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CSDJ - F11001010200020140198000ADJUNTA20141006123709-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140198000ADJUNTA20141006123709-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201401980 00 / 2344 C Aprobado según Acta N° 81, de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 19 Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá, y Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de demanda laboral instaurada mediante apoderado por el señor ABRAHAM PRIMICIERO CHICUASUQUE, contra CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E., EN LIQUIDACIÓN, a fin de que se revoque la resolución No. UGM 047872, del 28 de mayo de 2012, y se le reconozca el derecho de reliquidación de pensión a partir del 6 de abril de

1997.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: El 14 de septiembre de 2012, el doctor LUIS ALFREDO ROJAS LEÓN, en representación del señor ABRAHAM PRIMICIERO CHICUASUQUE, instauró demanda laboral en contra de CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN

SOCIAL E.I.C.E., EN LIQUIDACIÓN, para que se le reconozca y pague la reliquidación de la pensión a partir del 6 de abril de 1997, hasta la fecha de la sentencia, por cuanto no se tuvieron en cuenta factores salariales devengados durante su último año de servicios.1 Lo anterior por cuanto se le debió liquidar con base en todo lo devengado desde el 16 de septiembre de 1992, hasta el 15 de septiembre de 1993.2

2. Actuación Procesal: a) El 21 de mayo de 2013, le fue asignado el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.3 b) Mediante auto de fecha 7 de jun io de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remite el proceso por competencia a los juzgados Administrativos.4 c) Por reparto del 25 de julio de 2013, fue asignado el proceso al Juzgado 19 Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá.5 1 Folios 1 al 42 del c.o. 2 Folios 20 al 42 del c.o. 3 Folio 43 del c.o. 4 Folios 45 a 47 del c.o. 5 Folio 52 del c.o. d) Mediante Auto del 23 de agosto de 2013 el Juzgado 19

Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá, se declara incompetente y plantea el conflicto de competencia y lo remitió a la Justicia Ordinaria Laboral para que conociera del asunto.6 e) Por reparto el 10 de octubre de 2013, fue asignado al Juzgado 12 laboral del Circuito de Bogotá.7 f) Mediante Auto del 28 de julio de 2014, el Juzgado 12 laboral del

Circuito de Bogotá, se declara incompetente y plantea el conflicto negativo de competencia y lo remitió a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto de jurisdicciones.8 CONSIDERACIONES DEL JUZGADO 19 ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA DE ORALIDAD DE BOGOTÁ Al tener conocimiento de la demanda, previo al examen formal, este mediante Auto del 23 de agosto de 2013, remite al Juez Laboral Reparto de Bogotá, cuyos argumentos esgrimidos para fundamentar la decisión fueron los siguientes: “(…). De acuerdo con la información obrante a folio 11 del expediente de la referencia proferido como certificado de información laboral, proferido por el Ministerio de Transporte en el cual se indica que: "... Cabe señalar que el señor PRIMICIERO CHICUASUQUE laboró en condición de Trabajador 6 Folios 60 a 62 del c.o. 7 Folio 64 del c.o. 8 Folios 167 y 168 del c.o. Oficial y no de Empleado Público, razón por la cual devengaba un jornal básico diario y no una asignación básica mensual (...). De conformidad con lo dispuesto en el aparte transcrito anteriormente, la relación laboral que existió entre la demandante y la entidad empleadora se derivó de un contrato laboral, toda vez que la demandante tenia la calidad de trabajador oficial y no así la calidad de empleado público, por lo que el competente para conocer del presente asunto es el Juez Laboral. La competencia de los Jueces Administrativos está consagrada en el Artículo 155 de la Ley 1437 de 2011

Numeral 2o que dispone: "Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (...) (Subrayado y Negrilla fuera de texto). Estas, disposiciones dejaron claramente establecido por mandato legal que la Jurisdicción Especializada Contencioso Administrativa es una Jurisdicción Especial que nada tiene que ver con asuntos de competencia de la jurisdicción ordinaria. Contrario sería sí el demandante, hubiese ostentado la calidad de empleado público y su reconocimiento se hubiese realizado con base en la normatividad propia de los servidores públicos, caso en el cual, sí sería ésta la Jurisdicción competente para conocer de la controversia. De conformidad con lo anterior, se tiene que, el conocimiento del presente asunto, acorde a la naturaleza jurídica de la entidad demandada en armonía con la relación laboral del demandante, corresponde al Juez Laboral y de Seguridad Social, tal como lo establece el artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que a la letra señala: "Artículo 2o. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de: (…). 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (...). 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o

usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica v de los actos jurídicos que se controviertan. (...). Existiendo norma que asigna a otra jurisdicción el conocimiento de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo - como en este caso ocurresin importar el tipo de acto jurídico que se discute, es del caso proceder de conformidad el envío al Juez Competente. Por todo lo anteriormente expuesto este Despacho se declarará incompetente para conocer del presente asunto y ordenará remitir el expediente de la referencia a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá. (…)”.9 CONSIDERACIONES DEL JUZGADO 12 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Este mediante auto del 28 de julio de 2014, se declaró impedido para conocer del asunto y planteó el conflicto negativo de competencias, Pr solicitud que hiciera la parte demandante, a la cual accedió, con el fin evitar nulidades, determinando el envío a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que de su competencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo 9 Folios 60 a 62 del c. o. dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria

de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley

seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción.

3. Al Caso concreto.

Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 19 Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá, y Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de demanda laboral instaurada mediante apoderado por el señor ABRAHAM PRIMICIERO CHICUASUQUE, contra CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E., EN LIQUIDACIÓN, a fin de que se revoque la resolución No. UGM 047872, del 28 de mayo de 2012, y se le reconozca el derecho de reliquidación de pensión a partir del 6 de abril de 1997. Ahora bien, por la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), “… La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los

que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, (negrilla y subrayado nuestro). … 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. …” (Resaltado fuera de texto). Así, se tiene que el numeral 2°, artículo 155, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia: “… De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ...” De otra parte la legislación laboral la cual en el artículo segundo establece: “… ARTICULO 2º- Modificado por el art. 2, Ley 712 de 2001, Adicionado por el art. 3, Ley 1210 de 2008. Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; … Serán también de su competencia los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen, siguiendo las normas generales sobre competencia y demás disposiciones del Código Procesal del Trabajo.

…” En consecuencia, la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia, es la jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que, lo que se demanda es proveniente de un contrato de trabajo que surgió entre el señor ABRAHAM PRIMICIERO CHICUASUQUE, con el FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES, EXTINTA, con la que se celebró el actor un contrato a término indefinido, el 16 de febrero de 1964, el cual fue terminado el 15 de septiembre de 1993, de conformidad con certificación adjunta a folio 11 del c.o., ya que su vinculación es como trabajador oficial, la cual dio origen a el reconocimiento de la pensión de jubilación, con la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, EN LIQUIDACIÓN, entidad responsable del pago de su pensión. Es de advertir que de conformidad con la normatividad administrativa, por no tratarse de una relación legal y reglamentaria, esta no tiene la competencia para asumir el asunto en estudio. Para esta Colegiatura, cuando se trata de remuneraciones de carácter público y por de una vinculación a través de un contrato de trabajo, además con la condición de trabajador oficial, le permite con certeza inferir que la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral a la cual se le asignará. Sin más argumentaciones esta Sala procede a dirimir este conflicto, quien debe encargase de este asunto por competencia es la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cabeza del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, como en efecto lo declarará.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre Juzgado 19 Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá, y Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de demanda laboral instaurada mediante apoderado por el señor ABRAHAM PRIMICIERO CHICUASUQUE, contra CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E., EN LIQUIDACIÓN, en el sentido de asignarla a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, para que conozca del proceso y copia de esta decisión al Juzgado 19 Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá, para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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