CSDJ - F11001010200020140197501ADJUNTA20150604164820-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140197501ADJUNTA20150604164820-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 04 DE JUNIO DE 2015
Magistrado Ponente: Dr. MANUEL ALBERTO RESTREPO MEDINA Radicación No. 110010102000201401975 01
Aprobado según Acta N° 043 DE LA MISMA FECHA Referencia: Acción de tutela – segunda instancia
Demandante: Sergio Javier Insuasty Díaz
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Demandados: Consejo Superior de la Judicatura 1ª. Instancia: Niega las pretensiones
Decisión Confirma
I. ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los magistrados Julia Emma
Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora, Néstor Javier Osuna Patiño, Wilson Ruiz Orejuela, José Ovidio Claros Polanco y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, contra el fallo de primera instancia del 20 de agosto de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el cual decidió negar la solicitud de amparo promovida contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se procede a resolver el 1 Ponente: Olga Fanny Pacheco Álvarez. recurso de apelación interpuesto por el accionante Sergio Javier Insuasty Díaz.
II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 15 de agosto de 2014, Sergio Javier Insuasty Díaz, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la autoridad
judicial mencionada, por considerar que le vulneró los derechos fundamentales de debido proceso, defensa, presunción de inocencia y trabajo, al presuntamente haber incurrido en una vía de hecho al proferir la providencia emitida el 28 de mayo de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida en su contra por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, reduciendo la sanción impuesta de cinco a cuatro meses. Según el accionante en la sentencia de segunda instancia se habría incurrido en una vía de hecho “al negar el decreto y práctica de la prueba testimonial solicitada tanto en primera como en segunda instancia”. De acuerdo con lo anterior, pide que se ordene el decreto y la práctica de la prueba testimonial solicitada.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 25 de agosto de 20142, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá admitió la demanda de tutela y vinculó y ordenó correr traslado de la misma a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Sala Disciplinaria 2 Folio 41 cuaderno original (C.O.) del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño; por proveído de la misma fecha, negó la solicitud de medida provisional.
Con memorial recibido el 29 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura señaló la improcedencia de la tutela por considerar que no se cumplen las causales genéricas de
procedibilidad cuando se trata de emplear este medio de control constitucional concreto en contra de providencias judiciales y que lo que el accionante pretende es utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para revivir un debate que ya se dio ante el juez natural (folios 5357).
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 3 de septiembre de 20143, el a quo negó la solicitud de tutela elevada por el abogado Sergio Javier Insuasty Díaz. La Sala de primera instancia consideró que no se configuró ningún defecto que hiciera procedente la acción de tutela contra providencia judicial. Argumentó que el accionante pretendía utilizar el amparo constitucional como una tercera instancia.
Agregó que el trámite disciplinario culminado contra el accionante fue adelantado bajo la observancia de las garantías procesales y con el respeto por el ejercicio del derecho a la defensa, en la medida en que la prueba testimonial sobre la que pretende que se ordene su decreto y práctica, fue efectivamente ordenada y no solamente en una sino en seis oportunidades se hizo la citación del testigo a la dirección aportada por el aquí accionante, luego no cabe endilgar tacha alguna al despacho, que en reiteradas 3 Folios 112 al 123 C.O. oportunidades persistió en la práctica de la prueba, y sin que le hubiera sido exigible al fallador abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo ante la imposibilidad de su práctica, en tanto en cuanto con la valoración en conjunto de los demás medios de prueba podía llegar a emitir una decisión definitiva. Por lo anterior, consideró que los derechos fundamentales alegados por el
accionante no fueron vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ni por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y, en consecuencia, resolvió negar el amparo.
V. IMPUGNACIÓN El 19 de septiembre de 2014, el abogado Sergio Javier Insuasty Díaz interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En su escrito manifestó que la decisión de primera instancia no tuvo en cuenta que en las decisiones mediante las cuales se le sancionó se incurrió en una irregularidad procesal que tuvo un efecto decisivo o determinante para su proferimiento, afectando sus derechos fundamentales, ya que la ausencia del testimonio del cual se prescindió impedía constatar si en efecto la falta que le endilgada se cometió a título de dolo.
VI. CONSIDERACIONES COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Con el fin de resolver el caso concreto, la Sala procederá a reiterar el precedente constitucional en torno a la procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales, y luego resolverá el asunto concreto.
1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial que obrara en detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios.
En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad del Decreto Ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual la tutela procedía en general contra decisiones judiciales. Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigio adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así,
partiendo del carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado: “[C]uando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”4. Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a la decisión ordinaria, proferida con respeto al debido proceso, no habilita la reapertura de un debate cerrado, amparado por la institución de la cosa juzgada y protegido por los principios de autonomía e independencia judicial: “[N]adie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las 4 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por
cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”5 (énfasis de la Sala). Con todo, en ocasiones la actuación judicial ordinaria puede haber sido adelantada al margen del debido proceso. Estos eventos, en los cuales el trámite surtido por el juez natural adolece de graves irregularidades, impiden atribuirle entidad de cosa juzgada a lo decidido por su conducto. Según lo establecen los artículos 29 Constitucional y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho fundamental a que sus derechos y obligaciones se definan con apego a las formalidades y las normas sustanciales previstas en la ley. Se trata de una garantía individual encaminada a evitar que el desempeño de la actividad judicial adolezca de falencias con efectos sobre los resultados del proceso. Según la Corte Constitucional, el derecho a un debido proceso reúne una serie de garantías aplicables a toda controversia judicial, orientadas a salvaguardar los derechos e intereses de las partes en un litigio6. El debido proceso también asegura la justicia material de las decisiones jurisdiccionales y, por esa vía, se vincula con el cumplimiento de las finalidades del Estado consignadas en la Constitución Política, tales como la consecución de un orden social, económico y político “justo” (Preámbulo), 5 Ídem. 6 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013. el respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectividad de los principios, derechos y deberes” de las personas (artículo 2º)7. Corolario de lo anterior es que una decisión emitida en abierto
desconocimiento del debido proceso, ostenta la apariencia de providencia judicial pero constituye en realidad una actuación arbitraria y subjetiva de la autoridad emisora. En estos eventos, el juez de conocimiento incurre en una violación del régimen procesal o se aparta del marco legal aplicable y con ello impone su voluntad por encima del derecho. Esta situación genera, de contera, una lesión tanto a los derechos sustanciales en debate como a la expectativa legítima de participar en un trámite encausado según las normas adjetivas preexistentes. Así las cosas, la intangibilidad general de las providencias judiciales, debe ceder ocasionalmente a favor de la vigencia de un orden justo, cimentado en la prevalencia de la justicia material sobre el principio de seguridad jurídica y el respeto por los derechos fundamentales. En este sentido, el precedente constitucional vigente enseña que la acción de tutela sirve como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales contrarias al debido proceso. Cuando se emplea con tal finalidad, le corresponde al juez de tutela analizar caso por caso, para determinar si realmente se enfrenta a una decisión arbitraria con efectos nocivos en los derechos de su destinatario. Así, en ciertas hipótesis la tutela es el único remedio judicial disponible para las víctimas de violaciones al debido proceso, de allí que su procedibilidad no deba descartarse en abstracto, en aras de favorecer su empleo cuando exista mérito y se observe un flagrante yerro judicial. 7 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. Con todo, la misma jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y específicos que facilitan la identificación de aquellos eventos en
los cuales resulta legítimo interponer una acción de tutela en contra de una sentencia judicial. A partir de la sentencia C-590 de 2005 especialmente, se fijaron los parámetros mínimos que deben satisfacerse en este sentido. Así, con respecto a los requisitos generales se tienen los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”8. Por su parte, las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que aluden a los vicios concretos de la decisión, fueron agrupadas bajo las siguientes categorías: “(i) defecto orgánico9, (ii) sustantivo10, (iii) procedimental11, (iv) fáctico12; (v) error inducido13; (vi) decisión sin motivación14; (vii) desconocimiento
del precedente constitucional15; y, (viii) violación directa de la Constitución16.”17. Los anteriores criterios jurisprudenciales orientan la labor del juez de tutela y contribuyen a lograr cierta previsibilidad en torno a los eventos en los cuales 8 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-118A de 2013, entre muchas otras. 9 Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. 10 Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C590 de 2005. 11 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006, T508 de 2011. 12 Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. 13 Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. 14 Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones
adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. 15 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU168/99. 16 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contraria a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T701/04. 17 Ídem. aquel es competente para estudiar las posibles irregularidades en las cuales incurrió el juez de conocimiento. Por lo demás, se trata de subreglas constitucionales elaboradas por el órgano judicial encargado de velar por la eficacia de la Carta Política, acogidas en su integridad por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en múltiples oportunidades18.
2. CASO CONCRETO Satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad Expuestos de la anterior manera los requisitos necesarios para que la acción de tutela pueda promoverse en contra de una sentencia judicial, procede la Sala a verificar su concurrencia en el asunto bajo estudio:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: los alegatos del actor aluden a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de debido proceso, derecho de defensa,
presunción de inocencia y al trabajo, los cuales representan intereses de evidente relevancia constitucional, que tornan procedente el análisis de la sentencia objetada en sede de tutela. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable: en el presente caso no procede recurso alguno contra la decisión del 28 de mayo de 2014, 18 Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas el 19 de febrero de 2014 en los expedientes 2013-2399 y 2013-8117. proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De esta manera, se encuentra satisfecho el requisito de agotar los medios judiciales de defensa al alcance del accionante. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración: la presente acción de tutela se interpuso el 15 de agosto de 2014, mientras la más reciente sentencia objetada se emitió el 28 de mayo del mismo año, es decir, transcurrieron 2 meses y medio desde la adopción de la decisión supuestamente irregular y la interposición del amparo. En general, esta corporación ha entendido que cuatro meses de plazo son suficientes para interponer una acción de tutela contra providencias judiciales. Vencido ese plazo, dejaría de concurrir el requisito de inmediatez y la acción de tutela sería improcedente. Conforme a lo anterior, esta
Superioridad considera que la presente acción cumple con el requisito de procedibilidad de inmediatez. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: el accionante señala que en la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la cual recae su tacha, se habría incurrido en una irregularidad procesal determinante en la decisión final, al haberse prescindido de la práctica de la prueba que le habría permitido acreditar la ausencia de dolo en su comportamiento. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: El accionante alegó que las providencias acusadas no tuvieron en cuenta que la prueba que no se practicó era determinante para el establecimiento del grado de culpabilidad de su conducta y así lo alegó en la interposición del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia. Así, la Sala considera que la parte actora identifica los hechos que generaron la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales. f. Que no se trate de sentencias de tutela: en el presente caso, se discute la constitucionalidad de dos sentencias por las cuales se le impuso y modificó una sanción disciplinaria para el ejercicio profesional de la abogacía. Por las anteriores razones, la Sala considera que la presente acción reúne los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias
judiciales. En consecuencia, se delimitará el marco fáctico que subyace al presente litigio y se estudiará el contenido de las decisiones controvertidas. Satisfacción de los requisitos específicos de procedibilidad en tutela contra providencia judicial Respecto a los requisitos específicos, el accionante señala que en las sentencias de primera y segunda instancia se habría incurrido en un defecto fáctico sustantivo porque al no haber valorado adecuadamente el testimonio del quejoso, en el cual indicó no ratificarse en la queja, dándole en las sentencias el sentido de un desistimiento, no se tuvo en cuenta que con esa manifestación voluntaria se estaba señalando que él no habría obrado dolosamente al no haber hecho entrega oportuna del dinero recaudado en el proceso ejecutivo adelantado por cuenta de su mandante, pues tal demora había obedecido a su negativa a recibir. Agrega que al haber solicitado que se interrogara nuevamente al testigo sin que dicha prueba decretada se hubiera practicado, se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se presenta un defecto fáctico en materia probatoria en tres eventos, respecto de cada uno de los cuales se hará el análisis frente al caso particular: i) Cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas; en el caso presente, contrario a lo que afirma en su pretensión el actor, el testimonio que echa de menos sí se decretó y el despacho de primera instancia intentó, infructuosamente, que se practicara, sin que haya evidencia de negligencia de su parte al respecto, y sin que la falta de práctica de la prueba lesionara el
derecho a la defensa del actor, pues, en todo caso, este testigo ya había declarado y su testimonio fue valorado para proferir la decisión, siendo una cuestión distinta que el tutelante no comparta la valoración realizada, pues ello escapa al campo de la tutela y, en todo caso, esa tacha fue objeto de decisión en la segunda instancia. ii) Cuando a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, el funcionario judicial omita considerarlos o no los tenga en cuenta para tomar la decisión respectiva, y resulte evidente en el caso concreto que de haberse realizado su valoración, la solución habría variado sustancialmente; en el presente asunto el testimonio del quejoso sí fue valorado y tenido en cuenta por el despacho, al punto de que el mismo es la base para la demostración de la ocurrencia de la falta, y el entendimiento que le fue dado a la no ratificación de la queja es el desinterés sobreviniente del quejoso en el trámite por el hecho de que 8 días después de presentarla, su apoderado, que durante dos años había retenido el recaudo de una acreencia a su favor, le hiciera entrega de esa suma. iii) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide apartarse por completo de los hechos probados y resolver a su arbitrio el asunto debatido; en este asunto, está probado que el accionante retuvo durante dos años una suma de dinero de su cliente, habida dentro de un proceso ejecutivo que se saldó a su favor con el pago efectuado por el deudor, y que sólo cuando el poderdante interpuso la queja, el abogado procedió a hacerle entrega de dicha suma en la semana siguiente, eventualidades fácticas que de acuerdo
con las reglas de la sana crítica y la persuasión racional repelen el argumento aducido por el sancionado de no haber entregado a su cliente dicha suma porque él se negaba a recibirle. Expuesto lo anterior, esta Superioridad considera que las decisiones acusadas no adolecen de defecto fáctico, y en consecuencia, se negará el amparo deprecado por el accionante, confirmando la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado, mediante el cual se negó el amparo solicitado por Sergio Javier Insuasty Díaz, conforme a las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- Una vez notificada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MANUEL ALBERTO RESTREPO MEDINA
CONJUEZ PONENTE Continua firmas………..
EDILBERTO CARRERO LOPEZ HECTOR ALFONSO CARVAJAL
LONDOÑO
CONJUEZ CONJUEZ
SANTOS ALIRIO RODRIGUEZ SIERRA HUGO QUINTERO
BERNATE
CONJUEZ CONJUEZ
JESUS ANTONIO GUARNIZO PALACIO CARLOS MARIO ISAZA
SERRANO
CONJUEZ CONJUEZ
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 04 de junio de 2015
Magistrado Ponente: Dr. MANUEL ALBERTO RESTREPO MEDINA Radicación No. 110011102000201401975 01
Aprobado según Acta N° 043 de la misma fecha Referencia: Resolución de impedimentos
Accionante: Sergio Javier Insuasty Díaz
Sala Disciplinaria del Consejo Superior Accionado de la Judicatura Decisión Acepta los impedimentos
I. ASUNTO Lo relacionado con las manifestaciones de impedimento suscritas por los
magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora, Wilson Ruiz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y José Ovidio Claros Polanco, para conocer y decidir sobre la acción de tutela instaurada por Nicolás Riascos Torres, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTOS En escrito del 26 de septiembre de 2014 la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez se declaró impedida para conocer del presente asunto por cuanto participó en la adopción de la sentencia del 28 de mayo de 2014 (Radicación No. 520011102000201000529-01), mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sanción impuesta en primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño en contra del accionante.
Por este motivo, aseguró estar incurso en la hipótesis de incompatibilidad prevista en el artículo 56, numeral 6°, de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor
literal es el siguiente: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: […] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. Por el mismo hecho se declararon impedidos los magistrados: Angelino Lizcano Rivera el 30 de septiembre de 2014, María Mercedes López Mora el 1 de octubre de 2014, Néstor Javier Osuna Patiño el 3 de octubre de 2014, Wilson Ruiz Orejuela el 8 de octubre de 2014 y José Ovidio Claros Polanco el 27 de octubre de 2014. El magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago se declaró impedido mediante escrito fechado el 19 de noviembre de 2014 argumentando que como Presidente (e) de la Sala se pronunció dentro del trámite de la presente acción de tutela solicitando al juez de primera instancia que el amparo solicitado por el accionante fuera negado. Por este motivo, aseguró estar incurso en la hipótesis de incompatibilidad prevista en el artículo 56, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: […] 6. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto
materia del proceso… ”.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El legislador erigió como causales de impedimento y recusación, una serie de circunstancias que afectan la debida imparcialidad con la cual deben operar los jueces de la República.
En el presente asunto, los magistrados prenombrados consideran estar incursos en causal de impedimento, por cuanto seis de ellos adoptaron la sentencia del 28 de mayo de 2014 (Radicación No. 520011102000201000529-01), mediante la cual la Sala accionada resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra de la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño que le había impuesto una sanción disciplinaria de suspensión de cinco meses en el ejercicio de la profesión. El magistrado restante invocó estar impedido por haber manifestado su opinión sobre al asunto materia del proceso al haber intervenido dentro del trámite de la presente acción en representación de la Corporación accionada para oponerse a la pretensión del actor. La acción de tutela de la referencia se dirige a controvertir, justamente, la citada sentencia del 28 de mayo 2014, motivo por el cual, tanto al haber participado de la decisión cuestionada como al haberse manifestado sobre la improcedencia del amparo deprecado frente a la misma, se estructuran las dos causales de impedimento trascritas líneas arriba. Así las cosas, en aras de asegurar la imparcialidad y la objetividad necesarias en la administración de justicia, se apartarán a los magistrados prenombrados del conocimiento de la tutela interpuesta por Sergio Javier
Insuasty Díaz. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, admi
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