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CSDJ - F11001010200020140197401ADJUNTA20141113171408-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140197401ADJUNTA20141113171408-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de noviembre dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201401974 01 Aprobada según Acta de Sala No. 95 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por ADONAY REYES y

LUIS MANUEL MEDINA ORTEGA contra el Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO en su calidad de Magistrado de la Corte Constitucional. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida el 3 de septiembre de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, declaró improcedente la tutela instaurada por los señores ADONAY REYES y LUIS MANUEL MEDINA ORTEGA contra el Doctor MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en su calidad de Magistrado de la CORTE

CONSTITUCIONAL.

1. ANTECEDENTES.

1.1. Demanda. 1.1.1. Pretensiones. 1 Conformaron la Sala los Magistrados Johnn Fredy Solórzano Pérez (ponente) y Olga Fanny Pacheco Álvarez. Impugnación fallo tutela Radicación 11001010102000201401974 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

En el escrito de tutela los accionantes elevaron las siguientes pretensiones: “1. Solicitamos honorable Magistrado de tutela, Tutelar nuestros derechos fundamentales, descritos en los hechos de este escrito, y ordenare (sic) al funcionario demandado, contestar los derechos de peticiones de manera clara y sin evasivas, según lo esgrimido en los hechos de esta demanda de tutela, en consecuencia ordenarle al Magistrado Dr. MAURICIO GONZALEZ CUERVO, Contestar (sic) los numerales 2, 3, 4, del derecho de petición de fecha 5 de mayo del año 2014, sin evadir lo solicitado en cada pregunta, solicitamos honorable magistrado en su fallo de tutela advertirle al señor Magistrado Dr. MAURICIO GONZALEZ CUERVO Abstenerse (sic) crear inseguridad jurídica en las contestaciones de los derechos de peticiones que a futuro realice, vulnerándole el derecho de recibir información veraz clara y oportuna de los ciudadanos pobres e indefensos, como somos nosotros los damnificados.

2. HONORABLE MAGISTRADO Mediante (sic) fallo judicial de tutela, solicitarle a la Magistrado (sic) de la honorable corte constitucional (sic) Dr. MAURICIO GONZALEZ CUERVO, no seguir atropellando a la gente de bien, creando inseguridad jurídica en las CONTESTACIONES DE LOS DERECHOS DE PETICIONES Y (sic) se le ordene al Dr. MAURICIO GONZALEZ CUERVO, Contestar (sic) el derecho de petición de fecha 13 de mayo del 2014, contestando sin evadir, las

preguntas solicitadas por nosotros, según la realidad plasmada en el numeral 5 de los hechos de esta demanda, queremos nos conteste lo real, la verdad.

3. Solicitamos honorable MAGISTRADO, ordenarle a la entidad demandada mediante fallo judicial de tutela, NOS tutele todos los derechos fundamentales solicitados por NOSOTROS, en esta demanda, ya que quedo (sic) plenamente demostrado que el Dr. MAURICIO GONZALEZ CUERVO, Nos (sic) violentó nuestros derechos fundamentales inherentes al ser humano, descritos en esta demanda de tutela y en cada uno de los hechos de esta acción judicial.”2 (Mayúsculas del texto original) 2 Folio 4 cuaderno de primera instancia Impugnación fallo tutela Radicación 11001010102000201401974 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1.1.2. Hechos. La petición de amparo de derechos fundamentales se soporta en las siguientes situaciones fácticas: 1º. Como damnificados de la ola invernal 2010 y 2011, el 5 de mayo de 2014 elevaron derecho de petición a la Honorable Corte Constitucional, el cual enviaron por correo, en el que hicieron cinco preguntas, de las cuales la entonces Secretaria de dicha Corporación, Dra. Martha Victoria Sachica Méndez, el 9 de mayo de 2014 les contestó que los expedientes excluidos de revisión son devueltos de acuerdo a lo ordenado por el auto de la Sala de Selección de turno 2, y frente a los puntos 2, 3 y 4 de la petición, el escrito

fue enviado al al Magistrado Dr. MAURICIO GONZALEZ CUERVO para lo de su competencia, quien a la fecha no les ha brindado una respuesta al respecto, con lo cual, a su juicio, les ha vulnerado el artículo 23 de la Carta Política. 2º. Los accionantes no se explican si los expedientes Nos. T-38744838 y T3933027 fueron excluidos de revisión por parte de la Corte Constitucional, porqué la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres en comunicado del 11 de marzo de 2014 manifiesta que la Corte Constitucional en autos del 31 de mayo y 5 de julio de 2013 le ordenó a ella y al Banco Agrario como medida provisional, abstenerse de pagar la ayuda económica reconocida por el Gobierno Nacional a través de la Resolución No. 074 de 2011, a pesar que el pago ya había sido ordenado por los jueces de tutela en varios municipios, entre ellos el de San Marcos (Sucre). Señalan que lo curioso de lo anterior es que los autos de la Corte Constitucional son inter partes y aplican a los expedientes que estén en revisión y no a los excluidos, como es el caso de los antes reseñados, en los cuales ellos intervinieron. Impugnación fallo tutela Radicación 11001010102000201401974 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3°. El 13 de mayo de 2014, los actores enviaron una petición dirigida a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, mediante la cual solicitaron se les informara si esa Corporación suspendió el cumplimiento de los fallos Nos.

T-38744838 y T-3933027, y en caso de ser afirmativa la respuesta, se indique cuál fue la razón para ello, frente a lo cual el Magistrado, Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO les respondió citando el numeral primero del auto del 31 de mayo de 2013. En su sentir, tal contestación evade lo solicitado, por lo cual vulnera sus derechos de petición, al mínimo vital de existencia y a recibir ayuda humanitaria de emergencia, pues la petición se enfiló a que se hiciera un pronunciamiento respecto de los procesos excluidos de revisión, y lo contestado fue sobre los expedientes que son seleccionados para ello. 1.2. Admisión de la demanda. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 25 de agosto de 2014 avocó conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó notificar de la misma al Magistrado accionado, al propio tiempo que dispuso la notificación de dicha admisión a la Dra. Martha Victoria Sáchica, en su calidad de Secretaria General de la Corte Constitucional, o a quien ostentara ese cargo3. Contestación de la demanda. Habiendo sido notificados los accionados de la tutela de la referencia4, ninguno dio contestación a la misma, pese a que en el fallo de primera 3 Folios 70 y 71 cuaderno de primera instancia 4 Ver oficios obrantes a folios 74 y 75 ibídem. Impugnación fallo tutela Radicación 11001010102000201401974 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

instancia el a quo señaló que el Magistrado, Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO sí había procedido a ello, pero lo que se observa de la documental vista a folio 106 es que el mencionado funcionario lo que brindó fue una respuesta al derecho de petición elevado por los accionantes. 1.3. La sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de sentencia del tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014), decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE TUTELA del derecho constitucional fundamental de petición (artículo 23 de la Carta Política), formulada en su propio nombre por los ciudadanos ADONAY REYES y LUIS MANUEL MEDINA ORTEGA contra el doctor MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, de acuerdo a las consideraciones de este proveído.”5. (Resaltos del texto original) La anterior determinación se profirió bajo las siguientes consideraciones: Si bien es cierto los accionantes aducen como conculcados varios derechos fundamentales, la carga argumentativa solamente se apunta al desconocimiento del de petición, por lo que la decisión asumida analizó el mismo en exclusiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. En la petición del 5 de mayo de 2014, de la que se reclama pronunciamiento, se solicitó que se resolvieran cuatro interrogantes a saber: i) el primero fue contestado por la Dra. María Victoria Sáchica en su calidad de Secretaria de

la H. Corte Constitucional, quien informó que los expedientes excluidos de 5 Folios 76 a 94 cuaderno de primera instancia Impugnación fallo tutela Radicación 11001010102000201401974 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO revisión se devuelven de acuerdo a lo ordenado por el auto de la Sala de Selección de turno; y ii) frente a los puntos 2, 3 y 4, el escrito fue enviado al Magistrado MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO para lo de su competencia6, quien en oficio del 27 de agosto del año en curso, le informó a los peticionarios que, por una parte, en cuanto a los interrogantes 2 y 3, en auto del 31 de mayo de 2013, la Sala Segunda de Revisión ordenó a la UNGRD y al Banco Agrario que se abstuvieran de pagar la ayuda económica reconocida por el Gobierno a través de la Resolución No. 074 de 2011 cuando el pago haya sido ordenado por jueces de tutela de los Municipios de Córdoba y San Jacinto del Cauca (Bolívar), Majagual y San Marcos (Sucre) y La Gloria (Cesar), hasta tanto esa Corporación emitiera un pronunciamiento de fondo en el proceso de la referencia; y por otra, respecto al punto cuatro, que éste no necesita respuesta, sin perjuicio de que, de ser requerido un concepto, se informa que de acuerdo con el artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional no es competente para ello, por lo que no es viable la consulta elevada.

Corolario de lo anterior, no accede al amparo deprecado en lo atinente a la

petición elevada el 5 de mayo de 2014, pues a la fecha de registro de la sentencia de tutela, ya se había cumplido el objeto pretendido con la acción. Ahora bien, en lo que concierne al pedimento del 13 de mayo de 2014, el amparo tampoco se abre paso, pues desde el 11 de junio del mismo año el Magistrado accionado se pronunció frente a la petición elevada por LUIS MANUEL MEDINA ORTEGA y Reyes Manuel Álvarez Atencio, la cual fue efectiva en relación con lo peticionado, lo que no implica una respuesta favorable o acceder a lo requerido. 6 Folio 15 cuaderno de primera instancia Impugnación fallo tutela Radicación 11001010102000201401974 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.4. La impugnación.

Los accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia para solicitar que se revoque la misma, pues consideran que la respuesta que se les brindó al derecho de petición que elevaran no se hizo con la verdad, pues al numeral 2° de la petición del 5 de mayo de 2014, en la que se solicitó que se informara si la Corte Constitucional suspendió el cumplimiento de los fallos T3.874.383, accionante ADONAY REYES, y T-3.933.027, accionante Clara Luz Hernández Herrera, teniendo en cuenta que los mismos fueron excluidos de revisión por parte de esa Corporación, en tanto que la respuesta emitida alude a procesos objeto de revisión por la Corte, lo cual es una “cortina de humo” para evadir la respuesta peticionada, razones por las que al acceder

al amparo solicitado, se ordene una respuesta de fondo en cuanto tiene que ver con el numeral 2° de la petición de la fecha señalada.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. Impugnación fallo tutela Radicación 11001010102000201401974 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.2. Asunto a resolver.

La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, corresponde a una decisión legal, en la medida en que los señores ADONAY REYES y LUIS MANUEL MEDINA ORTEGA, accionantes y ahora apelantes, consideran que si bien se dio respuesta al derecho de petición elevado el 5 de mayo de 2014, el numeral 2° del mismo no se contestó con la verdad, y por ende, en

su criterio, debe revocarse dicha sentencia. Esta Superioridad anticipa que modificará parcialmente la sentencia de primera instancia, por cuanto si bien, la respuesta brindada al derecho de petición elevado por los accionantes en virtud de la interposición de la presente acción, hace inane la protección de tal derecho fundamental, ello no es óbice para que sea declarada la improcedencia de la misma, por las razones que más adelante serán dilucidadas. 2.3. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Este mecanismo tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo Impugnación fallo tutela Radicación 11001010102000201401974 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable7.

La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros medios ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los mecanismos de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional

afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros medios judiciales8. 2.4. Derecho invocado como trasgredido. Los accionantes alegaron como conculcado su derecho constitucional fundamental de petición, del cual se entra a su análisis como sigue. 2.5. El derecho fundamental de petición. El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho de petición, como el que tiene toda persona para presentar a la administración peticiones respetuosas que impliquen un interés particular o público; de igual manera, se establece que el peticionario tiene derecho a que su solicitud sea resuelta de manera oportuna y eficaz. La oportunidad tiene que ver con el término legal y en todo caso prudencial para que la autoridad se pronuncie, y la eficacia conlleva a que la respuesta emitida resuelva de manera concreta y 7 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 8 Sentencia T-161 de 2005. Impugnación fallo tutela Radicación 11001010102000201401974 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO congruente el objeto de la petición, la que a su vez, debe ser puesta en conocimiento del peticionario.

Así, el derecho de petición impone a la administración el cumplimiento diligente de sus deberes, por cuanto a ésta se le atribuye el más alto grado

de rigorismo en la satisfacción de principios como la eficacia, economía y celeridad, debido a que sus funciones tienen un impacto preeminente en la ciudadanía. Por ello, tratándose del derecho de petición que le asiste a todos los ciudadanos, los órganos de la administración están obligados a dar oportuna respuesta, no pudiéndose patrocinar la dilación en perjuicio del solicitante, para lo cual el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, establece el término dentro del cual deben atenderse las peticiones así: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.” (Resaltos fuera de texto) El de petición es uno de los derechos fundamentales sobre el cual más se han pronunciado las diferentes Salas de Revisión de la Corte Constitucional, reiterando la siguiente posición: "El derecho de petición como derecho fundamental debe ser efectivo. Conviene hacer algunas previsiones respecto a este derecho que está incluido entre los denominados fundamentales en nuestra Carta (art. 23) y así considerado en fallos de esta Corte (Cfr. C. Cons. Sent. Nº T-473. Sala 1ª de Rev.), el cual "supone el derecho a obtener una pronta resolución". De esa manera, sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. Impugnación fallo tutela Radicación 11001010102000201401974 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

(...) De su texto se deducen los límites y alcance del derecho: una vez formulada la petición, de manera respetuosa, cualquiera que sea el motivo de la misma, bien sea particular o general, el ciudadano adquiere el derecho de obtener pronta resolución."9. En relación con el contenido y alcance de dicho derecho, la Corte ha explicado que tiene el carácter de fundamental, y que su contenido esencial comprende varios elementos a saber: i) la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes, ii) recibir una respuesta que debe ser oportuna y de fondo, y iii) la que debe ser comunicada al peticionario, de acuerdo con las normas legales correspondientes, y siempre en aras de garantizar el debido proceso. El término para contestar debe ser razonado, y está determinado por los factores inherentes a la entidad; esta razonabilidad hace relación al tiempo exigido para el procesamiento de la petición junto con las demás condiciones externas y materiales de la oficina a la que concierne resolver, sin que en todo caso exista excusa admisible de una demora injustificada en el pronunciamiento de la resolución. 2.6. Caso concreto. En el presente asunto resulta palmario que el derecho de petición del 5 de mayo de 2014, no había sido respondido una vez finiquitado el término previsto en la le y para ello. Empero, no debe perderse de vista que con ocasión de la acción de amparo impetrada, el Magistrado accionado, Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO allegó a las diligencias en primera instancia, la respuesta brindada al mismo10, más no que la misma haya sido 9 Sentencias T-181 de mayo 7/93 y T-220 de mayo 4/94.

10 Ver folio 106 y vuelto. Impugnación fallo tutela Radicación 11001010102000201401974 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO puesta en conocimiento de los peticionarios. Sin embargo, del escrito contentivo de la impugnación presentada al fallo emitido por el a quo, se colige que los accionantes conocían el contenido de dicha respuesta, por lo que estima esta Corporación que la notificación de la contestación a la petición del 5 de mayo del año en curso, se encuentra satisfecha.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto de la mencionada petición que fuera elevada por el señor ADONAY REYES, y dirigida a los Magistrados de la Corte Constitucional, ésta fue remitida por correo, lo cual está probado pues se aportó a este expediente tanto fotocopia del dicho pedimento como la constancia de su envío por ese medio11. Resulta importante subrayar que en el numeral 2° del derecho de petición mencionado, y que motiva el ejercicio de la impugnación elevada, se solicita lo siguiente: “2. Es cierto que la honorable corte (sic) suspendió El (sic) cumplimiento de los fallos judiciales de tutela de los expedientes relacionados en este escrito, esos expedientes son: T3874838 ACCIONANTE. ADONAY REYES Y T3933027. ACCIONANTE. CLARA LUZ HERNANDEZ HERRERA Y OTROS.”12 (Mayúsculas del texto original). Por su parte, en la respuesta brindada por el Magistrado MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO a tal petición, se consignó lo siguiente: “En cuanto a los interrogantes 2 y 3, les informo que

mediante auto del 31 de mayo de 2013, la Sala Segunda de Revisión, ordenó ‘a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres UNGRD y al Banco Agrario, abstenerse de pagar la ayuda económica reconocida por el gobierno (sic) a través de la resolución 074 de 2011, cuando el pago haya sido ordenado por jueces de tutela en los Municipios de 11 Folios 7 a 11 del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 9 cuaderno de primera instancia. Impugnación fallo tutela Radicación 11001010102000201401974 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Córdoba y San Jacinto del Cuca (sic) (Departamento de Bolívar), Majagual y San Marcos (Departamento de Sucre) y la Gloria (Departamento de Cesar); hasta tanto esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo en el proceso de la referencia.’ ”13. (resalta la Sala).

De lo anterior se colige que se satisfacen los requerimientos del accionante frente al segundo punto de la petición que elevara y que se acaba de transcribir, precisamente que es el objeto de la impugnación impetrada, bajo el entendido que claramente se le informó al petente que la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional dispuso mediante auto del 31 de mayo de 2013, que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres – UNGRD y el Banco Agrario debían abstenerse de realizar el pago de la ayuda económica reconocida por el Gobierno, con ocasión de los fallos de tutela proferidos, entre otros, por los jueces de San Marcos (Sucre), contra la

UNGRD. Ahora, los fallos reseñados en la petición, que los accionantes aportaron a estas diligencias, y que son los que se profirieron por el Juzgado Promiscuo del Circuito de dicha municipalidad los días 15 de marzo y 8 de abril de 2013, en los que fungieron como accionantes los señores ADONAY REYES, LUIS MANUEL MEDINA ORTEGA y Clara Luz Hernández Herrera, con base en los hechos acaecidos en virtud de la ola invernal de los años 2010 y 201114, quedaron claramente comprendidos dentro de los que la Corte Constitucional ordenó la suspensión del pago que en los mismos se ordenara. En estas condiciones, es patente que el propósito de esta acción se ha superado, de acuerdo a la respuesta a la que se hace referencia. 13 Folio 106 vuelto ibídem 14 Folios 33 a 62 cuaderno de primera instancia. Impugnación fallo tutela Radicación 11001010102000201401974 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Frente a situaciones similares como la verificada en el caso sub examine, la Corte Constitucional se ha pronunciado, en forma por demás reiterada, en los siguientes términos: “En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que ‘(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.’ En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del

juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.”15. Como corolario a lo anterior, concluye esta instancia que al haber desaparecido la vulneración o amenaza de vulneración del derecho constitucional fundamental de petición o, lo que es lo mismo, se satisface lo pedido en la tutela antes de proferirse fallo de instancia16, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”, conduce indefectiblemente a negar el amparo deprecado, mas no a declarar su improcedencia, como así quedara consignado en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia objeto de estudio, razón por la cual habrá de modificarse el mismo en tal sentido. 15 Sentencia T-1130 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, citada en la sentencia T-146 de 2012. 16 Sentencia T-634 de 2009 Impugnación fallo tutela Radicación 11001010102000201401974 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del fallo del 3 de septiembre de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró improcedente la tutela interpuesta por los señores ADONAY REYES y LUIS MANUEL MEDINA ORTEGA contra el Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en calidad de Magistrado de la Corte Constitucional, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia, para en su lugar NEGAR EL AMPARO al derecho de petición de los accionantes.

SEGUNDO: Súrtanse las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Presidenta Impugnación fallo tutela Radicación 11001010102000201401974 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Impugnación fallo tutela Radicación 11001010102000201401974 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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