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CSDJ - F11001010200020140199600ADJUNTA20141118161238-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140199600ADJUNTA20141118161238-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201401996 00

Registro proyecto: 27 de octubre de 2014

Aprobado según Acta N° 95 de 12 de noviembre de 2014

REFERENCIA: Conflicto negativo de jurisdicción Juzgados 5° Civil del Circuito y 4º COLISIONANTES: Administrativo de de Manizales DECISIÓN: Asignar a la jurisdicción ordinaria civil

I. OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción surgido entre el Juzgado 5° Civil del Circuito de Manizales y el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Manizales, con ocasión de la demanda civil declarativa ordinaria verbal de menor cuantía presentada por el Patrimonio Autónomo para la Administración y Pago de Procesos y Contingencias No Misionales de Cajanal EICE, y por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., en adelante PACEICE-PCNM y Fiduagraria, contra la señora María Roselia Ramírez García.

II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 18 de diciembre de 2013 se repartió, bajo el número de radicación 201300391, al Juzgado 5° Civil del Circuito de Manizales, la demanda declarativa y de

condena, ordinaria verbal de menor cuantía, presentada mediante apoderada por Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401996 00 PACEICE-PCNM y Fiduagraria contra la señora María Roselia Ramírez García1; cuyas pretensiones son, en síntesis, las siguientes: i) Que se declare que la demandada recibió, sin tener derecho a ello, la suma de $54.299.930,29 por concepto de dobles pagos efectuados por Cajanal EICE y/o Cajanal EICE en liquidación, en exceso de mesadas en el periodo comprendido entre junio de 2003 y febrero de 2006 en virtud de las Resoluciones No. 3594 del 1º de abril de 1996 y 7267 del 7 de abril de 2003; y que la demandada es responsable de su restitución a la demandante; ii) Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a restituir de manera indexada y con intereses moratorios la suma de $54.299.930,29, por concepto de pago de los valores cancelados en exceso de mesadas, sin deberse y recibidas sin tener derecho a ellas. 2.- Posición del Juzgado 5° Civil del Circuito de Manizales. Por auto del 15 de enero de 2014, ese despacho judicial rechazó la demanda por falta de jurisdicción y la remitió al reparto de los juzgados administrativos de Manizales2. De acuerdo con ese despacho judicial, la competencia para conocer de esa demanda la tiene la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues la parte demandante es “Cajanal

EICE” que es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, por lo que aplicaría lo previsto en el inciso 1º del artículo 104 del CPACA – ley 1437 de

2011. Adicionalmente, la Jueza 5ª Civil del Circuito de Manizales señaló que carecía de jurisdicción porque el pago de lo no debido se originó en actos administrativos y en cumplimiento de funciones públicas. 3.- Posición del Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Manizales. El asunto fue repartido nuevamente el 30 de enero de 2014, esta vez con radicación 201400035, al Juzgado 4º Administrativo de Manizales, despacho judicial que por auto del 11 de julio de 2014 declaró igualmente la falta de jurisdicción para conocer del proceso en comento3. En el mismo auto se declaró surgido el conflicto de competencia con la jurisdicción ordinaria y se ordenó remitir el expediente a esta Corporación. 1 Fl. 3-275 c.o. 2 Fl. 276-277 recto-verso c.o. 3 Fl. 278-281 recto-verso c.o.

2 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401996 00 Luego de exponer en abstracto el contenido y alcance de los artículos 104 y 105.1 del CPACA y de la normatividad y doctrina sobre la fiducia mercantil, incluyendo el negocio fiduciario especial sobre pasivos pensionales, la Jueza 4ª Administrativo de Manizales consideró en concreto que el asunto debía ser resuelto por el juez ordinario civil atendiendo las siguientes dos razones:

a) “el origen de la demanda está circunscrito a un error involuntario del Grupo de Nómina de Pensionados de la ahora liquidada Cajanal EICE, pues al ingresar la segunda resolución en nómina, esto es, la No. 7267 del 7 de abril de 2003, no suspendió la primera, esto es, la No. 3594 del 1º de abril de 1996”, de lo que se concluye que “no se trata de una controversia en donde se esté discutiendo el reconocimiento de algún derecho prestacional o de anulación de alguna decisión administrativa que indicara que podría tramitarse a través del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como tampoco encuentra el Juzgado que proceda un ejecutivo atendiendo al título ejecutivo que le daría origen”; b) “este asunto no es de esta jurisdicción sino de la ordinaria civil, por cuanto, como se expresó en el párrafo anterior, las controversias que dieron origen a la presente demanda, surgieron a raíz de los contratos de fiducia mercantil, evidenciándose claramente que las obligaciones y actividades realizadas por la entidad demandada (sic), hacen parte del giro ordinario de sus negocios, por el cual se excluye su conocimiento en esta Jurisdicción”. 4.- Mediante oficio No. 1424 del 18 de julio de 2014, recibido el 5 de agosto de 2014, el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Manizales remitió el respectivo expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que se dirima el conflicto suscitado4.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 Fl. 1 c. CSJ

3

Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401996 00 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para resolver los conflictos de competencia que se presenten entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo. Así lo establece el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política y lo desarrolla el artículo 112, numeral 2 de la ley 270 de 1996. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la de lo contencioso administrativo y la ordinaria en su especialidad civil, es la competente para conocer de un proceso declarativo y de condena originado en demanda de pago de lo no debido, presentada por un patrimonio autónomo conformado con los recursos públicos remanentes que fueron de la liquidada empresa industrial y comercial del Estado Cajanal y cuyo vocero y administrador es una sociedad fiduciaria de economía mixta, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. Para ello se hará necesario verificar si el presente asunto corresponde en realidad al trámite civil de la acción de repetición que se desprende del pago de lo no debido, o si, por el contrario, se trata de una controversia sobre la legalidad de los actos administrativos de reconocimiento y pago de mesadas pensionales que dieron origen a los pagos efectuados a la demandada, caso en el cual el asunto correspondería a la acción de lesividad, propia del contencioso administrativo. 3.- Solución del conflicto

Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, esta Sala procederá a fijar de manera general el marco normativo a seguir en estos asuntos (3.1), para luego entrar a analizar su aplicación en el caso concreto (3.2). 3.1El marco normativo aplicable 4 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401996 00 En abstracto, la premisa de partida es la cláusula general o residual de competencia que tiene la jurisdicción ordinaria especializada en los asuntos civiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones”; cuya fuente es el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996 que fija la cláusula general y residual de competencia que caracteriza a toda la jurisdicción ordinaria en su conjunto respecto de las demás jurisdicciones. El primer efecto práctico de esta cláusula general o residual a favor de la jurisdicción ordinaria es que, para que esta opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de procesos ejecutivos a otra jurisdicción. Procede entonces verificar el marco normativo aplicable a los procesos que taxativamente pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con base en lo previsto en el CPACA – ley 1437 de 2011, estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda (18 de diciembre de 2013) y que deberá aplicarse al estudiar el presente asunto, tal como lo dispone el

artículo 308 de ese mismo código5. Al respecto se encuentra que los artículos 104 y 105 del CPACA delimitan, de manera positiva y de manera negativa, el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para ello, el inciso primero del mencionado artículo 104 incluye un criterio orgánico o subjetivo subordinado a un criterio material o sustancial, al señalar que la justicia contencioso administrativa conocerá “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Además, los numerales 1 a 7 del precitado artículo traen una serie de criterios especiales de asignación de competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por su parte, el 5 Ley 1437 de 2011, artículo 308: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 5 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401996 00 artículo 105 del CPACA establece una lista de controversias que quedan excluidas del ámbito de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Así las cosas, cuando un determinado proceso judicial no queda subsumido dentro del objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, deberá operar la cláusula general y residual de la jurisdicción ordinaria y, en particular, la cláusula de competencia que caracteriza a la especialidad civil en los términos previamente expuestos. 3.2El caso concreto La Sala recuerda en primer lugar que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”6, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. En segundo lugar, descendiendo al caso concreto, la Sala constata que las pretensiones de la demanda presentada mediante apoderado por el patrimonio autónomo PACEICE-PCNM y Fiduagraria, contra la señora María Roselia Ramírez García, son suficientemente claras y precisas para comprender que se trata sin duda de un proceso civil de pago de lo no debido (acción civil de repetición) y no de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dirigida por la Administración contra su propio acto (acción de lesividad) en virtud del artículo 138

del CPACA. 6 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. 6 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401996 00 En efecto, en la demanda se relató que el doble pago efectuado a la demandada de sus prestaciones económicas pensionales provino de una “duplicidad de actos administrativos legales por cuanto, el primero de ellos, reconoce una pensión postmortem y la sustitución a la cónyuge sobreviniente y la segunda, procede a la reliquidación de la misma pensión” (fl. 256 c.o., subrayas fuera del texto). Asimismo la parte demandante expuso que “debido a los problemas estructurales que aquejaban a Cajanal EICE, hoy extinta, en asuntos tan delicados como el manejo de su archivo documental así como la precariedad de sus sistemas de

información, no pudo conocer el error cometido respecto del pago excesivo realizado a la señora demandada, (…)”. (fl. 261 c.o., subrayas fuera del texto). Del análisis conjunto de las pretensiones de la demanda y de los hechos de la misma se concluye que la parte actora no pretende debatir la legalidad de los actos administrativos (Resoluciones No. 3594 del 1º de abril de 1996 y 7267 del 7 de abril de 2003) expedidos en su momento por Cajanal EICE, por lo que debe descartarse que se está ante el ejercicio de la llamada acción de lesividad, basada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del CPACA. Por el contrario, la Sala constata que el real sentido y alcance de la demanda conduce a considerar que el fundamento de lo pretendido se encuentra en la figura del pago de lo no debido que el artículo 2313 del Código Civil define de la siguiente manera: “Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado”. Los hechos de la demanda y pretensiones de la misma se subsumen pues en dicha definición, por lo que la acción efectivamente ejercida por PACEICE-PCNM y Fiduagraria es la acción civil de repetición, la cual por demás se dirige exclusivamente contra un particular. Como lo sostuvo recientemente esta Sala en un asunto similar al aquí estudiado7 (providencia del 17 de septiembre de 2014, Rad. 110010102000201401433-00, M.P. José Ovidio Claros Polanco), el error puramente operativo que condujo al pago

en exceso de mesadas pensionales no queda subsumido dentro del objeto de la 7 En aquella ocasión se señaló que “es claro que lo que origina el conflicto, no es producto de la ilegalidad de las resoluciones, mediante las cuales se reconoció la pensión gracia y la posterior sustitución de la misma, como tampoco el auto que aclaró esta última, sino en el doble pago que se originó producto de haber ingresado dos actos administrativos, que finalmente derivaron en la reclamación de la entidad para que se restituyera el dinero pagado demás a la demandada”. 7 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401996 00 jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que el presente conflicto deberá ser dirimido asignando el conocimiento de la demanda presentada por PACEICEPCNM y Fiduagraria contra la señora María Roselia Ramírez García, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 5° Civil del Circuito de Manizales y el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Manizales, asignando el conocimiento del caso a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, representada por el primero de ellos. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata la totalidad del expediente al Juzgado 5° Civil del Circuito de Manizales, para lo de su competencia dentro del proceso No. 2013-00391, en los términos expuestos en la parte motiva de esta

providencia. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE, para su información, copia de esta providencia al Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Manizales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTA BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

8 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401996 00

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

SALVAMENTO VOTO

Bogotá D.C., enero 28 de 2015

Magistrada Ponente: NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito Judicial de Manizales y el Juzgado cuarto Administrativo del mismo Circuito

Radicación N°110010102000201401996 00 9 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401996 00 Aprobado según Acta de Sala N°95 del 12 de noviembre de 2014. De manera comedida me permito manifestar que SALVO MI VOTO en el

asunto la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala en forma mayoritaria en la sesión del 12 de noviembre de 2014 – Acta N°95 en el sentido de: “PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 5° Civil del Circuito de Manizales y el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Manizales, asignando el conocimiento del caso a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, representada por el primero de ellos. En consecuencia, REMÌTASE de manera inmediata la totalidad del expediente al Juzgado 5° Civil del Circuito de Manizales, para lo de su competencia dentro del proceso No. 2013-00391, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.” (sic), pues considero que en el particular caso debió haberse asignado el caso a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en tratándose, que lo discutido en asunto es una acción de lesividad, presentada por el Patrimonio Autónomo para la Administración y Pago de Procesos y Contingencias no Misionales de Cajanal EICE y por la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., contra las señora María Roselia Ramírez García, por cuanto mediante las resoluciones Nº3594 del 1º de abril de 1996 y Nº3594 del 7 de abril de 2003, le reconocieron sin tener derecho a ello $54.299.930 por concepto de dobles pagos efectuados entre junio de 2003 y febrero de 2006 y cuyo conocimiento es de indiscutible conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, a más de las

disposiciones introducidas por la Ley 1437 de 2011. 10 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401996 00 De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Silva Ramón/Adolfo Castillo 11

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