad del Departamento del Magdalena es una cuestión que debe definirse dentro del proceso ordinario laboral por cuanto ello no altera la relación prevista entre las partes.6 Así mismo se tiene que el empresario contratista, para el presente caso, el presunto empleador desarrolla sus actividades como persona natural comerciante a través del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCT’S, tal y como consta en el certificado de cámara de registro mercantil obrante a folios 50 al 70 del cuaderno principal. 6 La jurisprudencia de esta Corte ha afirmado categóricamente que la protección del derecho al trabajo y la relación laboral, la especial protección de la vinculación laboral con el Estado y los derechos de los servidores públicos, así como la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre la fSentencia C171 de 2012Forma, obliga tanto a los particulares o empleadores del sector

privado, como a todas las autoridades públicas o empleadores del sector público, a respetar las prohibiciones legales dirigidas a impedir que los contratos estatales de prestación de servicios sean utilizadas como formas de intermediación laboral, de deslaboralización, o de tercerización como regla general, de manera que deben ser obligados a responder jurídica y socialmente por la burla de la relación laboral. A este respecto, ha mencionado que corresponde tanto a los jueces, pero también a los empleadores, como a los órganos de control y a los entes del sector público como el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia de Economía Solidaria, velar por la efectividad de las normas que protegen los derechos laborales de los trabajadores, de manera que se garantice la protección de la relación laboral y se evite la burla de los derechos derivados de la misma 10

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda, y el ejercicio de la acción escogida por la usuaria de la justicia, esto es la demanda ordinaria laboral, con el fin de que se reconozca la relación laboral entre las partes debe darse aplicación a las normas del Código de Procedimiento Laboral que indican: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el

artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: “1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda interpuesta por la actora, lo es en ejercicio de la Acción ORDINARIA LABORAL, en procura de obtener, el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones adeudadas, por lo tanto, reiterando lo anteriormente expuesto, no hay duda que es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral tal como lo prevén las normas de competencia general, a donde se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA (MAGDALENA) y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, por el conocimiento de la DEMANDA ORDINARIA LABORAL incoada a través de apoderada judicial por la señora MARÍA ETELVINA MORALES HERNÁNDEZ contra el señor 11

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Adolfo Enrique Herrera Monsalve, propietario del establecimiento de comercio Chemical Products, el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA (MAGDALENA), para su información. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado 12

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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