CSDJ - F11001010200020140199000ADJUNTA20140909121844-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140199000ADJUNTA20140909121844-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., septiembre tres de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 01990 00 Aprobado en Sala No. 069 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Penal Militar y la Ordinaria, para conocer de la investigación seguida contra miembros del Ejército Nacional, adscritos al Batallón de Infantería Nro. 12. HECHOS Según informe de operación militar, suscrito por el soldado MANUEL MORENO MORENO, el día 9 de mayo de 2005, a las 16:00 horas, miembros del tercer pelotón de la Compañía Cobra del Batallón Alfonso Manosalva Florez, fueron emboscados en el sitio conocido como “cajón”, en el municipio de Nóvita, Chocó, por miembros de las autodefensas del Frente Metro del Chocó, “donde fue abatido un bandido el cual portaba uniforme camuflado de uso privativo de las fuerzas militares de Colombia, un fusil AK47, tres proveedores, 114 cartuchos cal. 7.62 x 39 mm, situación que se desarrolló durante un lapso aproximado de 90 minutos debido a que los bandidos empezaron a replegarse” (Sic a lo transcrito). Por los anteriores hechos, el Juzgado 26 de Instrucción Penal Militar
abrió indagación y, para su perfeccionamiento, se ordenó escuchar en declaración a todo el personal que haya participado en la operación. El 22 de junio de 2005, se escuchó al soldado RICARDO BOTELLO BAUTISTA en declaración, quien señaló que el día 9 de mayo de 2005 como a las 16:30 horas, escucharon movimientos y ruidos por el camino “que venía de San Miguel, nos ocultamos y fuimos detectados abriéndonos fuego a lo cual respondimos combate que duró aproximadamente 90 minutos con un grupo aproximado de 120 bandidos que llevaban dos días en el caserío, terminado el combate se efectuó registro y en el lugar se encontró un sujeto de aproximadamente 20 a 25 años, el cual portaba prendas de uso privativo de las fuerzas militares, con botas de caucho, un fusil AK47” (Sic a lo transcrito) (Negrilla y subrayas fuera del texto). Por su parte, el 7 de octubre de 2005, se escuchó en declaración al soldado DEVINSON COPETE MARTÍNEZ, quien expresó que el día de los hechos, llegaron a unos cultivos de cocaína y que tenían información que ese día “iban a raspar coca, nosotros nos emboscamos en un camino que daba en Y, después de tres horas fuimos detectados y se inicia el fuego cruzado que duró aproximadamente 10 minutos” (Sic a lo transcrito) (Negrilla y subrayas fuera del texto). El 2 de noviembre de 2005 se escuchó al soldado BRAND MONROY WILDER, quien manifestó que el día de los hechos “se tuvo
información que habían grupos armados ilegales en el sector de San Miguel, allá duramos 2 días emboscados en un camino y como a las 4 de la tarde sentimos ruidos por el camino, entonces dentro un man a la emboscada y nos detectó y nos disparó cuando nos vio, entonces la tropa respondió” (Sic a lo transcrito) (Negrilla y subrayas fuera del texto). El mismo día, se escuchó en declaración al soldado ROBINSON DUARTE GIRALDO, quien precisó que el día de los hechos, “montamos una emboscada, éramos cuatro en ese sitio, éramos BRAND, COPETE y mi sargento BOTELLO, los bandidos nos detectaron y nos atacaron, nosotros también reaccionamos”. Según el informe del Instituto Colombiano de Medicina Legal, el occiso sufrió herida por proyectil de arma de fuego que tuvo como entrada fosa iliaca derecha y de salida glúteo derecho con compromiso del omento mayor, intestino delgado y cadera derecha, así como arteria iliaca y femoral derecha. Mediante auto del 30 de noviembre de 2005, el Juzgado 26 de Instrucción Penal Militar, se inhibió de continuar con la indagación penal, ordenando el archivo del proceso. Para sustentar la decisión, indicó el titular del despacho que el Estado al verse amenazado por grupos alzados en armas, “tiene todo el derecho legal y constitucional de combatir y es por ello que nuestra Corte Constitucional en su sabiduría jurídica y protectora de la Constitución Nacional (Sic), nos dice en su sentencia 117 del 14 de febrero de 2001, que las muertes en combate que la fuerza pública ocasione a los miembros de estos
grupos insurgentes, no constituyen jurídicamente un homicidio y no se pueden tipificar como una conducta punible”. (Sic a lo transcrito). Sin más actuaciones por espacio de seis años y dos meses, el 10 de enero de 2012, el secretario del Juzgado 26 de Instrucción Penal Militar, dejó informe secretarial, indicando que en ese despacho se recibió el oficio Nro. 5009ATQ-229, procedente de la Defensoría del Pueblo Regional Chocó, con el cual se hace referencia que ante esa entidad fue puesto en conocimiento por medios electrónicos un presunto caso de “falso positivo” ocurrido el 9 de mayo de 2005, donde el señor BRAULIO ENRIQUE ORDOÑEZ, de 35 años de edad fue dado de baja por tropas del Batallón ALFONSO MANOSALVA FLÓREZ y fue presentado como abatido en combate. Por lo anterior, mediante auto del 10 de enero de 2012, el titular del Juzgado 26 de Instrucción Penal Militar, revocó el auto inhibitorio proferido el 30 de noviembre de 2005 y, en su lugar, se dispuso continuar con la instrucción, ordenando la práctica de una serie de pruebas, entre ellas, oficiar a la Fiscalía General de la Nación a efectos de que certificara si se adelantaba investigación por los mismos hechos. Mediante comunicación del 5 de marzo de 2012, la doctora DARLY PARRA RENTERÍA, Fiscal 13 Seccional de Istmina, Chocó, certificó que en ese despacho judicial se adelantó la investigación radicado 1132, por los hechos sucedidos el 9 de mayo de 2005, sin embargo,
mediante providencia del 20 de junio del mismo año, ordenó la remisión del expediente a la Justicia Penal Militar, al considerar que era la Jurisdicción competente. Según providencia del 13 de abril de 2012, el titular del Juzgado 26 de Instrucción Penal Militar, ordenó oficiar a la Fiscalía 13 Seccional de Istmina, para que indicara los motivos por los cuales remitió el expediente a la Justicia Penal Militar e indicara en qué entidad se radicó, pues no se encontraba el radicado 1132. El 26 de abril de 2012, se escuchó en declaración al señor BRAULIO ORDOÑEZ GARCÍA, padre del occiso en los hechos del 9 de mayo de 2005, quien indicó que su hijo era una persona humilde y trabajadora, que nunca tuvo problemas con la justicia y pertenecía a una iglesia evangélica. Según comunicación del 3 de mayo de 2012, el doctor JUAN CARLOS GALEANO MENA, Director Seccional de Fiscalías de Quibdó, certificó que la Fiscalía 101 Especializada de ese municipio, adelantaba investigación por los hechos sucedidos el 9 de mayo de 2005 y donde resultó muerto el señor BRAULIO ENRIQUEZ ORDOÑEZ a manos de miembros del Ejército Nacional, adscritos al batallón ALFONSO
MANOSALVA FLOREZ.
Sin más actuaciones relevantes durante el año 2012, mediante auto del 25 de febrero de 2013, el titular del Juzgado Penal Militar ordenó practicar inspección judicial al expediente de la Fiscalía Especializada, para lo cual se señaló el 5 de marzo siguiente, como data para llevar a
cabo la diligencia; sin embargo no se pudo realizar, reprogramándose para el 14 del mismo mes y año, fecha en la que se realizó, sacándose copia de todo el expediente de la Fiscalía. Mediante resolución 000484 del 17 de julio de 2013, proferida por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, se reasignó la competencia del proceso, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 7 de Instrucción Penal Militar. El 12 de noviembre de 2013, el doctor CARLOS MARIO JARAMILLO RESTREPO, Fiscal 122 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, le indicó al Juzgado 7 de Instrucción Penal Militar que le había correspondido el conocimiento de los hechos sucedidos el 9 de mayo de 2005, al igual que solicitó la remisión del expediente, al indicar que los hechos no se relacionan con el servicio, al presentarse duda, pues los testimonios de los soldados son inconsistentes. Mediante auto del 27 de marzo de 2014, el titular del Juzgado 7 de Instrucción Penal Militar, no accedió a la solicitud realizada por el Fiscal 122 de la Unidad de DH y DIH, al indicar que los hechos sí se relacionan con el servicio y, respecto a la duda, señaló que “este despacho está plenamente de acuerdo y el tema de la duda no tiene discusión, pero ha aclarado la Honorable Corte Constitucional que no es cualquier duda, debe probarse que existe una duda entre el nexo o relación funcional de la acción realizada con ese acto del servicio, y lo
que observo hasta la fecha, reitero, con lo existe en el plenario que en este despacho se adelanta, no existe la más mínima prueba de que no haya existido nexo funcional”: Según comunicación de fecha 6 de junio de 2014, el Fiscal 122 de la Unidad de DH y DIH, requirió al titular del Juzgado 7 de Instrucción Penal Militar, a efectos de que procediera a dar cumplimiento al trámite cuando se presentaba un conflicto positivo de competencia, indicándole que su deber era enviar el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por lo anterior, mediante auto del 29 de julio de 2014, el doctor WILFRED OLAYA RENDÓN, Juez 7 de Instrucción Penal Militar, ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad, a efectos de que procediera a resolver el conflicto positivo de competencia. CONSIDERACIONES Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. La Jurisdicción Penal Militar 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
En las distintas sentencias sobre tribunales militares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que se trata de una instancia especial, exclusivamente funcional, establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Su aplicación, entonces, debe limitarse a los militares que hayan incurrido en delitos o faltas en el ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias3. En la sentencia de Durand y Ugarte en el año 2000, la Corte expresó que en un Estado democrático de Derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo, excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. En este sentido, la Corte Interamericana ha señalado que la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen
de funciones militares y por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter, además, "cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer 3 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi Vs Perú, sentencia del 30 de mayo de 1999. la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, al debido proceso”4. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido reiterativa en afirmar que los tribunales militares no son contrarios a las normas de derechos humanos de origen internacional, ni han sido considerados violatorios del derecho a un juicio justo, a condición de que su funcionamiento este claramente circunscrito5. En la misma línea, la Corte Interamericana ha afirmado que los tribunales militares no son órganos competentes, independientes e imparciales, cuando su estructura depende del ministerio de defensa respectivo y cuando los miembros de estos tribunales hacen parte de las fuerzas armadas en servicio activo: “…los tribunales militares no son órganos competentes, independientes e imparciales, porque forman parte, de acuerdo con la Ley Orgánica de Justicia Militar del Ministerio de Defensa; es decir, se trata de un fuero especial subordinado a un órgano del Poder Ejecutivo6. La competencia de los tribunales militares para conocer casos relacionados con la violación de los derechos humanos, también es un tema que ha sido abordado por la Corte Interamericana. A propósito de un caso en donde varias personas murieron durante un motín, la Corte 4 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 128.
El último de los criterios mencionados ha sido reiterado en el Caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto del 2000, párrafo112. 5 Corte IDH, Caso 19 comerciantes vs Colombia, Sentencia del 12 de junio de 2002. 6 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000. señaló que “los militares hicieron un uso desproporcionado de la fuerza que excedió en mucho los límites de su función, lo que provocó la muerte de un gran número de reclusos. Por lo tanto, los actos que llevaron a este desenlace no pueden ser considerados delitos militares, sino delitos comunes, por lo que la investigación y sanción de los mismos debió haber recaído en la justicia ordinaria, independientemente de que los supuestos autores hubieran sido militares o no"7. El fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.
A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1407 de 2010 de la siguiente manera: 7 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000, párrafo 118. “ARTÍCULO 1°. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro." Con base en lo anterior, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado por dos elementos, así: Un elemento subjetivo, consistente en la calidad de miembro de la Fuerza Pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y, un elemento funcional, consistente en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la Fuerza Pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. En este contexto, el fuero militar, de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los
intrínsecamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio. Así, las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la citada Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la incumbencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio: “ARTÍCULO 2°. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado." Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de su misión constitucional, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especial labor desarrollada por tales servidores públicos, pues adicionalmente, se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades militares. No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, siendo indispensable la ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según su misión constitucional. En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues
se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la Fuerza Pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho8. Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional9 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. iii) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas obrantes en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos donde aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. CASO CONCRETO Bajo el anterior eje conceptual, procede la Sala a pronunciarse en relación con la jurisdicción competente para conocer de las diligencias, indicando desde ya que la competencia será asignada a la Jurisdicción Ordinaria, toda vez que, como acertadamente lo indicó el representante 8 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997.
de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, en el caso concreto, se presentan dudas. Sobre el primer elemento constitutivo del fuero penal militar, esto es, la calidad de miembros de la fuerza pública, en el expediente se encuentra acreditada la calidad de miembros del Ejército Nacional de los uniformados que participaron en los hechos del 9 de mayo del año 2005. Así, para determinar la jurisdicción competente para investigar a los soldados, le corresponde a la Sala analizar si los hechos ocurridos el 9 de mayo de 2005, se relacionan con el servicio. Según informe de operación militar, suscrito por el soldado MANUEL MORENO MORENO, el día 9 de mayo de 2005, a las 16:00 horas, miembros del tercer pelotón de la Compañía Cobra del Batallón Alfonso Manosalva Florez, fueron emboscados en el sitio conocido como “cajón”, en el municipio de Nóvita, Chocó, por miembros de las autodefensas del Frente Metro del Chocó, “donde fue abatido un bandido el cual portaba uniforme camuflado de uso privativo de las fuerzas militares de Colombia, un fusil AK47, tres proveedores, 114 cartuchos cal. 7.62 x 39 mm, situación que se desarrolló durante un lapso aproximado de 90 minutos debido a que los bandidos empezaron a replegarse” (Sic a lo transcrito). Por los anteriores hechos, el Juzgado 26 de Instrucción Penal Militar abrió indagación y, para su perfeccionamiento, se ordenó escuchar en
declaración a todo el personal que había participado en la operación. El 22 de junio de 2005, se escuchó al soldado RICARDO BOTELLO BAUTISTA en declaración, quien señaló que el día 9 de mayo de 2005 como a las 16:30 horas, escucharon movimientos y ruidos por el camino “que venía de San Miguel, nos ocultamos y fuimos detectados abriéndonos fuego a lo cual respondimos combate que duró aproximadamente 90 minutos con un grupo aproximado de 120 bandidos que llevaban dos días en el caserío, terminado el combate se efectuó registro y en el lugar se encontró un sujeto de aproximadamente 20 a 25 años, el cual portaba prendas de uso privativo de las fuerzas militares, con botas de caucho, un fusil AK47” (Sic a lo transcrito) (Negrilla y subrayas fuera del texto). Por su parte, el 7 de octubre de 2005, se escuchó en declaración al soldado DEVINSON COPETE MARTÍNEZ, quien expresó que el día de los hechos, llegaron a unos cultivos de cocaína y que tenían información que ese día “iban a raspar coca, nosotros nos emboscamos en un camino que daba en Y, después de tres horas fuimos detectados y se inicia el fuego cruzado que duró aproximadamente 10 minutos” (Sic a lo transcrito) (Negrilla y subrayas fuera del texto). El 2 de noviembre de 2005 se escuchó al soldado BRAND MONROY WILDER, quien manifestó que el día de los hechos “se tuvo información que habían grupos armados ilegales en el sector de San
Miguel, allá duramos 2 días emboscados en un camino y como a las 4 de la tarde sentimos ruidos por el camino, entonces dentro un man a la emboscada y nos detectó y nos disparó cuando nos vio, entonces la tropa respondió” (Sic a lo transcrito) (Negrilla y subrayas fuera del texto). El mismo día, se escuchó en declaración al soldado ROBINSON DUARTE GIRALDO, quien precisó que el día de los hechos, “montamos una emboscada, éramos cuatro en ese sitio, éramos BRAND, COPETE y mi sargento BOTELLO, los bandidos nos detectaron y nos atacaron, nosotros también reaccionamos”. De las anteriores declaraciones, se concluye que las mismas son inconsistentes y disímiles entre sí, toda vez que mientras el soldado RICARDO BOTELLO BAUTISTA indicó que se trató de un combate que duró 90 minutos, los otros uniformados sólo dan cuenta de un enfrentamiento corto, por espacio de 10 minutos. De otro lado, el soldado DEVINSON COPETE MARTÍNEZ, señaló en su declaración que los uniformados se emboscaron por espacio de tres horas, en tanto otro soldado, BRAND MONROY WILDER, expresó que llevaban dos días emboscados. Por último, encuentra la Sala que el soldado RICARDO BOTELLO BAUTISTA, señaló que fueron atacados por 120 miembros de grupos armados ilegales; y, el uniformado BRAND MONROY WILDER, precisó que fue sólo uno el atacante, quien resultó muerto al ellos reaccionar. Todo lo anterior, lleva a la Sala a plantear, sin necesidad de entrar en el análisis de otros elementos probatorios, que existe duda de la
relación de los hechos con el servicio, toda vez que del acervo probatorio analizado, no surge o se encuentra demostrada claramente la relación del servicio, tal y como lo exige la jurisprudencia de esta Corporación, de la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Esta Sala, mediante providencia del 14 de agosto de 2013, radicado 110010102000 2013 01841 00, M.P. WILSON RUIZ OREJUELA, expresó: “…la asignación de un proceso a la Jurisdicción Militar, supone que se encuentren demostrados los elementos propios del fuero militar, pues se trata de una excepción a la jurisdicción ordinaria, por tanto, existiendo duda sobre si concurren o no los elementos de una u otra jurisdicción debe prevalecer la competencia general, y como es obvio corresponde a la jurisdicción ordinaria…”. La Corte Constitucional en la sentencia C – 358 de 1997, expresó con relación a los actos del servicio que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá caer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar completamente que se configuraba la excepción.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la investigación penal seguida contra miembros del Ejército Nacional, adscritos al Batallón de Infantería Nro. 12, a la Jurisdicción Penal Ordinaria.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Fiscalía 122 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, para que proceda de conformidad con esta providencia; y, copia de la misma, al
Juzgado 7 de Instrucción Penal Militar.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial