🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140197200ADJUNTA20150213093855-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140197200ADJUNTA20150213093855-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Proyecto registrado el diez (10) de febrero de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta de Sala No. 009

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. No. 110010102000201401972 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones de lo Contencioso Administrativa y la Ordinaria Civil, representadas por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Orito y Administrativo de descongestión de Mocoa, con ocasión del proceso ejecutivo promovido, a través de apoderado judicial, por la Sociedad Comercial Multiservicios.com contra la E.S.E. Hospital de Orito. ANTECEDENTES PROCESALES La Sociedad Comercial Multiservicios.com, por intermedio de apoderado judicial pretende que se libre mandamiento de pago contra la E.S.E. Hospital de Orito, por la suma de $14.030.000 más los intereses corrientes y moratorios, por concepto del incumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios 070907 suscrito entre las partes, cuyo objeto fue la compra de equipos y materiales de papelería y elementos de oficina. El título ejecutivo está constituido en una prueba anticipada consistente en el interrogatorio de la representante legal del Hospital demandado para la fecha en que se firmó el contrato (2007) y que para el momento en que se constituyó

el título (2013), desempeñaba el mismo cargo, pero encargada. POSICIÓN DEL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE ORITO Mediante auto del 21 de marzo de 2014, rechazó la demanda al considerar que no era competente para conocer el asunto, toda vez que el título ejecutivo proviene de un contrato estatal y por ende la Jurisdicción competente es la Contencioso Administrativa. POSICIÓN DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE MOCOA En providencia del 23 de julio de 2014, propuso conflicto negativo de competencias, al estimar que no hay prueba idónea del aludido contrato estatal suscrito entre las partes, sin que a su juicio, la prueba anticipada allegada tenga validez, en atención a lo dispuesto en el artículo 217 del CPACA. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de competencia, suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Orito y Administrativo de descongestión de Mocoa, con ocasión de del proceso ejecutivo promovido, a través de apoderado judicial por la Sociedad Comercial Multiservicios.com contra la E.S.E. Hospital de Orito. Asunto en concreto. Como pretensión de la demanda solicita el actor se libre mandamiento de pago contra la E.S.E. demandada por la suma de $14.030.000 más los intereses corrientes y moratorios, por concepto del

incumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios 070907 suscrito entre las partes, cuyo objeto fue la compra de equipos y materiales de papelería y elementos de oficina. El título ejecutivo está constituido en una prueba anticipada consistente en el interrogatorio de la representante legal del Hospital demandado para la fecha en que se firmó el contrato (2007) y que para el momento en que se constituyó el título (2013), desempeñaba el mismo cargo, pero encargada. En este orden de ideas, revisadas las pretensiones de la demanda y la normatividad aplicable al caso, desde ya se anuncia que la competencia será radicada en la Jurisdicción Ordinaria, por lo siguiente: En primer lugar, se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de clarificar si se reúnen o no, los requisitos consagrados en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra preceptúa: “Artículo. 488 Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en los procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…).” Así las cosas, debe repararse en las competencias especiales que consagra la Ley 1437 de 2011, aplicable al presente caso, toda vez que la demanda fue presentada el 10 de marzo de 2014, que en su artículo 104 consagra:

“ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”.

Por su parte, la Ley 80 de 1993, en su canon 75, consagra que “…el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. Dicha normativa define en el artículo 32 que son contratos estatales “…todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad , así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación…” Teniendo en cuenta lo anterior y descendiendo puntualmente a las Empresas Sociales del Estado, como en el caso sub examine, es necesario indicar que estas entidades se rigen por el derecho privado en su contratación, por regla general, salvo que se utilicen cláusulas exorbitantes,

tal como lo consagra el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el canon 14 del Decreto 1750 de ese mismo año, normas que rezan: “ARTÍCULO 195. RÉGIMEN JURÍDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: (…)

6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública”. “ARTÍCULO 14. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS. Los actos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto estarán sujetos al régimen jurídico propio de las personas de derecho público, con las excepciones que consagren las disposiciones legales.

El régimen contractual para dichas empresas será el establecido por las normas del derecho privado, y en ellos se podrán utilizar discrecionalmente las cláusulas exorbitantes previstas en el Estatuto General de Contratación Estatal”. Por lo tanto, y en atención a que en el presente caso no se allegó el contrato de prestación de servicios, sino un interrogatorio de parte de la entonces representante legal de la demandada, no es posible establecer si en el aludido contrato suscrito entre las partes, existen o no cláusulas exorbitantes; por ende, al no estar demostrada la excepción, se acudirá a la regla general de competencia cuando de Empresas Sociales del Estado se trata, y se adscribirá el conocimiento del asunto a la jurisdicción Ordinaria Civil.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción por competencia planteado, declarando que el conocimiento del proceso ejecutivo promovido, a través de apoderado judicial por la Sociedad Comercial Multiservicios.com contra la E.S.E. Hospital de Orito, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil; en consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente al Juzgado Primero Promiscuo de Orito, para que de acuerdo con lo expuesto en las motivaciones de este proveído proceda de conformidad. SEGUNDO.- REMITASE copia de esta providencia al Juzgado Administrativo de Descongestión de Mocoa, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto a las decisiones de la Sala, manifiesto a continuación las razones que me llevaron a apartarme de la decisión tomada por la mayoría, que le asignó el conocimiento del caso a la jurisdicción ordinaria. A

mi criterio, la competencia para conocer el asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que la naturaleza estatal del contrato en el que surgió el litigio obedece a un criterio orgánico o subjetivo, esto es, a la calidad de entidad pública del contratante, y no a la existencia de cláusulas exorbitantes ni al régimen sustancial aplicable al mismo. Fecha ut. supra.

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado

Consultar sobre este documento ...