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CSDJ - F11001010200020140199500ADJUNTA20150210144511-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140199500ADJUNTA20150210144511-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201401995 00

Registro proyecto: 30 de enero de 2015

Aprobado según Acta N° 7 de 4 de febrero de 2015

REFERENCIA: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Juzgados 34 Administrativo Oral y 12

COLISIONANTES: Laboral del Circuito de Bogotá Controversias por devoluciones o glosas a la facturación efectuadas dentro del TEMA: sistema general de seguridad social en salud.

Asigna competencia a la Jurisdicción

DECISIÓN: Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social.

I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Negada la ponencia presentada por el H.M. doctor Angelino Lizcano Rivera1, procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá 1 Sala No. 002 de 21 de enero de 2015. D.C. – Sección Tercera2 y el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad3, con ocasión de la demanda que, en ejercicio del medio de control reparación directa, interpuso la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. – EPS SANITAS S.A. contra la NACIÓN – MINISTERIO DE

SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

II.- ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA El 15 de noviembre de 20134, la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. – EPS SANITAS S.A., mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control reparación directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, con la finalidad que: i) Se declare patrimonial y administrativamente responsable a la entidad demandada, por los perjuicios materiales causados a la Empresa Promotora de Salud Sanitas S.A. – EPS Sanitas S.A. “con ocasión de la falta de reconocimiento y pago por concepto de la cobertura y suministro efectivo de “1. Insumos para la administración de líquidos por vía parental y vía enteral; 2. Insumos para urología; 3. Endoscopia, Taratoscopia y Corrección de Escoliosis, NO incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS y, por consiguiente, NO costeados por las Unidades de Pago por Capitación, UPC, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud le reconoce mensualmente a cada afiliado y beneficiario, de manera que están a cargo de 2 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3 Jurisdicción Ordinaria. 4 Fls.2-50, C.O. la Subcuenta de Compensación del Fosyga, y los cuales fueron efectivamente cubiertos por EPS Sanitas S.A., a favor de afiliados y beneficiarios suyos, como también por los demás daños y perjuicios que le ocasionaron a la EPS”. ii) Como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a

pagar a la demandante por concepto de perjuicios materiales, las siguientes sumas de dinero: a)- A título de daño emergente, la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE. ($65.132.689.oo) que la Empresa Promotora de Salud Sanitas S.A. - EPS Sanitas S.A. pagó a sus IPS y que corresponden a la cobertura y suministro efectivo de insumos para la administración de líquidos por vía parental y vía enteral, insumos para urología, endoscopia, taratoscopia y corrección de escoliosis, no incluidos en el POS y, por consiguiente, a cargo del Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga. Igualmente, se incluye dentro de este rubro el pago de SEIS MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE. ($6.513.268.oo) por concepto de gastos administrativos inherentes a la gestión y al manejo de las prestaciones NO POS; b)- A título de lucro cesante, el pago de los intereses moratorios causados a favor de las demandantes por los conceptos anteriores. El contexto fáctico narrado en la referida demanda es, en breve, el siguiente: 1.- Con el fin de cumplir órdenes judiciales de tutela o autorizaciones impartidas por su Comité Técnico Científico - CTC, la Empresa Promotora de Salud Sanitas S.A. - EPS Sanitas S.A. cubrió el valor del suministro a sus usuarios de procedimientos, servicios y/o medicamentos no incluidos en el

Plan Obligatorio de Salud - POS (soportes adjuntos en los cuadernos de pruebas), por medio de su red de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS. 2.- La Empresa Promotora de Salud Sanitas S.A. – EPS Sanitas S.A. radicó ciento cincuenta y seis (156) solicitudes de recobro ante el Consorcio administrador del Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga, por servicios NO POS prestados entre julio de 2008 a diciembre de 2011. 3.- De acuerdo con la demanda, “[n]inguna de estas nuevas solicitudes fue aprobada ni ordenado el pago de su correspondiente importe. En su lugar, el Consorcio las glosó con fundamento en las siguientes causales”: - Valores objeto del recobro ya han sido pagados por el Fosyga; - Como consecuencia del acta de CTC o fallo de tutela se incluyeron prestaciones contenidas en los planes de beneficios POS. 4.- Finalmente, manifiesta la parte actora que “[c]omo consecuencia de la negativa del Consorcio administrador del Fosyga a cancelar las cuentas presentadas para recobro materia de la presente solicitud, se procede a presentar demanda para obtener el pago de las mismas”. 2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Por reparto de 15 de noviembre de 20135, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito

5 Fl.51, C.O.

Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, el cual, mediante providencia de 7 de mayo de 2014, declaró su falta de jurisdicción para conocer la demanda

y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Reparto6, con fundamento en las siguientes consideraciones: “En el presente caso ocurre la misma situación que fue objeto de estudio por parte de la sala disciplinaria, pues aunque la parte demandante señala que lo que pretende es que se declare administrativa, extracontractual y solidariamente responsable a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social por los perjuicios materiales causados a la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. en adelante EPS Sanitas, con ocasión de la falta de reconocimiento y pago por concepto de la cobertura y suministro efectivo de: “1. Insumos para la administración de líquidos por vía parental y vía enteral;

2. Insumos para urología; 3. Endoscopia, Taratoscopia y Corrección de Escoliosis, NO incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, lo que se pretende de fondo es el cobro por vía judicial de los valores referentes a la cobertura y suministro de insumos para la administración de líquidos por vía parental, vía enteral y urología, endoscopia, taratoscopia y corrección de escoliosis no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce a los usuarios y que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del FOSYGA ”.

El 23 de julio de 20147, por reparto, se asignó el conocimiento de la presente demanda, al Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual, a través de providencia de 28 de julio de 2014, rechazó la demanda

por falta de competencia, en consecuencia, propuso el conflicto negativo de 6 Fl.84, Ibídem 7 Fl.95, Ídem jurisdicciones y, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación8, bajo los siguientes argumentos: “En el proceso de la referencia se tiene que el demandante es: la E.P.S. Sanitas S.A. quien hace parte del sistema general de seguridad social en salud de acuerdo a lo indicado en el listado anterior (Numeral 2A), y el demandado es el Ministerio de Salud y Protección Social, por facturas de servicios prestados y que fueron glosados por la parte demandada. Así mismo se tiene que en caso de admisión de la demanda sería menester convocar al proceso a los miembros del Consorcio FiduFosyga quienes fueron los directos glosantes de las cuentas de cobro. Sin embargo, se tiene que este juzgado no tiene la competencia para conocer del proceso de la referencia, por cuanto se tiene que si bien las entidades parte del proceso son parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el literal f del Art. 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por la Ley 1438 de 2011, indica claramente que la competencia exclusiva para conocer de los procesos en los que se resuelvan diferencias sobre glosas de facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud”. El 1° de agosto de 2014, el expediente arribó a esta Corporación9, el cual fue asignado, por reparto de 19 de agosto de 2014, al despacho del H.M. doctor Angelino Lizcano Rivera10. 8 Fls.93-94, C.O. 9 Fl.1, C. Conflicto.

10 Fls.2-3, C. Conflicto. En Sala No. 02 de 21 de enero de 2014, el proyecto de decisión presentado por el H.M. Lizcano Rivera fue negado y, en consecuencia, por sorteo le correspondió el conocimiento del asunto al magistrado sustanciador11. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Constitución Política y 112.2 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el artículo 114.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera y el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción de lo contencioso administrativo o por el contrario, la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social, la competente para conocer la demanda formulada por la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. – EPS SANITAS S.A., a 11 Fls.8-9, Ibídem.

través de apoderado judicial, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. 3.- Marco normativo 3.1.- Cuestión previa Antes de desatar el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente fijar el contexto inicial del presente conflicto negativo de jurisdicciones, el cual está dado por las solicitudes de recobro de facturas por vía administrativa al Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga, efectuadas luego de que una Empresa Promotora de Salud – EPS ha pagado a sus Instituciones Prestadoras de Salud – IPS dichas facturas por concepto de suministro de servicios NO POS que, por tal razón, no son costeadas con cargo a las Unidades de Pago por Capitación –UPC-. En ese escenario, el Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga formula glosas a la facturación recobrada, por lo cual no resulta posible aceptar las facturas ni ordenar el pago de los respectivos recobros presentados por la EPS. Se precisa además que el proceso judicial es promovido por la respectiva EPS contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, toda vez que el Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga es una cuenta sin personería jurídica, adscrita a dicho ministerio. De acuerdo con la parte demandante, el medio procesal idóneo a seguir en estos casos es el de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aspecto que deberá verificar esta Sala, entre otros que resulten ligados al problema jurídico principal. 3.2.- Identificación de los enunciados normativos relevantes En abstracto, para efectos de dirimir conflictos de jurisdicción de esta

naturaleza, la Sala deberá arribar a una interpretación y aplicación armoniosa de las disposiciones que, de manera aislada, se enuncian a continuación: A.- Disposiciones jurídicas directamente relacionadas con la asignación de jurisdicción - Artículo 41 de la ley 1122 de 2007, literal f), adicionado por el artículo 126 de la ley 1438 de 2011: “FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud” (subrayas fuera del texto).

  • Decreto 2462 de 2013, artículo 30, numeral 1:

“FUNCIONES DEL DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN. Son funciones del Despacho del Superintendente Delegado para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, las siguientes:

1. Conocer a petición de parte y fallar en derecho, con carácter definitivo, en primera instancia y con las facultades propias de un juez, los asuntos contemplados en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 y en las demás normas que la

reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan. En caso que sus decisiones sean apeladas, el competente para resolver el recurso, conforme a la normativa vigente será el Tribunal Superior del Distrito Judicial –Sala Laboral– del domicilio del apelante” (subrayas fuera del texto). - Ley estatutaria 270 de 1996, artículo 12, modificado por el artículo 5 de la ley estatutaria 1285 de 2009: “DEL EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL POR LA RAMA JUDICIAL. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción” (subrayas fuera del texto). - Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPTSS, artículo 2, numeral 4, modificado por el artículo 622 de la ley 1564 de 2012 – Código general del Proceso CGP: “COMPETENCIA GENERAL. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad

social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. - Ley 1437 de 2011 – Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo CPACA, artículo 104, inciso primero y numeral 4, artículo 105, numeral 2: “ARTICULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (subrayas fuera del texto). “ARTICULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

(…)

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en

un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado” (subrayas fuera del texto).

B. Disposiciones jurídicas complementarias o accesorias - Ley 100 de 1993, artículos 1, 4, 8, 155, 156 literal l) y 218: “ARTICULO. 1º- SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.

El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro”. “ARTICULO. 4º- DEL SERVICIO PÚBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL. La seguridad social es un servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado y que será prestado por las entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidos en la presente ley. Este servicio público es esencial en lo relacionado con el sistema general de seguridad social en salud. Con respecto al sistema general de pensiones es esencial sólo en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones”. “ARTICULO. 8º- CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El sistema de seguridad social integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por

los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley”. “ARTICULO. 155.- INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El sistema general de seguridad social en salud está integrado por:

1. Organismos de dirección, vigilancia y control: a) Los Ministerios de Salud y de Trabajo; b) El consejo nacional de seguridad social en salud, y c) La superintendencia nacional en salud;

2. Los organismos de administración y financiación: a) Las entidades promotoras de salud; b) Las direcciones seccionales, distritales y locales de salud, y c) El fondo de solidaridad y garantía.

3. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, mixtas o privadas.

4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo.

5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.

6. Los beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud en todas sus modalidades.

7. Los comités de participación comunitaria "Copacos" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud”. “ARTICULO 156, LITERAL L): “Existirá un fondo de solidaridad y garantía que tendrá por objeto, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, garantizar la compensación entre personas de distintos ingresos y riesgos y la solidaridad del sistema general de seguridad social en salud, cubrir los riesgos catastróficos y los accidentes de tránsito y demás funciones complementarias

señaladas en esta ley”. “ARTICULO. 218.- CREACIÓN Y OPERACIÓN DEL FONDO. Créase el fondo de solidaridad y garantía, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud que se manejará por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia, de conformidad con lo establecido en el estatuto general de la contratación de la administración pública de que trata el artículo 150 de la Constitución Política” (subrayas fuera del texto).

  • Decreto-ley 19 de 2012, artículos 111 y 122:

“ARTICULO 111. TÉRMINO PARA EFECTUAR CUALQUIER TIPO DE COBRO O RECLAMACIÓN CON CARGO A RECURSOS DEL FOSYGA. El artículo 13 del Decreto 1281 de 2002, quedará así: "Artículo 13. Término para efectuar cualquier tipo de cobro o reclamación con cargo a recursos del FOSYGA. Las reclamaciones o cualquier tipo de cobro que deban atenderse con cargo a los recursos de las diferentes subcuentas del FOSYGA se deberán presentar ante el FOSYGA en el término máximo de (1) año contado a partir de la fecha de la generación o establecimiento de la obligación de pago o de la ocurrencia del evento, según corresponda. Parágrafo 1: Por una única vez, el FOSYGA reconocerá y pagara todos aquellos recobros y/o reclamaciones cuya glosa aplicada en el proceso de auditoría haya sido únicamente la de extemporaneidad y respecto de la cual el resultado se haya notificado a la entidad reclamante y/o recobrante, antes de la entrada en vigencia de la presente disposición, siempre y cuando no

haya operado el fenómeno de la caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., o en la norma que lo sustituya, previa nueva auditoría integral, que deberá ser sufragada por la entidad reclamante o recobrante, según sea el caso, en los términos y condiciones que para el efecto fije el Ministerio de Salud y Protección Social”. “ARTÍCULO 122. PROCEDIMIENTO PARA SANEAMIENTO DE CUENTAS POR RECOBROS. Sin perjuicio de los mecanismos alternativos de solución de conflictos establecidos en la ley, cuando se presenten divergencias recurrentes por las glosas aplicadas en la auditoría efectuada a los recobros ante el FOSYGA, por cualquier causal, el Ministerio de Salud y Protección Social establecerá los lineamientos o procedimientos orientados a su solución, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de caducidad establecido para la acción de reparación directa en el Código Contencioso Administrativo. En estos casos, el costo de la nueva auditoría integral deberá ser sufragado por la entidad recobrante. Cuando la glosa se origine en la inclusión en el POS de las tecnologías en salud recobradas al FOSYGA, se aplicará el concepto que para el efecto expida la Comisión de Regulación en Salud CRES, quien será la competente para determinar en forma definitiva si se encuentran o no incluidas, tanto para lo contenido en las normas expedidas por esa Comisión como para lo previsto en normas anteriores, Emitido el concepto de la CRES y efectuada la auditoría integral, en caso de ser favorables, se procederá al trámite de

pago. Para los recobros que a la entrada en vigencia del presente Decreto ley ya surtieron la auditoría integral y cuya glosa se aplicó por considerar que la tecnología se encontraba incluida en el POS, se aplicará por una sola vez, dentro del año siguiente contado a partir de la vigencia de la presente disposición, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de caducidad establecido para la acción de reparación directa en el Código Contencioso Administrativo”. - Ley 1608 de 2013, artículo 11, inciso 4º: “En el caso de los recobros y reclamaciones que se realizan al Fosyga cuya glosa de carácter administrativo hubiese sido notificada con anterioridad a la expedición de la presente Ley, y sobre los cuales no haya operado el término de caducidad de la acción contenciosa administrativa correspondiente, solo se exigirán para su reconocimiento y pago los requisitos esenciales que demuestren la existencia de la respectiva obligación. Las entidades recobrantes deberán autorizar el giro directo del valor total que se llegue a aprobar a favor de las Instituciones Prestadoras de Salud habilitadas. El Ministerio de Salud y Protección Social podrá permitir que los documentos de soporte de los cobros o reclamaciones ante el Fosyga sean presentados a través de imágenes digitalizadas o de la tecnología que para tal efecto defina dicha entidad”.

  • Decreto 347 de 2013, artículo 7, numeral 3:

“ARTÍCULO 7°. PROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS RECOBROS Y RECLAMACIONES CON GLOSA DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO. Los recobros o reclamaciones de que trata el inciso

cuarto del artículo 11 de la Ley 1608 de 2013, en concordancia con el presente decreto, sobre los cuales procederá el reconocimiento y pago, serán aquellos: (…)

3. Respecto de los cuales no haya operado el término de caducidad prevista para la acción de reparación directa en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3.3.- Precedente jurisprudencial horizontal de la Corporación En algunas ocasiones esta Sala ha dirimido este tipo especial de conflicto negativo de jurisdicciones, asignando el conocimiento de los procesos a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social12. Sin embargo, a partir de su providencia del 11 de junio de 201413 se unificaron y detallaron los parámetros que los despachos judiciales del país deben acatar para hacer un juicio de jurisdicción y competencia acorde con el ordenamiento jurídico vigente y respetuoso de los derechos de los sujetos procesales en este tipo de litigio.

Tales parámetros, recogidos posteriormente en la providencia del 11 de agosto de 201414 -que fue a su vez remitida a todos los despachos de las jurisdicciones ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, y de lo contencioso administrativo, mediante Circular PSAC14-29 de la Sala Administrativa de esta Corporación15-, son los siguientes: “i) Los procesos judiciales declarativos y de condena que en el marco del sistema general de seguridad social en salud se adelanten por parte de administradores del sistema de salud contra el Estado colombiano, representado jurídicamente por La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de responsable último del FOSYGA y del respeto de los

derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, cuyo objeto sea el recobro por concepto de servicios NO POS con base en facturas devueltas, rechazadas o glosadas, son – a falta de norma explícita de atribución a la jurisdicción de lo contencioso administrativo – competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. ii) El único litigio que dentro del sistema de seguridad social en salud se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el 12 Cf. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 30 de octubre de 2013, Rad. 110010102000201302347-00, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez, entre otras. 13 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de junio de 2014, Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño. 14 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de agosto de 2014, Rad. 110010102000201401722-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño. 15 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Circular PSAC14-29 del 16 de septiembre de 2014. previsto taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, aquel relativo a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. iii) La modificación al texto del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y

de la Seguridad Social, por parte del artículo 622 del Código General del Proceso, no puede entenderse como una limitación, restricción, excepción, inaplicación o derogación de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria en cada una de sus especialidades, en particular, la laboral y de seguridad social. iv) La interpretación coherente y armoniosa entre el artículo 2.4 del CPT y la cláusula general o residual prevista en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, junto con las demás normas constitucionales, legales y reglamentarias del sistema general de seguridad social en salud, es aquella en virtud de la cual los procesos judiciales de recobro al Estado por prestaciones NO POS no están excluidos, sino incluidos por vía indirecta dentro de los asuntos que deben tramitarse ante la justicia ordinaria laboral y de seguridad social. v) Las demandas judiciales contra el Estado por concepto de recobros al FOSYGA podrán presentarse, a elección del demandante, ante los jueces laborales y de seguridad social, o bien ante la Superintendencia Nacional de Salud – Delegatura para la Función Jurisdiccional. De conformidad con el artículo 41 de la ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la ley 1438 de 2011, esta última autoridad conoce a prevención, con la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social, de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Además, la segunda instancia de las decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud se debe surtir ante

la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. En concordancia con lo anterior, el artículo 105.2 del CPACA prohíbe a la justicia contencioso administrativa controlar judicialmente las decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud. vi) Los artículos 111 y 122 del decreto-ley 19 de 2012 no son normas de atribución de competencias, ni delimitan el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se trata de normas que regulan los términos y demás condiciones relacionados única y exclusivamente con los trámites y procedimientos administrativos de recobros al FOSYGA, mas de ninguna manera son normas procesal

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