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CSDJ - F11001010200020140197301ADJUNTA20150416144720-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140197301ADJUNTA20150416144720-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de 2015

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201401973 01

Registro proyecto: 16 de abril de 2015

Aprobado según Acta N° 28 de 16 de abril de 2015

Referencia: Manifestación de impedientos

Accionante: Carlos Arturo Rangel Molina

Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez de la

Accionado: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.

Decisión: Acepta

I. ASUNTO Lo relacionado con las manifestaciones de impedimento suscritas por los

magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora, Wilson Ruiz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y José Ovidio Claros Polanco, para conocer y decidir sobre la acción de tutela instaurada por Carlos Arturo Rangel Molina contra la magistrada Olga Fanny Pacheco de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura.

II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTOS En escrito del 28 de octubre de 2014 la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez se declaró impedida para conocer del presente asunto por cuanto participó en la adopción de la decisión proferida el 21 de octubre de 2013, mediante la cual se resolvió la apelación presentada en contra de la decisión

adoptada el 18 de julio de 2013, bajo el radicado número 110011102000201203994 01. Por este motivo, aseguró estar incursa en la hipótesis de incompatibilidad prevista en el artículo 56.6 de la ley 904 de 2006, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar” (énfasis agregado).

Por el mismo hecho se declararon impedidos los magistrados: José Ovidio Claros Polanco el 29 de octubre de 2014; María Mercedes López Mora el 7 de noviembre de 2014; Wilson Ruiz Orejuela el 18 de noviembre de 2014; Pedro Alonso Sanabria Buitrago el 20 de noviembre de 2014; y, Angelino Lizcano el 27 de noviembre de 2014.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El legislador erigió como causales de impedimento y recusación, una serie de circunstancias que afectan la debida imparcialidad con la cual deben operar los jueces de la República.

En el presente asunto, los magistrados prenombrados consideran estar incursos en causal de impedimento, por cuanto adoptaron la sentencia del 21 de octubre de 2013, mediante la cual se confirmó la decisión adoptada el 18 de julio del mismo año, bajo el radicado 110011102000201203994 01.

Ahora bien, mediante la acción de tutela de la referencia, el señor Carlos Arturo Rangel Molina solicita que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado al interior de los procesos disciplinarios tramitados bajo los radicados números 2012-3994 y 2012-3885. Por lo anterior, la Sala considera que, efectivamente, se configura la causal de impedimento alegada por los prenombrados magistrados y en consecuencia, procederá a apartarlos del conocimiento de la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: ACEPTAR los impedimentos invocados por los magistrados Wilson Ruiz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera y María Mercedes López Mora, para conocer y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA MARTHA LUCÍA BAUTISTA CELY

PATIÑO CONJUEZA

MAGISTRADO

CARLOS MARIO ISAZA SERRANO EDILBERTO CARRERO LÓPEZ

CONJUEZ CONJUEZ

ALFONSO GÓMEZ MÉNDEZ HÉCTOR ALONSO CARVAJAL

CONJUEZ LONDOÑO

CONJUEZ

SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA

CONJUEZ

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de 2015

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201401973 01

Registro proyecto: 16 de abril de 2015

Aprobado según Acta N° 28 de 16 de abril de 2015

Referencia: Tutela segunda instancia

Accionante: Carlos Arturo Rangel Molina

Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez de la

Accionado: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. 1ª instancia: Declara improcedente

Decisión: CONFIRMA

I. ASUNTO Aceptados los impedimentos propuestos por los magistrados Wilson Ruiz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Angelino Lizcano Rivera, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez y María Mercedes López Mora, procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Carlos Arturo Rangel Molina contra el fallo de primera instancia proferido el 5 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.1, el cual decidió “declarar improcedente” la acción de tutela promovida contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá

D.C.

II. ANTECEDENTES

1. En escrito radicado el 6 de agosto de 2014, Carlos Arturo Rangel Molina interpuso acción de tutela contra la autoridad judicial mencionada, por considerar que le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y el non bis in ídem.

Como fundamento de lo anterior, el accionante señaló que por presuntas irregularidades en el trámite de una tutela la magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. le está adelantando dos procesos disciplinarios los cuales se están tramitando bajo los radicados número 201203994 y 201203885. Así las cosas, el accionante solicitó que se practicaran una serie de testimonios, así como, se realizara inspección judicial a los expedientes referidos. Finalmente, solicitó que se diera por terminado los dos procesos disciplinarios tramitados en su contra por falta de pruebas y economía procesal. 1 Magistrado Ponente: Álvaro León Obando Moncayo

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

1. La presente acción de tutela fue remitida por la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 11 de agosto de 2014, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual a su vez, la remitió la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., con el fin de garantizar el principio de doble instancia.

2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

de Bogotá D.C. avocó el conocimiento de la acción, mediante auto del 1° de septiembre de 2014. Adicionalmente, en dicha providencia ordenó vincular al trámite a la magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez y realizar inspección judicial a los proceso disciplinarios adelantados bajo los radicados 201203994 00 y 201203885 00.

3. El 1° de septiembre de 2014, la magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez remitió escrito de contestación. En este señaló que a su despacho le correspondió el conocimiento del proceso disciplinario tramitado bajo el radicado número 201203994 00, seguido en contra del abogado Carlos Arturo Rangel Molina, en virtud de la compulsa de copias ordenada por el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 10 de agosto de 2012. La magistrada manifestó que dicha compulsa de copias se originó en la presunta acción temeraria adelantada por el abogado, al presentar dos acciones de tutela con base en el mismo sustento fáctico, en las que se reclamaban los mismos derechos, en favor de una misma persona. En segundo lugar, señaló que a su despacho igualmente le correspondió el conocimiento del proceso disciplinario número 20123885 00, producto de la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia de tutela adoptada el 2 de agosto de 2012, por considerar que el abogado incurrió en maniobras dilatorias dentro del proceso ejecutivo número 20060412, donde funge como demandante Eliseo Martínez y como demandados los señores German

Castaño Valencia y Carlos Efraín Chamorro Osejo. En ese sentido, la magistrada señaló que se trataba de dos investigaciones disciplinarias diferentes en contra del abogado, por lo que no se estaba vulnerando de ninguna manera el principio de non bis in ídem. Agregó que al interior de dichas investigaciones, el ahora accionante la recuso, las cuales fueron rechazadas por la funcionaria y declaradas infundadas por el magistrado Álvaro León Obando Moncayo. Finalmente, señaló que ambos procesos disciplinarios se adelantaban actualmente en la Sala de Descongestión, a donde fueron remitidos el 22 de agosto de 2013, en cumplimiento del Acuerdo CSBTA-311 de la Sala Jurisdiccional Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. Conforme a lo expuesto, la magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez solicitó que se negara el amparo presentado por el señor Carlos Arturo Rangel Molina.

4. El 2 de septiembre de 2014, se realizó la inspección judicial de los proceso tramitados bajo los radicados 201203994 002 y 201203885 003.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 5 de septiembre de 2014, la Sala seccional resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Carlos Arturo Rangel Molina contra la magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. Al respecto, manifestó que era evidente que los dos procesos disciplinarios

adelantados en contra del abogado Carlos Arturo Rangel Molina, cuyo conocimiento correspondió pro reparto al despacho de la magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez, no versaban sobre los mismos hechos, por lo que de ninguna manera se vulneraba la garantía de non bis in ídem. Adicionalmente, señaló que a partir de la inspección judicial realizada a los procesos disciplinarios identificados con los radicados 201203994 00 y 201203885 00, se constató que el accionante no compareció a las audiencias programadas al interior de dichos procesos y por lo tanto, pretendía hacer valer sus argumentos en contra de dichos procesos a través de la tutela, sin haber hecho uso de los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance. 2 Folio121 y siguientes ( C.O.) 3 Folio166 y siguientes ( C.O.) En ese sentido, la Sala consideró que el abogado pretendía utilizar la acción de tutela como una tercera vía judicial para librarse de las investigaciones disciplinarias que se adelantan en su contra. Con base en lo expuesto, la Sala de primera instancia resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Carlos Arturo Rangel Molina en contra de la magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C

V. LA IMPUGNACIÓN El 15 de septiembre de 2014, el accionante presentó recurso de impugnación. En este señaló que la magistrada accionada adelantó dos procesos disciplinarios por los mismos hechos en su contra.

Agregó que las denuncias presentadas en su contra eran temerarias y solicitó que se oficiara al Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, a la Fiscalía 106, a las Autoridades competentes APRA, a fin de demostrar que no había presentado dos acciones de tutela por los mismos derechos y en favor de la misma persona. Agregó que tramitar dos investigaciones disciplinarias en su contra por los mismos hechos, desconocía su derecho fundamental al debido proceso. Así mismo, manifestó que la magistrada Paulina Canosa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., no podía conocer de la presente acción de tutela, por ser compañera de trabajo de la accionada, la magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez. Con base en lo expuesto, el impugnante solicitó:  Que se terminen los procesos disciplinarios adelantados en su contra.  Que se decrete la nulidad de la decisión de tutela de primera instancia, por haber sido proferida por parte de la magistrada Paulina Canosa  Que se realice una inspección judicial el Juzgado 21 Civil del Circuito a fin de determinar que el abogado no ha adelantado ningún trámite en dicho juzgado.  Que se realice una inspección judicial “en la fiscalía que dice el quejoso que [él] actuó siendo medras y mentiroso su testimonio, porque no [ha] actuado.  Que se realice una inspección judicial “sobre las acciones de tutela”, para que se establezca que él únicamente presentó una de ellas.

VI. CONSIDERACIONES COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política,

en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. CASO CONCRETO En el presente asunto el señor Carlos Arturo Rangel Molina interpuso una acción de tutela en contra de la magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., por cuanto considera que la funcionaria desconoció su derecho fundamental al debido proceso al tramitar en su contra dos procesos disciplinarios, con base en los mismos hechos. Al respecto se constató que, que efectivamente, bajo los procesos identificados bajo los radicados número 2012-3885 y 20123994 se investigó disciplinariamente a abogado Carlos Arturo Rangel Molina. No obstante, no hay lugar a dudas que los procesos no se tramitaron con base en el mismo sustento fáctico. Así, se tiene que el proceso 2012-3885 se inició en virtud de la compulsa de copias ordenada por esta Sala en decisión de 2 de agosto de 2012, tras considerar que presuntamente el abogado había adelantado maniobras dilatorias al interior del proceso ejecutivo identificado con el radicado número 2006-0412. En tanto que, el proceso disciplinario número 2012-3994 se adelantó en contra del accionante, en

virtud de la compulsa de copias ordenada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. con ocasión de la presunta actuación temeraria adelantada por el abogado, al presentar dos acciones de tutela por los mismos hechos, en la que alegó la presunta violación de los mismos derechos fundamentales, en favor de una misma persona. Ahora bien, en su escrito de impugnación el accionante solicitó que se declarara la nulidad de la decisión de tutela de primera instancia, toda vez que la magistrada Paulina Canosa no tenía competencia para proferir la referida providencia, toda vez que es compañera de trabajo de la magistrada accionada. En ese sentido, la Sala encuentra no encuentra que se haya configurado causal de nulidad alguna, ni que la magistrada Paulina Canosa se encontrara en alguna de las hipótesis de impedimento previstas en la ley, con base en lo expuesto por el accionante. Es decir, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. era competente para conocer la acción de tutela presentada por el señor Carlos Arturo Rangel Molina, en sede de primera instancia, según las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000. Por lo anterior, esta Sala negara la solicitud de nulidad presentada por el accionante. En cuanto a los demás argumentos expuestos por el señor Carlos Arturo Rangel Molina mediante su escrito de impugnación, esta Sala considera que se trata de alegatos defensivos que deben ser presentados ante el juez disciplinario de conocimiento. En ese orden de ideas, el accionante pretende corregir o hacer valer su

estrategia de defensa a través acción de tutela, fin para el cual no está previsto el amparo constitucional. En ese sentido, pronunciarse sobre dichos argumentos, implicaría un desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, según el cual por regla general la acción de tutela no es procedente como mecanismo principal de protección, cuando el accionante cuenta con mecanismos ordinarios para hacer valer sus pretensiones. Es decir, que la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados, debe operar, en principio, a través de los mecanismos judiciales ordinarios previstos para su defensa4. Conforme a lo expuesto, esta Sala confirmara la decisión impugnada mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de 4Corte Constitucional, sentencias como T-264 de 2009, T-662 de 2013, la Judicatura de Bogotá resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Carlos Arturo Rangel Molina. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida el 5 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Carlos Arturo Rangel Molina en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá

D.C. SEGUNDO.- Una vez notificada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO MARTHA LUCÍA BAUTISTA CELY

MAGISTRADO CONJUEZA

CARLOS MARIO ISAZA SERRANO EDILBERTO CARRERO LÓPEZ

CONJUEZ CONJUEZ

ALFONSO GÓMEZ MÉNDEZ HÉCTOR ALONSO CARVAJAL LONDOÑO

CONJUEZ CONJUEZ

SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA

CONJUEZ

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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