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CSDJ - F11001010200020140197900ADJUNTA20150617133253-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140197900ADJUNTA20150617133253-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., junio once de dos mil quince Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 01979 00 Aprobado Según Acta No. 045 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor ÁLVARO EMEL MARTÍNEZ IGUARÁN, Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta. HECHOS Mediante providencia del 16 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, ordenó la expedición de copias, a efectos de que se investigara al doctor ÁLVARO EMEL MARTÍNEZ IGUARÁN, Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta, al indicar que pudo incurrir en mora en el proceso adelantado contra RUBÉN ALFREDO LACOUTURE ORTÍZ, por el delito de omisión de agente retenedor, pues se tardó aproximadamente tres meses en resolver el recurso de alzada contra la providencia que declaró la prescripción de la acción penal. ACTUACIÓN PROCESAL Correspondiendo la queja por reparto a quien hoy funge como ponente, el 19 de agosto de 2014 se profirió auto de apertura de INDAGACIÓN PRELIMINAR, ordenándose notificar personalmente al doctor

MARTÍNEZ IGUARÁN, para lo cual se comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. El 28 de agosto de 2014, se notificó al doctor SAMUEL RICARDO PEREA DONADO, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, del auto que avocó el conocimiento de la noticia disciplinaria y dispuso la apertura de indagación preliminar. Mediante constancia del Seccional del Magdalena del 22 de septiembre de 2014, se indicó que en esa fecha se notificó personalmente al doctor ALVARO EMEL MARTÍNEZ IGUARÁN. Mediante escrito del 3 de octubre de 2014, el doctor MARTÍNEZ IGUARÁN, señaló que fue él, cumpliendo con sus deberes, quien activó o puso en marcha la Jurisdicción Disciplinaria, pues al momento de resolver en segunda instancia el recurso de apelación de la resolución calendada 29 de julio de 2011, dentro el proceso adelantado contra Rubén Alfredo Lacouture Ortíz, dispuso expedir copias ante el Seccional de la Judicatura, por la presunta mora de la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, pues fue en ese despacho donde prescribió la acción penal. Precisó que tomó posesión del cargo de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta el 4 de enero de 2007, fecha en la cual se contaba con tres despachos; sin embargo, ante el traslado de la Fiscalía uno y dos a la ciudad de Bogotá, el tercer despacho a su cargo quedó con toda la carga laboral, como Fiscal Único Delegado

ante el Tribunal, con funciones de primera y segunda instancia. Por lo anterior, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial en el Distrito Judicial de Santa Marta, en comunicación del 9 de abril de 2008, le manifestó al Fiscal General de la Nación que “En Santa Marta existían tres Fiscalías Delegadas que fueron reducidas a una, lo que trajo como consecuencia la situación caótica que le estamos comunicando. En la actualidad se están formulando múltiples solicitudes de vigilancia judiciales administrativas, ante la parálisis de la Fiscalía Delegada por exceso de trabajo, lo que está generando mucha inconformidad en los usuarios de la justicia, por lo que muy comedidamente le pedimos se tomen las medidas necesarias para brindar la solución inmediata de esta problemática que nos agobia y desconcierta” (Sic a lo transcrito). Agregó el funcionario que mediante oficio CISR Nro. 150 del 12 de noviembre de 2008, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial en el Distrito Judicial de Santa Marta, reiteró la necesidad de descongestionar la Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal “Los distintos integrantes de la Comisión Interinstitucional Seccional de la Rama Judicial, le formulamos nuestra preocupación por el estado de congestión que presenta la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de este Distrito y le suplicamos su intervención con el fin de que se tomen medidas que tiendan a mejorar la precaria situación que ofrece la delegada, pues son múltiples las quejas que se escuchan en ese sentido. Precisamente el 11 de noviembre de este año que culmina, en una nueva reunión tuvimos la oportunidad de oír al doctor ÁLVARO

EMEL MARTÍNEZ IGUARÁN, Fiscal Delegado, quien con claridad meridiana nos mostró como tiene una carga de trabajo que supera los 600 procesos, despachados en Ley 600, Ley 906, primera y segunda instancia, generándose de esta forma probables prescripciones” (Sic a lo transcrito). Señaló el funcionario indagado, que a los requerimientos de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial en el Distrito Judicial de Santa Marta, la Dirección Nacional de Fiscalías dio contestación mediante oficio 2301 del 19 de mayo de 2009, indicándose que “por ahora no se observa posibilidad de retornar un cargo de fiscal para esta Unidad Delegada ante el Tribunal” (Sic a lo transcrito), respuesta que fue calificada por el doctor MARTÍNEZ IGUARÁN, como un error institucional, de planeación y de recursos, pues el hecho de llevarse dos cargos y dejar uno sólo, fue lo que conllevó a la congestión en los procesos y por ende la mora existente en la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, agregando que sólo hasta el 1 de noviembre de 2010, la Fiscalía General de la Nación vino a normalizar la situación con la creación de dos Fiscales más, Delegados ante el mencionado Tribunal, sin embargo, todos los procesos e investigaciones que venía conociendo como Fiscal Único siguieron a su cargo, los cuales sumaban más de 600, lo que llevó al Director Seccional de Fiscalías del Magdalena a expedir la resolución 00045 de fecha 19 de marzo de 2014, por medio de la cual se eximió por el

término de 6 meses del reparto. Por lo anterior, concluyó el funcionario indagado, que no existe culpabilidad en la presunta mora existente en el despacho, ya que ella se produjo por la falta de planeación, por la ausencia de apoyo y por la falla en el seguimiento institucional; además, si se mira con atención, le correspondió conocer de la apelación de la resolución del 29 de julio de 2011, recurso de alzada que se desató el 31 de octubre de 2011, esto es, tan sólo pasaron tres meses dentro de los cuales no se dio la prescripción de la acción penal, pues ello se dio en sede de primera instancia, por lo que él mismo ordenó expedir copias para investigar al Fiscal 10 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del

Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El

cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado1. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones2. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad3. 1 Corte Constitucional, sentencia C-595 de 2010. 2 Ibídem. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 Para la Corte Constitucional, el derecho disciplinario comprende el

conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria4. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.5 Así, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional6. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-014/14 5 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. 6 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 16 de mayo de 2012, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez.

En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado7. De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos8: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. 7 Ibídem. 8 Ibídem. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional el doctor

ÁLVARO EMEL MARTÍNEZ IGUARÁN, Fiscal Tercero Delgado ante el Tribunal Superior de Santa Marta, incurrió en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos puestos en conocimiento de esta Sala y – determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional del Estado o en caso contrario ordenar el archivo del proceso disciplinario. Mediante providencia del 16 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, ordenó la expedición de copias, a efectos de que se investigara al doctor ÁLVARO EMEL MARTÍNEZ IGUARÁN, Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta, al indicar que pudo incurrir en mora en el proceso adelantado contra RUBÉN ALFREDO LACOUTURE ORTÍZ, por el delito de omisión de agente retenedor, pues se tardó aproximadamente tres meses en resolver el recurso de alzada, contra la providencia que declaró la prescripción de la acción penal. Se encuentra de las copias remitidas en la compulsa por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, que al doctor ÁLVARO EMEL MARTÍNEZ IGUARÁN, Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta, le correspondió conocer del recurso de apelación, bajo ley 600 de 2000, contra la

providencia que declaró la prescripción de la acción penal en el radicado 68975 adelantado en contra del señor RUBÉN ALFREDO LACOUTURE ORTIZ, ingresando al despacho el 29 de julio de 2011 y resolviendo el recurso de alzada el 31 de octubre siguiente. Según la versión libre rendida por el funcionario mediante escrito del 3 de octubre de 2014, fue él cumpliendo con sus deberes, quien activó o puso en marcha la Jurisdicción Disciplinaria, pues al momento de resolver en segunda instancia el recurso de apelación contra la resolución calendada 29 de julio de 2011, dentro el proceso adelantado contra Rubén Alfredo Lacouture Ortíz, dispuso expedir copias ante el Seccional de la Judicatura, por la presunta mora de la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, lo que ocasionó la prescripción de la acción penal. Precisó que tomó posesión del cargo de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta, el 4 de enero de 2007, fecha en la cual se contaba con tres despachos; sin embargo, ante el traslado de la Fiscalía uno y dos a la ciudad de Bogotá, el tercer despacho a su cargo quedó con toda la carga laboral, como Fiscal Único Delegado ante el Tribunal, con funciones de primera y segunda instancia. Por lo anterior, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial en el Distrito Judicial de Santa Marta, en comunicación del 9 de abril de 2008, le manifestó al Fiscal General de la Nación que “En Santa Marta

existían tres Fiscalías Delegadas que fueron reducidas a una, lo que trajo como consecuencia la situación caótica que le estamos comunicando. En la actualidad se están formulando múltiples solicitudes de vigilancia judiciales administrativas, ante la parálisis de la Fiscalía Delegada por exceso de trabajo, lo que está generando mucha inconformidad en los usuarios de la justicia, por lo que muy comedidamente le pedimos se tomen las medidas necesarias para brindar la solución inmediata de esta problemática que nos agobia y desconcierta” (Sic a lo transcrito). Agregó el funcionario que mediante oficio CISR Nro. 150 del 12 de noviembre de 2008, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial en el Distrito Judicial de Santa Marta, reiteró la necesidad de descongestionar la Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal “Los distintos integrantes de la Comisión Interinstitucional Seccional de la Rama Judicial, le formulamos nuestra preocupación por el estado de congestión que presenta la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de este Distrito y le suplicamos su intervención con el fin de que se tomen medidas que tiendan a mejorar la precaria situación que ofrece la delegada, pues son múltiples las quejas que se escuchan en ese sentido. Precisamente el 11 de noviembre de este año que culmina, en una nueva reunión tuvimos la oportunidad de oír al doctor ÁLVARO EMEL MARTÍNEZ IGUARÁN, Fiscal Delegado, quien con claridad meridiana nos mostró como tiene una carga de trabajo que supera los 600 procesos, despachados en Ley 600, Ley 906, primer ay segunda

instancia, generándose de esta forma probables prescripciones” (Sic a lo transcrito). Señaló el funcionario indagado, que a los requerimientos de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial en el Distrito Judicial de Santa Marta, la Dirección Nacional de Fiscalías dio contestación mediante oficio 2301 del 19 de mayo de 2009, indicándose que “por ahora no se observa posibilidad de retornar un cargo de fiscal para esta Unidad Delegada ante el Tribunal” (Sic a lo transcrito), respuesta que fue calificada por el doctor MARTÍNEZ IGUARÁN, como un error institucional, de planeación y de recursos, pues el hecho de llevarse dos cargos y dejar uno sólo, fue lo que conllevó a la congestión en los procesos y por ende la mora existente en la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, agregando que sólo hasta el 1 de noviembre de 2010, la Fiscalía General de la Nación vino a normalizar la situación con la creación de dos Fiscales más, Delegados ante el mencionado Tribunal, sin embargo, todos los procesos e investigaciones que venía conociendo como Fiscal Único siguieron a su cargo, los cuales sumaban más de 600, lo que llevó al Director Seccional de Fiscalías del Magdalena a expedir la resolución 00045 de fecha 19 de marzo de 2014, por medio de la cual se eximió por el término de 6 meses del reparto. Por lo anterior, concluyó el funcionario indagado, que no existe culpabilidad en la presunta mora de su despacho, ya que ella se produjo por la falta de planeación, por la ausencia de apoyo y por la

falla en el seguimiento institucional; además, si se mira con atención, le correspondió conocer de la apelación de la resolución del 29 de julio de 2011, recurso de alzada que se desató el 31 de octubre de 2011, esto es, tan sólo pasaron tres meses dentro de los cuales no se dio la prescripción de la acción penal, pues ello se dio en sede de primera instancia, por lo que él mismo ordenó compulsar copias para investigar al Fiscal 10 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito. Esta Corporación ha manifestado, en diversas oportunidades, que la congestión y mora judiciales afectan gravemente el disfrute del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T1249 de 2004,9 señaló que, de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. De lo anterior, se infiere que es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no 9 M.P. Humberto Sierra Porto. constituye per se una violación al debido proceso10. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar

de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley”11. De este modo, ha dicho la Corte Constitucional que “quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello”,12 pues, de lo contrario, se le desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. No obstante lo anterior, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. De esta manera ha reiterado la Corte Constitucional, “puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el 10 “Ver sentencia T-604 de 1995.” 11 Ibídem. 12 Sentencia T-366 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la

conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.”13 Así, en el caso concreto, se tiene que el 29 de julio de 2011, le correspondió al doctor ÁLVARO EMEL MARTÍNEZ IGUARÁN, el conocimiento del recurso de apelación contra la providencia que declaró la prescripción de la acción penal en el proceso 68975, seguido en contra del señor RUBÉN ALFREDO LACOUTURE ORTÍZ y tan sólo hasta el 31 de octubre de ese mismo año, resolvió el recurso de alzada, confirmando la decisión de primera instancia y ordenando la compulsa de copias ante el Seccional de la Judicatura, por la presunta mora en el Fiscal 10 Delegado ante los Jueces del Circuito, lo que ocasionó la prescripción del proceso penal. De lo anterior, se tiene que existe una presunta mora de dos meses y veinte días, entre la fecha que le correspondió el conocimiento del recurso de apelación y la providencia que resolvió el recurso de alzada. No obstante lo anterior, no encuentra esta Sala que dicho lapso de tiempo sea constitutivo de falta disciplinaria, por cuanto como lo ha reiterado la Corte Constitucional, la mora debe ser injustificada, “Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad 13 Sentencia T-297 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño. correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones imprevisibles e ineludibles, tal como, el

exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley14. En el caso concreto del doctor ÁLVARO EMEL MARTÍNEZ IGUARÁN, no se encuentra que haya actuado con indiligencia, dejadez, pereza, por cuanto si se revisa la información legalmente arrimada al proceso, se tiene que la Comisión Interinstitucional Seccional de Santa Marta, en tres oportunidades le solicitó al Fiscal General de la Nación, tomar medidas urgentes para superar la congestión del despacho del funcionario MARTÍNEZ IGUARÁN, a lo cual la Dirección Nacional de Fiscalías, respondió que no era viable la creación de nuevos despachos. Además, en el mes de noviembre de 2010, cuando se restablecieron los despachos en la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Santa Marta, el doctor MARTÍNEZ IGUARÁN continuó con el mismo inventario, seiscientos procesos bajo ley 600 de 2000, por lo que el Director Seccional de Fiscalías, se vio avocado a proferir una resolución mediante la cual, expresamente se señalaba que durante seis meses, el despacho del funcionario no recibiría reparto. 14 “Ver sentencia T-604 de 1995.” Además, al revisarse con detenimiento la noticia disciplinaria y los documentos obrantes en el expediente, se tiene que la presunta mora se da entre el 29 de julio de 2011 y el 31 de octubre del mismo año, esto es, tres meses, que al descontarle diez días que tenía para resolver el recurso de apelación, se tiene una mora de dos meses y veinte días, término que no resulta

desproporcionado, irracional o exagerado, dado el alto volumen de expedientes (600) que se encontraban a despacho del funcionario. Como dato adicional, es el propio doctor ÁLVARO EMEL MARTÍNEZ IGUARÁN, quien solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, investigar al Fiscal 10 Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta, pues fue en sede de primera instancia y en el despacho de ese funcionario judicial, donde prescribió la acción penal. El derecho disciplinario de los funcionarios judiciales, como reiteradamente lo ha señalado esta Sala, se trata de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades, situaciones que no encajan en el caso concreto aquí estudiado. De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional. Por lo anotado, la Sala considera que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar del doctor ÁLVARO EMEL MARTÍNEZ IGUARÁN, pues se reitera, no se encuentra que haya actuado con indiligencia, dejadez o pereza.

En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta del disciplinado no ofende al servicio público, esta Superioridad ordenará la terminación y por ende el archivo definitivo del proceso disciplinario, porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”15. Ante la ausencia de causa para continuar la investigación disciplinaria contra el doctor ÁLVARO EMEL MARTÍNEZ IGUARÁN, Fiscal Tercero 15 Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 2010. Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley Ejusdem: Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación

no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: Ordenar la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado en contra del doctor ÁLVARO EMEL MARTÍNEZ IGUARÁN, Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en favor del funcionario judicial.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente (E) Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE AVILA

Secretaría Judicial

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