CSDJ - F11001010200020140198400ADJUNTA20150605103620-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140198400ADJUNTA20150605103620-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONFLICTO NEGATIVO / JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL Y JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO VENTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Contenciosa Administrativa en cabeza
del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
RIONEGRO.
ASIGNÓ EL CONOCIMIENTO A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA EN SU
ESPECIALIDAD CIVIL.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado: 110010102000201401984-00 (9742-20) Aprobado según Acta de Sala No. 42 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO VENTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE RIONEGRO, con ocasión del Medio de Control por Controversias Contractuales, interpuesta por el señor
HERNANDO DE JESÚS VALLEJO ZULUAGA contra C.I. DESARROLLO
TERRITORIAL S.A., MUNICIPIO DE RIONEGRO – ANTIOQUIA,
FIDUCIARIA CENTRAL S.A. y la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA
- VIVA.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Mediante mandatario judicial, el señor HERNANDO DE JESÚS VALLEJO ZULUAGA, presentó Medio de Control por Controversias Contractuales contra C.I. DESARROLLO TERRITORIAL S.A., MUNICIPIO DE RIONEGRO – ANTIOQUIA, FIDUCIARIA CENTRAL S.A. y la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA - VIVA, el día 31 de enero del 2014, cuya pretensión consiste en que se declare administrativamente responsables a las entidades demandadas por el incumplimiento del contrato de oferta mercantil, cuyo objeto era la mano de obra para la construcción de viviendas en la urbanización “Casaloma”, y le cancelen la suma de ochenta y ocho millones novecientos cuarenta y un mil seiscientos seis pesos ($88.941.606), más “QUINCE MILLONES DE PESOS M.L. ($15,000.000.oo) representados en el cheque no pagado, anteriores sumas con las respectivas indexaciones e intereses correspondientes.” (Sic), las cuales le adeudan del desarrollo del citado contrato mercantil. En el libelo demandatorio, especificó el accionante que “el 30 de diciembre de 2008 se firma el contrato de fiducia mercantil de administración de recurso PROYECTO INMOBILIARIO CASALOMA entre C.I. DESARROLLO TERRITORIAL S.A. y FIDUCIA CENTRAL S.A. con merito e íntima relación a la construcción de
viviendas de interés social sobre lote con matricula inmobiliaria 029-37321, de propiedad del municipio de Rionegro, para lo cual involucra entre otras, las resoluciones municipales No. LU013 de octubre 1 de 2008, resolución 270 de 24 de diciembre de 2008; que el 22 de diciembre de 2008 el municipio de Rionegro con la Empresa de Vivienda Viva de Antioquia, suscribió convenio interadministrativo de cofinanciamiento para el mismo proyecto Casaloma, dinero de subsidiosmunicipales de Rionegro, como departamentales, entregadas por los Fideicomitentes a FIDUCIA CENTRAL S.A.” (Sic) Adujo además, que el 6 de octubre de 2009, suscribió contrato de oferta mercantil con C.I. DESARROLLO TERRITORIAL S.A., cuyo objeto se circunscribió a: “‘Mano de obra para la construcción de viviendas en la urbanización Casa Loma en el Municipio de Rionegro’, entre el señor HERNANDO DE JESÚS VALLEJO ZULUAGA, y la firma CI DESARROLLO TERRITORIAL, por valor de Doscientos Cincuenta y Nueve Millones Trescientos treinta y un mil Quinientos ochenta y Siete Pesos ($259.331.587.oo), contrato que fue perfeccionado con todos los requisitos legales.” (Sic) (fl. 109 a 114 del c.o.). 2.- Sometida a reparto, la demanda fue asignada al JUZGADO
VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN,
Despacho Judicial que en proveído del 5 de febrero de 2014, al realizar el estudio de admisibilidad de la acción, estableció que la Jurisdicción a la cual estaba circunscrito no era la competente para conocer del asunto de marras, pues el contrato celebrado entre el señor HERNANDO DE JESÚS VALLEJO ZULUAGA y la C.I. DESARROLLO TERRITORIAL S.A., correspondía a un negocio jurídico propio de asuntos mercantiles, conforme a lo dispuesto en los artículos 845 a 863 del Código de Comercio, “compendio normativo que regula actualmente los actos jurídicos de dicha naturaleza.” (Sic). El Operador Judicial, luego de señalar los requisitos exigidos para determinar la existencia de los contratos estatales, su forma, contenido, perfeccionamiento, concluyó: “…en lo referente al asunto que nos ocupa, tenemos que la competencia radica en la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando sean controversias contractuales o de responsabilidad extracontractual en las que intervenga una entidad pública sin importar su naturaleza o sociedades de economía mixta donde el capital estatal sea superior al 50%, si el porcentaje es menor o igual a este, la competencia está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria, además de las anteriores debe conocer de las controversias de las personas privadas, las que igualmente pueden desempeñar funciones administrativas, caso en el cual solo conocerá la jurisdicción administrativa en lo referente a asuntos contractuales donde se pacten poderes exorbitantes o cuando cumplen prerrogativas administrativas, esto es, uso del espacio público, ocupación temporal de inmuebles, y constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiere para la prestación de
un servicio.” (Sic). Aunado a lo anterior, indicó el Despacho, que de la lectura de los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de la demanda, se advertía que la misma fue interpuesta por cuanto la empresa C.I. DESARROLLO TERRITORIAL S.A., no pagó la totalidad del precio acordado al señor HERNANDO JESÚS VALLEJO ZULUAGA, en el contrato de oferta mercantil, el cual es de naturaleza privada, por cuanto ninguna de las partes es una entidad pública. A su juicio, el MUNICIPIO DE RIONEGRO –ANTIOQUIA, la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA – VIVA, y la FIDUCIARÍA CENTRAL, no tienen relación con las pretensiones del demandante VALLEJO ZULUAGA, pues con éste no suscribieron ningún contrato. Por lo expuesto, el Operador Judicial ordenó el envío del expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Rionegro – Antioquia, para que conocieran del asunto traído en autos. (fls. 117 a 121 de c.o.) 3.- Arribada la actuación a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE RIONEGRO, esa autoridad judicial, en proveído del 8 de abril de 2014, al considerarse sin competencia para conocer de la demanda instaurada por el señor HERNANDO JESÚS VALLEJO ZULUAGA, suscitó conflicto negativo de jurisdicciones frente a la tesis planteada por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín. En consideración del Despacho, la responsabilidad de las entidades
demandadas debía ser establecida mediante sentencia judicial, “después de haber realizado un estudio detallado de las pruebas que se alleguen al proceso.” (Sic), y no anticipadamente como lo enunció el Operador de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al determinar “que dicho contrato se realizó solo entre el demandante y uno de los demandados y al determinar que nada tenía que ver EL MUNICIPIO DE RIONEGRO, LA EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA – VIVA, y la FIDUCIARÍA CENTRAL, pues estas celebraron el contrato de ‘ Fiducia Mercantil de Administración de recursos Proyecto Inmobiliario Casaloma’ con la
firma C.I. DESARROLLOS TERRITORIALES S.A.” (Sic).
Continuó su argumentación indicando que: “…la implementación de la Ley 1107 de 2006, dejó sin piso el aspecto material acogido como relevante para determinar la jurisdicción competente, acogiendo como definitivo el aspecto orgánico, que en si se enfoca en la identificación de la naturaleza de las partes inmersas en un asunto, para en forma concluyente dejar sentado que siempre que en un litigio una de las partes este estructurada por una entidad pública, el Juez competente es el de la Jurisdicción de Contencioso Administrativo.” (Sic). En este orden, ordenó remitir el expediente a esta Corporación para lo pertinente (fls. 123 a 124 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del
artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 1.1.- .Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 1.2.- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo. 1.3.- Que el proceso se halle en trámite. Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a
conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se
esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto se encamina a establecer a qué Jurisdicción le corresponde conocer del Medio de Control por Controversias Contractuales promovido por el señor HERNANDO DE JESÚS VALLEJO
ZULUAGA contra C.I. DESARROLLO TERRITORIAL S.A., MUNICIPIO DE
RIONEGRO – ANTIOQUIA, EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA –
VIVA, y la FIDUCIARÍA CENTRAL. 2.1.- Del caso en concreto: Como primera medida se establece que la demanda marras fue interpuesta el día 31 de enero del 2014, es decir, en vigencia la Ley 1437 de 2011; por lo tanto, el análisis jurisprudencial se hará con fundamento en la referida norma, según se establece en el artículo 308 ibídem, que a la letra reza: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la
entrada en vigencia (subrayado fuera del texto). Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” El presente conflicto negativo de Jurisdicciones tiene su génesis en el Medio de Control de Controversias Contractuales interpuesto por el señor HERNANDO DE JESÚS VALLEJO ZULUAGA contra C.I. DESARROLLO TERRITORIAL S.A., MUNICIPIO DE RIONEGRO-ANTIOQUIA, EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA y FIDUCIARIA CENTRAL S.A., el día 31 de enero del 2014, cuya pretensión principal consiste en que se declare administrativamente responsables a las demandadas por el incumplimiento del contrato de oferta mercantil, el cual tenía por objeto la mano de obra para la construcción de viviendas en la urbanización Casa Loma en el Municipio Rionegro – Antioquia, del cual le adeudan la suma de ochenta y ocho millones novecientos cuarenta y un mil seiscientos seis pesos ($88.941.606), más “QUINCE MILLONES DE PESOS M.L. ($15,000.000.oo) representados en el cheque no pagado, anteriores sumas con las respectivas indexaciones e intereses correspondientes.” (Sic) (ver folios 109 a 114 c.o.). Según se explicó en el escrito de la demanda y de las pruebas allegadas con la misma, se advierte que el Municipio de Rionegro, el 22 de diciembre de 2008, suscribió Convenio Interadministrativo de Cofinanciación con la
Empresa de Vivienda Viva Antioquia, cuyo objeto consiste en la cofinanciación para la construcción de 860 unidades de vivienda de interés prioritario en el proyecto denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL CASALOMA”, a desarrollarse en un lote del ente territorial (ver folio 9 c.o.). Informó además el demandante, que el día 30 de diciembre de 2008, entre C.I. DESARROLLO TERRITORIAL S.A., y la FIDUCIARIA CENTRAL, se suscribió contrato de fiducia mercantil de administración de recurso del proyecto inmobiliario Casaloma (ver folios 8 a 24 c.o.). Asimismo, se indicó en el libelo demandatorio, haberse suscrito el día 6 de octubre de 2009, contrato mercantil de obra entre la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DESARROLLO TERRITORIAL S.A., y el señor HERNANDO DE JESÚS VALLEJO ZULUAGA, cuyo objeto correspondió “Por la presente oferta EL OFERENTE ofrece a EL DESTINATARIO la prestación de mano de obra por el sistema de precios unitarios fijos, consistente en ejecutar las obras civiles y eléctricas para la MANO DE OBRA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE
VIVIENDA EN LA URBANIZACIÓN CASALOMA EN EL MUNICIPIO DE
RIONEGRO…” (Sic).
Ahora bien, en aras de resolver el presente asunto, es preciso indicar que de conformidad con el contenido del artículo 104 de la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la llamada, entre otras, a juzgar
las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas; veamos el texto de la norma: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una
entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” No obstante lo dispuesto en la norma trascrita, y fungir el Municipio de Rionegro como uno de los demandados, advierte esta Colegiatura, que la Jurisdicción llamada a conocer del asunto de autos es la Ordinaria en su especialidad Civil, garantizándose con tal decisión, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 Superior, pues al analizar los hechos y pretensiones expuestas en el escrito de la demanda, es evidente que el litigio no deriva de la actividad de la citada Administración Municipal, sino de una controversia laboral o contractual suscitada entre particulares. En efecto, se observa que la pretensión del actor se circunscribe a que se declare el incumplimiento del contrato de oferta mercantil de obra suscrito con la sociedad C.I. DESARROLLO TERRITORIAL S.A., y se le cancele la suma de ochenta y ocho millones novecientos cuarenta y un mil seiscientos seis pesos ($88.941.606), más “QUINCE MILLONES DE PESOS M.L.
($15,000.000.oo) representados en el cheque no pagado, anteriores sumas con las respectivas indexaciones e intereses correspondientes.” (Sic), los cuales le adeudan en virtud del desarrollo del contrato mercantil en mención. Bajo estas premisas, se advierte por la Sala que el pago reclamado por el demandante, derivó del presunto incumplimiento del contrato de oferta mercantil, suscrito por el señor HERNANDO DE JESÚS VALLEJO ZULUAGA (Oferente) y la sociedad C.I. DESARROLLO TERRITORIAL S.A. (Destinatario), del cual es ajeno el municipio de Rionegro. Al punto se advierte que la oferta mercantil aceptada por C.I. DESARROLLO TERRITORIAL S.A. y ofrecida por el accionante, dio origen a una relación netamente comercial entre éstos, ostentando el señor HERNANDO DE JESÚS VALLEJO ZULUAGA, la calidad de contratista independiente, tal como lo prevé el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que a la letra reza: “articulo 34. Contratistas independientes. 1o) son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las
prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.” De esta forma, se infiere por esta Colegiatura que el señor VALLEJO ZULUAGA ejecutó la obra ofertada con sus propios medios de producción, herramientas y recursos, sin utilizar los del Destinatario, pues el objeto de la oferta mercantil es la prestación de la mano de obra por el sistema de precios unitarios fijos y por ello, no tendría relación directa con el MUNICIPIO DE RIONEGRO-ANTIOQUIA, la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA y la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., sino exclusivamente con la sociedad C.I.
DESARROLLO TERRITORIAL S.A.
En ese orden de ideas, entendiendo que la oferta fue aceptada por C.I. DESARROLLO TERRITORIAL S.A. y esta solo produce efectos civiles, entonces entendiendo que surgió un supuesto incumplimiento de la condición de pagar lo pactado como retribución por cumplir con el objeto del contrato, este evento está regulado en el artículo 1540 del Código Civil, el cual establece: “ARTICULO 1540. <MODO DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDICION>. La condición debe ser cumplida del modo que las
partes han probablemente entendido que lo fuese, y se presumirá que el modo más racional de cumplirla es el que han entendido las partes. Cuando, por ejemplo, la condición consiste en pagar una suma de dinero a una persona que está bajo tutela o curaduría, no se tendrá por cumplida la condición, si se entrega a la misma persona, y ésta lo disipa.” Entonces se tiene que la oferta de autos, produjo una relación de carácter comercial entre C.I. DESARROLLO TERRITORIAL S.A. y el señor VALLEJO ZULUAGA, y su presunto incumplimiento se encuentra regulado procedimentalmente por el Título XXI del Código de Procedimiento Civil, el cual hace referencia a los procesos declarativos. En consecuencia, al suscitarse la controversia objeto del proceso de autos, entre particulares, por el pago de una contraprestación por la construcción de una obra civil, regulada en un contrato de oferta mercantil, y sin estar cuestionada la actividad del Municipio de Rionegro, se itera, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil conocer de la misma En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO VENTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Ordinaria Civil en cabeza del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE RIONEGRO, en el sentido de asignar el
conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, representada por el segundo de los mencionados Despachos judiciales. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE RIONEGRO, y copia de la presente providencia al JUZGADO VENTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, para su información.
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NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial