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CSDJ - F11001010200020140197700ADJUNTA20150706175818-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140197700ADJUNTA20150706175818-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401977 00 / 3050 F

Funcionario de Única Instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201401977 00 / 3050 F Aprobado según Acta No. 49 de la misma fecha ASUNTO Con fundamento en lo preceptuado por el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor IVANOCH ARTEAGA GUZMÁN en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué. ANTECEDENTES Se recibió queja del señor Iván Alberto Enciso Guerra, interno de la EPMSC de Honda, presentada el 28 de julio de 2014, indicando que para la fecha lleva el honorable Tribunal de Ibagué, 26 meses sin resolver su petición de apelación, allega copia del derecho de petición dirigido al H.M. IVANOCH ARTEAGA GUZMÁN, además en su escrito se duele porque se cometió una República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401977 00 / 3050 F Funcionario de Única Instancia injusticia con él pues aún con pruebas indubitables como las que anexa al memorial, se nota cierta decidía para reivindicarlo. Pide se intervenga por parte de esta Corporación para que se le dé celeridad y eficacia a su petición. ACTUACIÓN PROCESAL Asignado por reparto el asunto a este Despacho, con auto del 25 de agosto de 2014, se ordenó abrir investigación disciplinaria contra el doctor IVANOCH ARTEAGA GUZMÁN en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, con la finalidad establecida en el artículo 154 de la Ley 734 de 2002, ordenando el recaudo de algunas probanzas. Decisión notificada personalmente a la Magistrada. (fls. 39-40 y 59) En esta etapa procesal se allegaron las siguientes pruebas: - Se acreditó la calidad de funcionario judicial del Magistrado IVANOCH ARTEAGA GUZMÁN. (fls. 47-50) - Se allegaron los informes estadísticos rendidos por el doctor IVANOCH ARTEAGA GUZMÁN, durante el periodo en investigación. (f. 1-226 anexo) - Mediante Oficio SSP-0297 de1 26 de agosto de 2014, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Tolima, certificó que dentro del proceso con radicado N° 201100421 NI 20805 contra Iván Alberto Enciso Guerra, se resolvió apelación contra sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Honda, República de Colombia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401977 00 / 3050 F Funcionario de Única Instancia en providencia del 8 de septiembre de 2014, según Acta N° 502 de esa fecha. (fl. 51) Por su parte el doctor IVANOCH ARTEAGA GUZMÁN, en escrito del 22 de septiembre de 2014, informa que el expediente con radicado N° 201100421 NI 20805 contra Iván Alberto Enciso Guerra, llegó a esa Colegiatura el 16 de mayo de 2012, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de este, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Honda, Tolima, adiada 16 de abril de ese mismo año, mediante la cual, entre otras determinaciones, lo condenó como autor responsable del delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años, a la pena principal de ciento treinta y cuatro (134) meses de prisión, y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; además de denegársele los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Siendo resuelto el recurso de apelación el día 8 de septiembre de 2014. Explica que la mora sebe a la excesiva carga laboral, conocida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual adoptó

diferentes medidas de descongestión como el Acuerdo PSAA14-10156 del 30 de mayo de 2014, creando un cargo de Magistrado de Descongestión y dos auxiliares. Sumado a lo anterior, explica como de las estadísticas rendidas durante el periodo de abril de 2012 a septiembre de 2014, “proyecté 738 sentencias, 292 autos interlocutorios, 17 salvamentosaclaraciones de voto, 1.124 autos de sustanciación y presidí 184 audiencias; y como integrante de las dos restantes Salas de Decisión de cual hago parte República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401977 00 / 3050 F Funcionario de Única Instancia me correspondió participar en aproximadamente 2.910 proyectos de sentencias y autos provenientes de los Despachos de los Magistrados ALIRIO SEDAÑO ROLDÁN, JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ -reemplazado por MARÍA JUDIH DURÁN CALDERÓN… Súmase a ello las asistencias a las Salas Plenas y de Gobierno, tanto ordinarias -semanales en días distintos cada unacomo extraordinarias-, esta última al haber fungido como Presidente de la Sala Penal entre el 1o de febrero de 2013 y el 31 de enero de 2014, y Presidente de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes entre el 10 de febrero hogaño hasta la fecha, lo cual, por supuesto, demandaba puntualidad y discusión de diversos

temas administrativos, muchos de ellos de cierta complejidad.” Culmina solicitando ARCHIVAR la investigación adelantada en su contra por estos hechos. (fl. 60-64) CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401977 00 / 3050 F Funcionario de Única Instancia incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente la funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. En el caso sub análisis, se endilga al doctor IVANOCH ARTEAGA GUZMÁN en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, no haber

resuelto oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Honda, Tolima, el 16 de abril de 2012, dentro del radicado N° 201100421 NI 20805 contra Iván Alberto Enciso Guerra, a quien condenó como autor responsable del delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años, a la pena principal de ciento treinta y cuatro (134) meses de prisión, y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, habiendo sido resuelto el recurso de apelación el día 8 de septiembre de 2014. Así las cosas, y como quiera que conforme a lo previsto en el artículo 154.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para que un servidor judicial incurra en la prohibición allí descrita, es necesario que el retardo en el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados, sea injustificado, lo cual impone analizar, en primer lugar, el tiempo real de la mora en días hábiles y, en segundo lugar, si esa mora fue o no justificada. DE conformidad con las pruebas allegadas, el Magistrado IVANOCH ARTEAGA GUZMÁN, tuvo a su cargo el expediente del 16 de mayo de 2012 República de Colombia Rama Judicial

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al 8 de septiembre de 2014, es decir 2 años, 3 meses y 22 días de presunta mora. De conformidad con las estadísticas allegadas, en este periodo de 530 días hábiles, el Magistrada profirió, 760 providencias, teniendo en promedio 1.94 providencias por día, el cual se considera aceptable. Sumado a lo anterior, ha de tenerse en cuenta que el Magistrado asistió a 184 audiencias en el mismo periodo, e informó de la alta carga laboral que soportaba el Tribunal, conllevando a medidas de descongetión. En punto a la mora judicial, la H. Corte Constitucional, ha considerado: “La Sala no avala la mora judicial pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada”1. 1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-747 de 2009. Expediente T2307872. M.P. dr. Gabriel Eduardo

Mendoza Martelo. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401977 00 / 3050 F Funcionario de Única Instancia En lo referente a la celeridad resulta indispensable traer a colación lo precisado por la Corte en la Sentencia C-037 de 19962, en la cual señaló que: “(…) la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno

respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable.” (Negrillas fuera de texto). 2 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. República de Colombia Rama Judicial

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factores externos ajenos al mismo como ya quedó explicado, es decir está justificada. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-527 de 2009. Expediente No. T-2242657. M.P. dr. Nilson Pinilla Pinilla. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401977 00 / 3050 F Funcionario de Única Instancia Por lo expuesto se dará por terminada la actuación en contra del doctor IVANOCH ARTEAGA GUZMÁN en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, y en su defecto ordenar el archivo de las diligencias. Finalmente, como quiera que el quejoso, en su escrito se duele porque se cometió una injusticia con él pues aún con pruebas indubitables como las que anexa al memorial, se nota cierta decidía para reivindicarlo, y pide se

intervenga por parte de esta Corporación para que se le dé celeridad y eficacia a su petición, la Sala advierte que respecto a la valoración de pruebas no le es posible pronunciarse y menos para reivindicar al quejoso por cuanto esa es función que le compete al Juez de la causa penal y le está vedado a esta Colegiatura invadir otras Jurisdicciones. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra el doctor IVANOCH ARTEAGA GUZMÁN en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, disponiendo el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. República de Colombia Rama Judicial

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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