CSDJ - F11001010200020140197000ADJUNTA20140905161631-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140197000ADJUNTA20140905161631-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: Nº 110010102000201401970 00 /2341 C Aprobado según acta Nº 69 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto Negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Penal Ordinaria, Fiscalía 13 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Cali, Valle del Cauca y la Penal Militar, Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, con ocasión de la investigación que se adelanta EN AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES por el punible de LESIONES PERSONALES DOLOSAS, siendo víctimas los señores OSCAR CUNDUMI BARROS, HÉCTOR
CUNDUMI y JEFFERSON MURILLO.
ANTECEDENTES PROCESALES Llega el asunto a conocimiento de esta Colegiatura según lo dispuesto en auto del 11 de agosto de 2014, por el JUZGADO 157 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE CALI, VALLE DEL CAUCA, donde propone la colisión negativa de jurisdicciones, por el conocimiento de la investigación antes reseñada.1 Los hechos que originaron la investigación penal fueron plasmados por el
despacho remitente de la siguiente manera: “Al Despacho investigación preliminar 2623, noticia criminal 760016000193201228864, investigación de oficio por los hechos ocurridos el 14 de octubre de 2012 cuando en aparente procedimiento de policía resultaron lesionados los señores OSCAR CUNDUMI BARROS, y JEFFERSON MURILLO ALBÁN El día 14 de octubre de 2012 se presentó procedimiento de policía en la carrera 42 A BIS frente al N. 48 A -143, cuando los agentes del orden pretendían inmovilizar una motocicleta en la que se movilizaban dos sujetos, al acercarse al velocípedo y solicitar la requisa los sujetos emprenden la huida, iniciándose la persecución, cuando logran interceptarlos observan que el conductor de la motocicleta se encuentra en aparente estado de embriaguez. En el momento en que se disponían a realizar el procedimiento de policía se aglomeraron las personas del lugar con el fin de impedir el procedimiento de policía. Cuando el señor OSCAR CUNDUMI BARROS, quien pasaba por el lugar, intercedió ante los funcionarios de policía para que no realizaran la inmovilización de la motocicleta, sino, que llamaran a la autoridad de tránsito para que impusiera el respectivo comparendo, fue agredido en la cabeza con un palo por un funcionario de policía y 1 Folios 158 a 161 c.o. primera insatncia posteriormente los policías dispararon indiscriminadamente, resultando herido por proyectil arma de fuego el señor JEFERSON MURILLO ALBÁN, quien se encontraba filmando con un celular el procedimiento de policía, ya
que por su profesión de camarógrafo un vecino le cedió el celular para que realizará la filmación de lo que acontecía.” Señaló la autoridad colisionante que la investigación fue iniciada de oficio el 8 de julio de 2013, con ocasión a la noticia publicada por el periódico Q hubo, el 17 de octubre de 2012, donde informaban que el camarógrafo del canal Cali TV había sido herido a bala en medio de hechos confusos en el que un grupo de policías y vecinos protagonizaban un enfrentamiento, donde en aras de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se registró el acontecimiento se adelantaron varias actividades, entre ellas declaración del señor JEFFERSON MURILLO ALBÁN, recepcionada el 29 de agosto de 2013, donde manifestó: “Ese día había una pelea entre la policía y unos señores que estaban en una esquina, a dos cuadras de mi casa, en ese momento yo estaba almorzando porque recién me había levantado cuando la trifulca que había en la esquina se fue corriendo hacia el frente de mi casa y pues todos los vecinos y mi persona salimos a ver qué era lo que pasaba, no solo yo sino muchos vecino notamos que la policía estaba abusando de la autoridad pegándole a unas personas que no sé quiénes son, entonces un vecino comenzó a grabar con su celular, como él sabe que yo soy camarógrafo me paso el celular a mi entonces me monte en un muro que estaba ubicado dentro del andén de mi casa, y comencé a grabar lo que estaba sucediendo, en esos momentos uno de los policías que estaba en el lugar
me dijo que dejara de grabar que me iba a meter en problemas, la respuesta mía y de muchos vecinos fue que había libertad de expresión y libertad de prensa y seguí grabando la trifulca que estaba pasando, cuando se fue calmando todo los policías se iban retirando hacia la estación del vallado cuando uno de ellos se atraviesa la calle y me apunta con el arma propinándome dos disparos, el cual uno de ellos impacto en mi abdomen, de ahí yo caí del muro y empezó a pedir auxilio, saliendo a la calle donde había ocurrido los hechos, los policías sabían que había un herido pero no se tomaron la molestia de pedir la ambulancia ni la patrulla sabiendo que ellos tienen el recurso para que lleguen más rápido, aun así los policías se fueron del Lugar.” (Negrillas originales) De igual forma manifestó que en el momento de los hechos se presentaba una asonada en contra de los funcionarios de policía, quienes eran los únicos que portaban armas de fuego, que su actividad en desarrollo del procedimiento de policía fue la de grabar el procedimiento y que esa actividad fue lo que provoco la agresión con arma de fuego por parte de un uniformado. Declaración del patrullero FRANKLIN DE JESÚS ESPITIA OSPINO, acopiada el 11 de septiembre de 2013, quien manifestó que ese día se encontraba realizando labores de patrullaje cuando observó a dos sujetos transportándose en una motocicleta, al solicitarle el registro los sujetos huyen en la motocicleta a toda velocidad, iniciándose la persecución, logrando interceptarlos en la carrera 42 A 1 con calle 50, observando que el conductor
aparentemente se encontraba en estado de embriaguez, fue en ese momento cuando se formó una asonada en contra de la patrulla por lo que solicitaron apoyo a las demás patrullas ya que la gente estaba demasiado agresiva arrojando elementos como piedras y palos, logrando, en compañía del sargento NELSON ÑAÑEZ MALLAMA, trasladar la motocicleta a la estación de policía. Ya cuando estaba en la estación fue que escucho los disparos. Igualmente precisó que la asonada se inició por que los sujetos que se transportaban en la motocicleta comenzaron a llamar a las personas del lugar para impedir que trasladaran el vehículo a la estación y que no se logró ninguna captura, así como tampoco ninguno de los dos policiales utilizaron sus armas de fuego en el procedimiento, pero que en el momento en que se inició la asonada, ellos, junto con su compañero ya se encontraban en la estación y al lugar llegaron a reforzar las patrullas de la comuna 15 . Indicó el Funcionario Judicial de Instrucción Penal Militar, que el 19 de septiembre de 2013 se recibió en el juzgado la investigación penal Nunc 760016000193201228864, adelantada por la FISCALÍA 13 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL DE CALI, VALLE DEL CAUCA, con ocasión de los hechos ocurridos el 14 de octubre de 2012; donde resultaron lesionados los señores OSCAR CUNDUMI BARROS y JEFFERSON MURILLO ALBÁN, declarando su falta de competencia.
La Fiscalía 13 Seccional de Cali, Valle del Cauca, adjuntó copia de las diligencias ordenadas y en el Programa Metodológico, como actos urgentes por la Policía judicial dentro de la investigación, plasmando en el Informe Ejecutivo, las actividades adelantadas, obteniendo entrevistas de las víctimas y otros ciudadanos en el lugar de los hechos, y señalan que habitantes de la comunidad quienes no se identificaron y tampoco rindieron declaración formal, manifestaron que la policía había disparado en contra de la humanidad de los civiles sin necesidad alguna. Igualmente se informó que en los hechos también resultó lesionado con arma de fuego el señor HÉCTOR CUNDUMI, a quien al ser entrevistado indicó que caminaba por el sector, con su sobrino OSCAR cuando ocurrió el problema y fue herido con un proyectil que le ingresó en la región abdominal, y que su hijo de nombre PAULO CESAR, tiene en su poder dos vainillas que tomó del lugar pero no las entregó por tener desconfianza con las autoridades. Se recepcionó entrevista al señor OSCAR CUNDUMÍ BARROS, quien precisó que: Yo iba con mi tío HÉCTOR, cuando vimos un peladito con una muchacha en una moto que la policía se la quería quitar, entonces yo como soy mecánico le dije que no se la podían quitar, que tenía que hacer un comparendo y no se la podía llevar, porque no era policía de tránsito y estábamos en ésas cuando sentí un palazo en la cabeza le dije al otro policía que me pegó que porque me pegaba, si yo no estaba haciendo nada. El procedimiento se volvió un despelote y llegaron como 14 patrullas y le
quitaron la moto al muchacho finalmente y ya se venían los policías cuando dispararon, primero al aire y después disparó contra la comunidad que había ahí. Hirió a un muchacho que estaba dentro de la casa de él y otro que es mi tío. Ese mismo policía hizo tres disparos, primero uno al aire y otros al frente a la gente. Tenía el chaleco 57181, flaquito, casi indio, cara delgada, cabello crespo, negro, nariz ancha y cejón… Yo lo vi cuando desenfundó su pistola y disparó, toda la gente se esquinaba en las esquinas y luego disparó contra las personas…” Así mismo se informó que los policiales que realizaron el procedimiento de inmovilización de la motocicleta fueron los patrulleros FRANKLIN ESPITIA OSPINA, C.C. No. 1.047.427.846 y DUVAN RIVERA FAJARDO, c.c. No. 1.086.133.970. También se relacionó al patrullero LUIS SANABRIA
MERCHÁN c.c. No. 1.045.167.572.
LA FISCALÍA 13 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL DE CALI, VALLE DEL CAUCA, en su oficio del 13 de septiembre de 2013, argumentó su falta de competencia, así: “Se dio inicio a la presente investigación por hechos ocurridos el día 14 de octubre de 2012, en la carrera 42 A BIS CALLE 48a, FRENTE AL NO. 48a -143 barrio ciudad Córdoba, en los que resultaran heridos con arma de fuego el señor JEFFERSON
MAURICIO ALBÁN y HÉCTOR CUNDUMI RIVAS.
Dentro del informe investigador de campo -FPJ-11-del 13 de agosto de 2013, suscrito por el investigador judicial GYOBANNE ALBERTO GUTIÉRREZ SALCEDO, adscrito al CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIONES "CTI" de la ciudad, se consigna que los hechos se suscitaron porque se formó un problema con la policía que querían quitar una moto a unos muchachos y la comunidad salido a defenderlos , optando la policía por agredir a las personas inicialmente con bolillos, a lo cual la comunidad también los agrede y es en ese momento cuando los Policivas empiezan a disparar, no señalando directamente a un policía en particular ni número de identificación de los mismos. Se concluye entonces que las lesiones que sufrieron en su humanidad JEFFERSON MAURICIO ALBÁN Y RECTOR CUNDUMI RIVAS, fueron causadas durante procedimiento policivo. Es menester entonces remitir las presentes diligencias en el estado en que se encuentran a la JUSTICIA PENAL MILITAR, por ser ellos competentes para conocer del presente asunto.” Obra en el expediente Acta de Inspección a Lugares2 practicada por la Policía Judicial CTI de la Fiscalía General de la Nación, en la carrera 42 A Bis con calle 48 A del barrio Córdoba de la ciudad de Cali, Valle del Cauca, donde se indicó que la pared ubicada frente a esta dirección se encuentra impactada fijando el lugar fotográficamente. Se indicó que no se incautaron las armas de fuego de los patrulleros, ante la ausencia de proyectiles para su cotejo.
Se allegaron copias de las historias clínicas de los lesionados pero no se logró obtener las incapacidades médico legales de los mismos a pesar de habérseles expedido los oficios para tal fin. Luego de practicadas y allegadas estas pruebas, mediante auto del 11 de agosto de 2014, LA JUEZA 157 DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL, DE SANTIAGO DE CALI, VALLE DEL CAUCA, consideró que la conducta denunciada no era objeto de conocimiento de la justicia castrense y propuso el conflicto negativo, para lo cual ordenó remitir las diligencias a esta 2 Folio 66 c.o. Corporación a fin que se dirima la colisión, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: “Es así como al realizar un análisis detallado de los hechos presentados el día 14 de octubre de 2012, se observa no guardan relación con la función ni con el servicio que presta la Policía Nacional (véase articulo 218 en concordancia con el artículo 2 de la Constitución Política), pues al utilizar las armas de fuego indiscriminadamente en contra de personas que encuentran desarmadas y que no participan del desenlace del procedimiento de policía, como primer elemento para contrarrestar una asonada, riñe con el fin constitucional del Estado de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares; y con los principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de las arma de fuego adoptado por Octavo Congreso de Naciones Unidas. Indicó que de acuerdo a los hechos narrados por el señor JEFFERSON
MURILLO ALBÁN, se da por sentado que este no se encontraba armado y mucho menos participando de la trifulca en la que estaban involucrados habitantes del sector, (que agredían a los agentes del orden con palos, botellas y piedras) e integrantes de la policía.
Precisó que: “La utilización desproporcionada e irracional de las armas de fuego por parte del personal policial, en contra de una persona que se encontraba desarmada y ejerciendo sus derechos constitucionales y legales, como lo es filmar un procedimiento de policía, riñe como los fines del Estado y la misión constitucional de la Policía Nacional, por lo que desde ya se advierte la falta de competencia para conocer de la investigación.” CONSIDERACIONES 1.- De la competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de jurisdicciones, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
2. Colisiones de competencia.
En el presente caso se presenta una disputa entre dos autoridades, rechazando ambas la competencia para dirimir un litigio. Para la configuración del conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido
fallado.
3. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción.
Tales conflictos que según la definición pueden ser positivos o negativos, bien pueden darse al interior de una misma jurisdicción o entre distintas jurisdicciones, aspecto este que sólo es determinante para fijar la competencia de quien debe solucionarlos. De acuerdo al concepto anterior, puede configurarse un conflicto de competencias, cuando las autoridades involucradas en el mismo emiten un concepto coincidente sobre la posibilidad o imposibilidad para conocer de un determinado proceso. 3.- Problema jurídico. De los hechos enunciados, habrá de considerarse las condiciones y relación con el servicio que deben guardar los actos que se reputan como delictivos, pues ellos serán determinantes para establecer la competencia para conocer del presente asunto, con ocasión del delito de Lesiones Personales, adelantado en AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES, (Integrantes de la Fuerza Pública, Policía Nacional de Cali, Valle del Cauca). 3.1.- Del fuero militar y la relación con el servicio. Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especialidad que reviste la labor que desarrollan tales servidores públicos, pero porque adicionalmente se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar. No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas
instancias, sino que será indispensable que sea aquella que tuvo ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según la misión que la Constitución les ha encomendado cumplir. En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la fuerza pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho. Así, es la propia Carta Política la que en el art. 221 consagra los elementos que determinan la aplicación del fuero militar al señalar que “[d]e los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro". Por su parte, el actual Código Penal Militar, contenido en la Ley 1407 de 2010, se ha ocupado de la definición de la relación entre delito y servicio, tanto en términos afirmativos como negativos. En cuanto a lo primero, el artículos 2º de la citada obra estructura los elementos constitutivos de dicha relación en los siguientes términos: “Artículo 2º. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio
nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado.” (Resalta la Sala). De donde surge con meridiana claridad que la relación del delito con la prestación del servicio, está definida a partir de una derivación directa e inequívoca con la función militar, conforme a la misión asignada por la Constitución, la Ley y los reglamentos. No se trata, por tanto, de una relación circunstancial o de proximidad con el servicio, entendido éste conforme al precepto constitucional que les asigna a las Fuerzas Militares como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (art. 217 C.P.). En términos negativos, es el artículo 3º del actual Código Penal Militar el que señala los elementos no constitutivos de relación con el servicio, en los siguientes términos: Artículo 3º. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia.” (Resalta la Sala). Por tanto, siguiendo el mandato constitucional en cuanto al carácter
excepcional del fuero castrense, y de conformidad con la vocación civilista de respeto por la dignidad de las personas, quedan definitivamente excluidas de la posibilidad de considerarse cobijadas por la Justicia Penal Militar aquellas conductas constitutivas de delitos que, por su gravedad en el contexto del Derecho Internacional Humanitario, o por ser abiertamente contrarias a la teleología funcional de la Fuerza Pública, el Legislador presume la ruptura del nexo entre agente y servicio. En esto, el Legislador no hizo otra cosa que acoger los lineamientos jurisprudenciales que de tiempo atrás había venido perfilando la Corte Constitucional sobre la materia y que esta Superioridad, en su condición de Tribunal de Conflictos, en forma pacífica ha venido acogiendo. En efecto, a este respecto la jurisprudencia constitucional3 ha definido tres factores que deberán tenerse en cuenta para predicar la existencia del fuero castrense y, consecuentemente, decidir que un asunto deba ser de conocimiento de la Justicia Penal Militar: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, que desconocen abiertamente el principio de la dignidad humana y que conllevan la vulneración de derechos fundamentales de los asociados, no podrán ser considerados
como actos relacionados con el servicio. iii) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas que obran en el proceso. La regla se basa en que la Justicia 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-358 de 1997, Expediente D-1445, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, 5 de agosto de 1997. Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. En consecuencia, sólo en la medida en que el policía o militar actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte de la misión a la cual se encuentra obligado. 3.2.- Del caso en concreto. Para adscribir la competencia a la Jurisdicción Penal Militar, es indispensable determinar la presencia de los elementos del fuero, esto es, el subjetivo y el funcional, pues sólo tienen derecho a tal prerrogativa los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan “relación con el mismo servicio”, término que como bien lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia ya citada, “alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares”. Revisada la foliatura se puede extraer que se dio inicio a la investigación por hechos ocurridos el día 14 de octubre de 2012, en la carrera 42 A BIS CALLE 48a, FRENTE AL NO. 48a -143 barrio ciudad Córdoba, de la ciudad
de Cali, Valle del Cauca, en los que al parecer en un procedimiento policial, resultaron heridos con arma de fuego los señores JEFFERSON MURILLO ALBÁN y HÉCTOR CUNDUMI RIVAS, al igual que el joven OSCAR CUNDUMI BARROS, con arma contundente. Del acervo probatorio recaudado hasta el momento, entre el cual se encuentran las versiones de las víctimas, JEFFERSON MURILLO ALBÁN, HÉCTOR CUNDUMI RIVAS, y OSCAR CUNDUMI BARROS, del patrullero FRANKLIN DE JESÚS ESPITIA OSPINO, se advierte la presencia de duda y contradicción en los mismos, en torno a la manera en que éstos ocurrieron, pues de una parte, los lesionados señalaron a los policiales que realizaron el procedimiento de incautación de la motocicleta como los responsables de sus lesiones, sin identificar plenamente a alguno de ellos, y por otra el patrullero ESPITIA OSPINO, indicó que participó en el procedimiento junto con su compañero NELSON ÑAÑEZ LAMA, pero que habían salido del lugar antes de la asonada que los civiles perpetraron en contra de ellos, y que estando en la estación de policía escuchó los disparos y luego se enteró de que existían dos heridos, circunstancias estas que generan serias duda, y por tanto no permiten estructurar o predicar certeza en la ocurrencia de los hechos. El asunto fundamental en este caso lo constituye la definición del elemento funcional a fin de determinar si el hecho atribuido a los uniformados de la Fuerza Pública, Policía Nacional, se produjo como resultado de un acto que
guarda relación próxima con sus funciones, que hiciera racional el uso de las armas de fuego, para que pudieran situarlos en condición de aforados y, consecuentemente, otorgarles la competencia para su investigación y juzgamiento a la Justicia Penal Militar, toda vez que es la misma Jurisdicción Castrense quien se desprende del caso por considerar no estar relacionado con el servicio, precisando que el proceso lo debe adelantar la jurisdicción ordinaria. De manera que no basta el sólo hecho de pertenecer a la fuerza pública para predicar que la suerte de todo conflicto que se suscite con ocasión de ese vínculo es del resorte de la jurisdicción castrense, pues como se ha esbozado en otras líneas jurisprudenciales, hay que tener en cuenta la relación funcional con el servicio, no bastando, como se anotó la relación meramente formal con el mismo. Así las cosas, la conducta desplegada por los policiales en Averiguación de Responsables, en etapa procesal de la investigación, deslegitima la actividad realizada por los miembros de la Fuerza Pública, a pesar de estar en servicio activo, actuando en relación con el mismo, pues al cometer un acto impregnado de ilegitimidad, rompe el nexo causal, colocando el caso por fuera del ámbito de la jurisdicción Penal Militar, aparentemente fue resultado de sus funciones, al margen de una misión constitucional encomendada, que de manera alguna –se itera-, tiene que ver con la función que debían desempeñar como miembros de la Policía Nacional, amén de lo anterior, que los uniformados tienen el entrenamiento, formación y reglamentación para respetar la dignidad humana y los derechos
humanos cuando las eventualidades del servicio extremas demandan la utilización de las armas, pero no por cualquier motivo de policía se deben desenfundar estas y menos accionarlas. El caso sub examine está dentro del marco de un delito común cometido al parecer por parte de los patrulleros de la Policía, lo cual, como se anotó, desvirtúa el factor conexidad con el servicio, pues no toda acción u omisión desplegada por un miembro de la fuerza pública se debe debatir en el ámbito de competencia de la jurisdicción militar, pues para que ello ocurra se requiere que exista un vínculo directo con una función constitucional asignada, de pensarse lo contrario se estaría vulnerando los principios de juez natural y de igualdad que deben aplicarse con ocasión del conocimiento de los delitos comunes. Lo anterior para significar que, en situaciones como la presente, conforme lo ha señalado tanto la Jurisprudencia constitucional como la de esta Colegiatura, la competencia debe asignarse a la jurisdicción ordinaria, pues no se pudo demostrar plenamente que se configura la excepción al principio del juez natural general4. Así las cosas, es claro que los uniformados que se vean involucrados en esta investigación, deben sustraerse del fuero militar, y como corolario de ello, la Sala asignará el conocimiento de las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria representada en este caso por la Fiscalía 13 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Cali, Valle del Cauca, para que continúe con las diligencias penales pertinentes, a la cual se remitirá de inmediato el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo suscitado entre distintas jurisdicciones, declarando que la competencia corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en lo Penal, representada por la Fiscalía 13 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Cali, Valle del Cauca, a la que se le remitirá de inmediato el expediente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Envíese copia de esta providencia al Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar de Cali, Valle del Cauca, para su información.
4 C358-97
TERCERO: Por la Secretaría Judicial de la Sala entérese de lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial