CSDJ - F11001010200020140198700ADJUNTA20140912095230-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140198700ADJUNTA20140912095230-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201401987 00/2345C Aprobada según Acta No. 073 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política y el 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, se pronuncia la Sala sobre la definición de competencia para conocer de la investigación adelantada en contra del señor ANDRÉS FELIPE GARCÍA TABARES por el delito de Lesiones Personales Culposas. OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL Teniendo en cuenta el informe ejecutivo, los hechos materia de investigación fueron narrados por el Patrullero Luis Emiro Camacho Díaz, quien sostuvo que el día jueves 23 de septiembre de 2010, a eso de las 8:38 horas, la central de radio de transito le reportó para que se trasladara a la Avenida Gilberto Alzate con calle 15 calzada que conduce a la Plaza Alfonso López, para atender un caso de transito “ATROPELLO”, en donde al llegar al lugar, observó una motocicleta servicio oficial de divisa Policía Nacional de siglas 24-0204 marca Suzuki, línea DR 650, la cual minutos antes llevaba el sentido antes mencionado y dos peatones al cruzar la avenida por el paso peatonal,
fueron atropellados, siendo trasladados en ambulancia, a la señora madre se remitió al Hospital de Caldas y su hijo menor lo llevaron al Hospitalito. Adujo que el lugar de los hechos se fijó mediante un croquis y fotografía, posteriormente sostuvo que se trasladó a los centros asistenciales para seguir con las diligencias, como lo son el reporte para la atención por el Soat, pruebas de embriaguez y la plena identificación de los involucrados, quedando la motocicleta inmovilizada en el parqueadero de la estación de Manizales. (v. fls. 1 a 15) FUNDAMENTOS DEL CONFLICTO El asunto le fue repartido para su conocimiento a la Fiscalía Nueve Local de Manizales, quien el 29 de septiembre de 2010, hizo la solicitud de audiencia preliminar, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado 6º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales – Caldas, quien efectuó la audiencia el 30 de septiembre de 2010, en donde ordenó la entrega de la moto al intendente WILINTHON PLAZAS GARCÍA. (v. fls. 27 a 30) Posteriormente, se aportaron a la investigación, los informes técnicos legales de lesiones no fatales, se hizo por parte de la Fiscalía una solicitud de valoración médico legal, se vislumbra igualmente el respectivo formato único de noticia criminal; igualmente la Fiscalía citó a conciliación a las partes, la cual fue fracasada el 219 de agosto de 2011, por lo cual se dieron órdenes a la policía judicial, tales como entrevistar al indagado, realizar inspección
judicial y ocular al lugar de los hechos, se presentaron informes de campo. (v. fls. 33 a 84) El día 25 de noviembre de 2011, la Fiscalía Primera de Manizales, solicitó nuevamente audiencia preliminar, y posteriormente el 30 de abril de 2014, presentó el correspondiente escrito de acusación, correspondiéndole tal caso al Juzgado 2º Penal Municipal de Manizales, quien fijó fecha para dichos fines, la cual fue llevada a cabo el 5 de febrero de los corrientes, en donde se declaró legalmente imputado al señor ANDRÉS FELIPE GARCÍA TABARES quien no aceptó los cargos. (v. fls. 1 a 5 cd. 2) Por auto del 5 de mayo de 2014, se avocó por parte del Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, la investigación que ocupa ahora la atención de la Sala, fijando como fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación el 13 de mayo de la misma anualidad, la cual no se pudo llevar a cabo dada la inasistencia de los sujetos procesales, por lo cual por proveído del de ese mismo día, se fijó como nueva data el 25 de junio de los corrientes. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA En la audiencia celebrada el 25 de junio de 2014, el defensor al tener el uso de la palabra adujo que tratándose de un agente de policía en cumplimiento de sus funciones, el presente asunto se debe tramitar ante la Justicia Penal Militar, solicitando la remisión a dicha instancia; petición frente a la cual la Fiscalía sostuvo no estar de acuerdo al considerar que los hechos
no se dieron en cumplimiento de las funciones como Policía. Por su parte, la apoderada de las víctimas refirió que los sucesos no se ocasionaron en cumplimiento de las funciones como agente de la Policía, simplemente el agente se desplazaba en su motocicleta y arroyó a unas personas. Frente a los argumentos de cada una de las partes, el juzgado de conocimiento suspendió la audiencia para analizar el fondo del asunto, fijando como data para continuar con la diligencia el 11 de agosto de 2014. (v. fls. 24 a 27)
ARGUMENTOS DEL JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON
FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE MANIZALES.
El día programado para la continuación de la audiencia, el juzgado de conocimiento emitió su decisión frente a la petición de la defensa y los planteamientos expuestos por la Fiscalía y la abogada de las víctimas, arguyendo que el defensor no demostró que su protegido GARCIA TABARES al momento de atropellar a la señora MARTHA YOLANDA PINEDA QUINTERO y al menor de edad que la acompañaba, cumpliera una orden de servicio que desempeñaba, más cuando igualmente es palmario que el citado señor no causó el daño prevaliéndose de su condición de policía, ni su actuar estaba determinado por la prestación del servicio, sino más bien estaba circunscrito a su órbita privada. Refirió que la simple calidad de servidor público que ostentaba el señor GARCÍA TABARES, o la simple tenencia o propiedad de un instrumento – motocicleta, utilizada para causar el daño, no vincula necesariamente a la
Justicia Penal Militar, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública, coligiendo que al tratarse el caso de unas lesiones personales culposas en donde no existe nexo causal alguno con el servicio público, quien debe seguir conociendo el caso es la justicia penal ordinaria, ordenando remitir el asunto a ésta Colegiatura. (v. fl. 30 y CD)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto planteado al tenor de lo preceptuado por los artículos 256, numeral 6 de la Constitución y 112 de la Ley 270 de 1996. “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: 1…6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” El artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, plasmó en su numeral 2 la función de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Necesario es precisar en cuanto a la competencia, que si bien es cierto el Acto Legislativo No. 02 del 27 de diciembre de 2012, el cual entró a regir a partir de su promulgación conforme al artículo 6º de la misma norma, publicada en el Diario Oficial No. 48657 del 28 de diciembre de 2012, señaló en el numeral 3º del artículo 1º, que era entre otras una función del Tribunal de Garantías Penales: ”3. De manera permanente, los conflictos de
competencia que ocurran entre la jurisdicción ordinaria penal y penal militar”, también lo es que el mismo artículo cuenta con un parágrafo transitorio que enseña: “Parágrafo Transitorio. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer sus funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la Ley Estatutaria que lo reglamente”. (Subrayado nuestro) Por lo anterior, si bien la Norma constitucional previó la creación del Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, igual lo es, que el ejercicio de su funciones quedó sujeto a la expedición de una norma de carácter estatutario; de allí, que la atribución otorgada a esta Corporación y prevista en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, sigue en plena vigencia.
POSTURA DE LA SALA RESPECTO DE LOS CONFLICTOS PENALES A
PARTIR DE LA LEY 906 DE 2004.
Antes de que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el Sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo Nº 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, con fundamento en las normas que acaban de citarse, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que, para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo). Así,
entonces, se tenía sentado lo siguiente: “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o mas funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o por que estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”1. 1 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. 2.1. La Competencia de la Justicia Penal Militar con ocasión del Fuero
Castrense. Se ha entendido tradicionalmente la expresión fuero militar como la
institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por tribunales militares, no por un mero privilegio, sino atendiendo a la gran especialidad que reviste la labor que tales servidores públicos desarrollan, que igualmente requiere un especializado conocimiento del juez sobre los procedimientos y muy particulares actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar. Se entiende entonces que las conductas que se convierten en hechos punibles ocurren en cumplimiento del servicio militar o policial que les corresponde, constituyendo extralimitaciones, omisiones, excesos, abusos en tal servicio que ingresan al campo delictivo y, por lo mismo, son los mismos miembros de la fuerza pública quienes podrán tener los elementos de juicio necesarios para establecer la ocurrencia de los hechos y las responsabilidades penales a que haya lugar, porque nadie como ellos conoce el modus operandi de las fuerzas armadas y la policía para llegar a conocer de la manera más precisa las circunstancias y móviles que determinaron en un momento dado a uno de sus miembros a desviar el cumplimiento de la misión. Por esta misma razón, no es cualquier delito el que pueden conocer los tribunales militares, sino el que se desprenda del cumplimiento de sus especializadas labores según la misión que la Constitución les ha encargado cumplir dentro de la sociedad, porque si el delito nada tiene que ver con la misma, no hay razón para que un juez especializado lo conozca, pues ningún conocimiento especializado requiere para adelantar el juzgamiento.
Simplemente se trataría de un delito que tiene idénticas características al que comete una persona que no tiene la calidad de miembro de la fuerza pública en servicio activo. Esto nos muestra que la razón de la aplicación del fuero militar para un caso determinado debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal, porque como vimos son sustanciales las razones de la existencia de la institución del fuero militar. Entenderlo de otra manera desvirtuaría su esencia misma y lo convertiría en un puro privilegio estamental; su acción se desligaría del elemento funcional y se terminaría por discernir el fuero por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la fuerza pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado de Derecho. Como adelante se verá, lo que hasta aquí se ha dicho explica la forma en la que la Constitución Política de Colombia reguló el tema del fuero militar. Hay que decir también que la justicia castrense puede conocer tanto de los denominados delitos militares como de delitos comunes, porque unos y otros pueden tener relación con el servicio, porque ambos están dentro del Código Penal Militar y porque la Corte Constitucional declaró exequible la norma del antiguo Código Penal Militar que así lo establecía expresamente2, jurisprudencia que en vigencia del nuevo ha reiterado3. Dijo en aquella ocasión la Corte: “Así las cosas, es claro que el Código Penal Militar consagra no sólo hechos punibles militares, sino también ordinarios o comunes en los 2 Sentencia C-561 de 1997. MP. Carlos Gaviria Díaz. 3 Sentencias C-368 de 2000 y C-361 de 2001.
que pueden quedar incursos los miembros de la Fuerza Pública, al cumplir la misión o servicio que les ha sido asignado… De acuerdo con estos lineamientos para que un delito común cometido por un miembro de la fuerza pública sea objeto del conocimiento de la justicia penal militar y, por ende, se le apliquen las normas contenidas en el Código Penal Militar, se requiere: primero, que dicho sujeto sea miembro activo del cuerpo militar o policial, y segundo, que el ilícito se produzca en el ejercicio de actos del servicio, es decir, de las tareas o funciones que el constituyente y el legislador le han asignado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional… En consecuencia, no son todos los delitos comunes los que debe investigar y juzgar la justicia penal militar, sino única y exclusivamente aquellos que guardan íntima relación de conexidad con los actos propios de la función pública que le corresponde desarrollar a la fuerza pública”. ELEMENTOS DEL FUERO CASTRENSE Pues bien, los elementos que determinan la aplicación del fuero militar en Colombia se extractan claramente de la descripción que el constituyente de 1991 hizo de esta institución en el artículo 221, modificado por el Acto Legislativo 02/95, artículo 1º, en los siguientes términos: "De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro". De conformidad con la norma precedente, se colige que son tres los
requisitos que se exigen para que el fuero especial de juzgamiento ante la Justicia Penal Militar tenga operancia, a saber:
1. Ser la persona investigada o juzgada, miembro de la fuerza pública.
2. Estar la misma persona en servicio activo, aspecto funcional y,
3. Que el delito tenga relación con el servicio.
Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional, en sentencia C -358 de 1997 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber:
1. La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva.
2. La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, que desconocen abiertamente el principio de la dignidad humana y que conllevan la vulneración de derechos fundamentales de los asociados, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. 3.- El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas que obran en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse.
Caso en concreto. En el presente asunto aparece respaldado en la foliatura que el imputado o sindicado PT. ANDRÉS FELIPE GARCÍA TABARES para la época de los
hechos – 23 de septiembre de 2010 – era miembro de la Policía Nacional, empero al interior de las diligencias, tal y como lo concluyo el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Manizales, no obra elemento probatorio alguno que demuestre que el citado señor en ese momento se encontraba en servicio. Y es que efectivamente de todas las pruebas recaudadas, en ninguna se demuestra que el patrullero para ese momento estuviera desempeñando alguna actividad tendiente a cumplir con su función policía, por el contrario, de acuerdo al material fotográfico y verificada las entrevistas realizadas tanto a la víctima MARTHA YOLANDA PINEDA como a un testigo de nombre CARLOS MANUEL CASTRO ARIZA, se logró determinar que el agente no respetó las señales de tránsito tales como la cebra peatonal e iba a alta velocidad, sin que se observara que fuera en desempeño de su ejercicio, ocasionando de éste modo las lesiones de una señora mayor de edad y un menor que fueron remitidos cada uno al centro asistencial más cercano. Visto lo anterior, se procede a resolver el conflicto de la siguiente manera:
1. De los hechos materia de estudio, se tiene que existe una gran divergencia entre los testimonios recaudados al interior del trámite investigativo en lo atinente a la forma como se suscitaron los hechos por los cuales se lleva el trámite en contra del patrullero ANDRÉS FELIPE GARCÍA TABARES, pues la víctima MARTHA YOLANDA PINEDA QUINTERO, y un testigo indican que el señor agente iba a alta velocidad y no respetó las
señales de tránsito, tal y como quedó consignado en el croquis, al punto que ella y su hijo quedaron como a 6 metros del impacto, causándole a La señora PINEDA QUINTERO, y a su hijo lesiones físicas, quedando la señora mencionada con grandes secuelas, al punto que la incapacidad inicial le fue extendida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Manizales con 60 días más. (v. fls. 47 y 48) De otro lado, no existe una justificación fehaciente por parte del patrullero que indicara las razones por las cuales conducía la motocicleta de la Policía a alta velocidad y sin el acatamiento de las señales; asimismo de acuerdo a las versiones existentes en el plenario, el policial solo colaboró con un transporte pero se desentendió totalmente del tema, al punto que una vez fue citado a conciliación por segunda vez, a éste no le interesó y tampoco asistió por haberse quedado dormido según la manifestación de su esposa al momento de entablar comunicación con ella para que éste fuera enterado de la diligencia, es decir, sólo existe un argumento del defensor el cual no cuenta con sustento probatorio.
2. Igualmente, se encuentran que las declaraciones rendidas por los testigos guarda estrecha relación en sus argumentos, siendo evidente la existencia de dudas, pues las declaraciones y el material probatorio son contestes; máxime lo anterior, no existe prueba alguna que determine si el patrullero se encontraba prestando el servicio o no, encontrándose evidente duda sobre tal aspecto. .
Lo anterior, hace entrever que las situaciones descritas colocan en duda
porque los hechos expuestos entre el testigo que estuvo en el lugar de los hechos, la víctima y las documentales aportadas son claros en indicar que el patrullero iba a alta velocidad sin respetar las señales de tránsito, sin que exista una prueba que demuestre la versión del defensor, en el sentido que el señor GARCÍA TABARES para el momento de los sucesos se encontraba de servicio o en cumplimiento de sus funciones. Ahora bien, la Sala no puede desconocer circunstancias que sin realizar juicios de responsabilidad vedados a esta instancia, si imponen evaluar las pruebas existentes en procura de verificar la relación directa entre la conducta enrostrada al acusado y el servicio para determinar si está amparado por el fuero penal militar, y que tienen que ver con los hechos acaecidos en la Avenida Gilberto Alzate con calle 15, calzada que conduce a la Plaza Alfonso López, donde al parecer el patrullero ANDRÉS FELIPE GARCÍA TABARES lesionó con una motocicleta de la PONAL a la señora MARTHA YOLANDA PINEDA QUINTERO y su menor hijo JUAN CAMILO
CARDONA PINEDA.
Para la Sala, es claro que la prueba que hasta ahora milita en el expediente le otorga competencia para resolver el problema jurídico a la Justicia ordinaria, en este caso radicada en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Manizales. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
R E S U E L V E PRIMERO. ASIGNAR la competencia para conocer del presente asunto a la JURISDICCIÓN ORDINARIA representada por el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Manizales, a la que se le remitirá de inmediato el expediente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Por la Secretaría de esta Sala, remítase la actuación surtida al Juzgado en cita.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE:
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial