CSDJ - F11001010200020140199400ADJUNTA20150424083528-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140199400ADJUNTA20150424083528-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No: 110010102000201401994 00
Registro proyecto: 20 de abril de 2015
Aprobado según Acta N° 29 del 22 de abril de 2015
REFERENCIA: Única instancia. Evaluación de queja DENUNCIADO: Lorena Gómez Roa y Jairo Enrique Vera Castellanos, magistrada y magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la
Judicatura del Quindío
DENUNCIANTE: Andrés José Arboleda López, Juez Cuarto
Administrativo Oral de Descongestión de Armenia
DECISIÓN: Inhibitorio
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar el mérito de la queja presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, y remitida después a esta Corporación, por el Juez Cuarto
Administrativo Oral de Descongestión de Armenia, Andrés José Arboleda López, contra Lorena Gómez Roa y Jairo Enrique Vera Castellanos, magistrada y magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La queja. El 31 de julio de 2014 el Juez Cuarto Administrativo Oral de
Descongestión de Armenia, Andrés José Arboleda López, solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío la evaluación de la conducta oficial, y la imposición de las sanciones y los correctivos a que hubiere lugar, de Lorena Gómez Roa y Jairo Enrique Vera Castellanos, magistrada y magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por la vulneración “ostensible” del debido proceso en el trámite de las diligencias de vigilancia administrativa realizadas a su despacho1. El Juez Andrés José Arboleda López indicó en su denuncia que en el marco de la vigilancia administrativa realizada sobre un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se encontraba en trámite en su despacho, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante resolución de 16 de julio de 2014, afirmó que la adopción de un auto, el 14 de julio de 2014, había subsanado cualquier irregularidad de las diligencias. Agregó que no obstante ello, la Sala Administrativa dispuso requerirlo para que acate los turnos judiciales y resolvió compulsar copias de la actuación a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. Manifestó el Juez Andrés José Arboleda López que el magistrado Jairo Enrique Vera Castellanos, mediante comunicación de 21 de julio de 2014, en 1 Folios 2 a 8. la que le informó sobre la resolución de 16 de julio de 2014, dispuso el cumplimiento de esta sin que estuviera en firme, por cuanto contra ella
procede el recurso de reposición, cuyo ejercicio le fue impedido, justamente al disponerse el cumplimiento de la decisión sin estar en firme. El Juez expresó también su inconformidad con que la respuesta que le dio el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío el 28 de julio de 2014 haya sido atendida por el magistrado Jairo Enrique Vera Castellanos y no por la magistrada sustanciadora de la vigilancia administrativa.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según los artículos 256.3 de la Constitución y 112.3 de la ley estatutaria de la administración de justicia, tiene competencia para examinar la conducta de los funcionarios judiciales y para conocer en única instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados y las magistradas de los consejos seccionales de la judicatura.
En consecuencia, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la responsabilidad disciplinaria de Lorena Gómez Roa y Jairo Enrique Vera Castellanos, magistrada y magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, respecto de las denunciadas irregularidades en el trámite de unas diligencias de vigilancia administrativa.
B. Análisis del caso Según el código disciplinario único (artículos 23 y 196), la potestad disciplinaria debe ejercerse en caso de incumplimiento de los deberes o prohibiciones propios de la función o de incursión en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades o conflictos de intereses previstos en la Constitución Política y la ley.
La Sala observa, en armonía con lo indicado por el Juez Andrés José Arboleda López, que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, el 16 de julio de 2014, en ejercicio de la vigilancia administrativa al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en trámite ante al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión Oral de Armenia, resolvió i) declarar que no hay mérito para continuar con el trámite de la vigilancia administrativa, ii) requerir al Juez Cuarto Administrativo de Descongestión de Armenia para que acate los turnos judiciales y iii) compulsar copias de la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, para lo de su competencia2. A pesar de constatar que los tiempos entre la recepción de la demanda y la decisión de admitirla fueron “realmente excesivos”, la Sala Administrativa, dada la finalidad de la vigilancia administrativa, tuvo en cuenta que el 15 de julio de 2014 fue admitida la demanda por parte del Juez, para considerar subsanados los defectos o demoras y no continuar con la vigilancia administrativa. También tuvo en cuenta que el Juez Andrés José Arboleda López no puede ser sometido a calificación de desempeño, que es el objetivo de la vigilancia administrativa, dado que se encuentra en un cargo de descongestión y no en un cargo en propiedad. Para tomar la decisión de compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, la Sala Administrativa tuvo en cuenta “el alto grado de demora” en admitir la 2 Folios 12 a 14.
demanda, que fue a todas luces desproporcionada, y se traduce en un desempeño contrario a los principios de eficacia y oportunidad de la justicia. También consideró la no observancia de los turnos judiciales por parte del Juez. La Sala observa que con las decisiones tomadas la magistrada y el magistrado no incumplieron sus deberes ni incurrieron en ninguna prohibición. Las decisiones contenidas en la resolución de 16 de julio de 2014 encuentran fundamento en los resultados de la vigilancia administrativa realizada al proceso en cuestión. Además, se trata de decisiones razonables, que se encuentran dentro de la competencia de la Sala Administrativa. Así, la decisión de no continuar con la vigilancia administrativa está basada en una decisión tomada por el Juez dentro del proceso materia de vigilancia. De la misma manera, lo dispuesto en el sentido de requerir al Juez para que acate los turnos judiciales y de enviar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío se sustentan en el aparente desconocimiento de los turnos de llegada para resolver los diferentes asuntos judiciales y en la demora excesiva que fue constatada al realizar inspección al proceso objeto de la vigilancia administrativa. La Sala observa que la magistrada y el magistrado, en ejercicio de la vigilancia administrativa que realizaron al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en trámite ante el Juez Cuarto Administrativo de Descongestión de Armenia, no tomaron decisiones arbitrarias o caprichosas, de manera que con su conducta no incumplieron ningún deber propio de sus funciones ni incurrieron en prohibición alguna. Por el contrario, la resolución
de 16 de julio de 2014 denota el cumplimiento adecuado de la función de vigilancia administrativa que les ha sido atribuida. En cuanto al cuestionamiento realizado por el Juez Andrés José Arboleda López, en el sentido de insinuar la existencia de alguna irregularidad consistente en que la carta de respuesta dirigida a él el 22 de julio de 2014 está firmada por el magistrado Jairo Enrique Vera Castellanos y no por la magistrada Lorena Gómez Roa, la Sala considera que no existe ninguna irregularidad en ello, en la medida en que tanto la magistrada Lorena Gómez Roa como el magistrado Jairo Enrique Vera Castellanos pertenecen a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y ambos concurrieron a la firma de la resolución de 16 de julio de 2014. El Juez Cuarto sostuvo que se le habría impedido la interposición del recurso de reposición contra la resolución de 16 de julio de 2014, al disponer su cumplimiento mediante comunicación de 21 de julio de 2014, en la que se afirma que “se requiere para que acate los términos judiciales”. Al respecto, la Sala nota que la referencia en la comunicación de 21 de julio de 2014 al contenido del punto resolutivo dos de la resolución de 16 de julio de 2014 no implica impedir el ejercicio del recurso de reposición, sobre todo si se tiene en cuenta que en otra comunicación de la misma fecha expresamente se afirma que “contra la resolución en cita solamente procede el recurso de apelación”. No puede atribuirse entonces a tal afirmación la capacidad de negar el ejercicio de un recurso que consagra la ley que además ha sido expresamente concedido.
No observa la Sala, a partir de lo anterior, que la conducta de la magistrada Lorena Gómez Roa y del magistrado Jairo Enrique Vera Castellanos pueda ser constitutiva de falta disciplinaria alguna, por lo que se abstendrá de iniciar actuación disciplinaria en su contra respecto de las irregularidades denunciadas por el Juez Andrés José Arboleda López. Respecto de las circunstancias requeridas para inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna, el parágrafo 1 del artículo 150 del código disciplinario único señala que cuando la queja se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes, el funcionario competente de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. En el presente caso, los hechos denunciados (las decisiones adoptadas mediante la resolución de 16 de julio de 2014) no tienen ninguna relevancia disciplinaria. En consecuencia, la Sala decidirá inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria respecto de la magistrada Lorena Gómez Roa y del magistrado Jairo Enrique Vera Castellanos, ambos del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria alguna contra Lorena Gómez Roa y Jairo Enrique Vera Castellanos, magistrada y magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por cuanto los hechos a que se refiere la queja no tienen relevancia disciplinaria. En consecuencia, se ordena archivar la queja.
SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a Lorena Gómez Roa y a Jairo Enrique Vera Castellanos, magistrada y magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. TERCERO.- COMUNICAR esta decisión al Juez Cuarto Administrativo de Descongestión Oral de Armenia, Andrés José Arboleda López. CUARTO.- ENVIAR el expediente a la Secretaría Judicial de esta Sala para las notificaciones y comunicaciones de ley.