CSDJ - F11001010200020140199700ADJUNTA20140829171243-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140199700ADJUNTA20140829171243-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C, veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201401997 00 / 2346 C Aprobado según Acta No. 66 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política y el 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, a pronunciarse sobre el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Segundo Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Santander de Quilichao -Cauca y el Gobernador del Cabildo Indígena / Resguardo de Canoas -Santander de QuilichaoCauca, para conocer de la investigación adelantada en contra de la señora Edilma Campo Collazos por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. HECHOS Los hechos por los cuales se dio inició a la investigación penal, fueron con ocasión al allanamiento y registro efectuado en la casa ubicada en la vereda Dominguillo, del municipio de Santander Quilichao –Cauca, dentro de las coordenadas N 02-56-57.5 y W 76-28-52.0, en la cual en la en donde se capturó en flagrancia a la señora Edilma Campo Collazos, por el presunto
delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES, conforme lo consignado en la audiencia de control de legalidad posterior solicitada por la Fiscal URI 001 de Santander de Quilichao – Cauca, efectuada ante el Juzgado Segundo Penal con Funciones de Control de Garantías, el 1º de marzo de 2014, (fls. 1 a 7, c.o. y cd. anexo). ANTECEDENTES PROCESALES El 4 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santander de Quilichao -Cauca, da inicio a la audiencia de formulación de acusación, dentro del plenario radicado No. 196983104002-2014-00053-00 del Juzgado y el CUI 19698600 2014 00411
N.I.: 3892 de la Fiscalía, contra la señora Edilma Campo Collazos, por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES, en donde luego de instalada la misma y al darse uso de la palabra a la defensora de la procesada, ésta procedió a informar que se encontraba presente el señor José Moisés Valencia Díaz, en su condición de Gobernador del Resguardo Indígena de Canoas, a quien el Juez procedió a darle el uso de la palabra.
El Gobernador del Resguardo Indígena en comento, procedió a reclamar para la jurisdicción especial indígena al considerar que la procesada es comunera de su resguardo, para lo cual aportó copia de su inscripción en el censo territorial; a su turno en escrito obrante en el dossier, también se
manifestó que el lugar de captura de la imputada se encuentra dentro del territorio que corresponde al Reguardo de Canoas. Una vez escuchados los argumentos de los sujetos, el Juzgado procedió a trabar el conflicto de jurisdicciones y remitió ante esta Superioridad el expediente para que el mismo se dirimiera, (fls. 75 a 76, c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para dirimir el conflicto planteado por expresa autorización de los artículos 256, numeral 6, de la Constitución Nacional y 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
2. Jurisdicción indígena.
Pues bien, esta Sala de tiempo atrás ha expresado en diversos pronunciamientos los alcances de la jurisdicción indígena de la siguiente manera: “Conforme con el artículo 246 de la Constitución Nacional, “.Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema nacional.” Así las cosas, por mandato constitucional los pueblos indígenas tienen derecho a ejercer funciones jurisdiccionales y, precisamente ello obedece al interés del Estado en garantizar la existencia, conservación, respeto y reconocimiento de las comunidades indígenas, protegiendo la diversidad cultural aceptando su autonomía para que, ante la existencia de unos requisitos mínimos para reconocer el fuero, las autoridades indígenas puedan
investigar y juzgar, según sus principios, usos y costumbres a los miembros que integran su comunidad. Y es que el derecho a la integridad étnica, cultural y social de los pueblos indígenas se ha erigido en uno de los derechos fundamentales de estas colectividades, así lo ha indicado en varios pronunciamientos la Corte Constitucional: “…los derechos fundamentales de los cuales son titulares las comunidades indígenas son, básicamente, el derecho a la subsistencia, derivado de la protección constitucional a la vida (C.P, artículo 11); el derecho a la integridad étnica, cultural y social, el cual se desprende no sólo la protección a la diversidad y del carácter pluralista de la nación (C.P, artículos 1 y 7) sino, también, de la prohibición de toda forma de desaparición forzada (C.P, artículo 12); el derecho a la propiedad colectiva (C.P, artículos 58, 63, 329); y, el derecho a participar en las decisiones relativas a la explotación de recursos naturales en sus territorios…”1 (subrayas y negrillas fuera de texto). Es innegable que los diversos grupos indígenas que aún se conservan en el país tienen una especial cosmovisión, una forma particular de apreciación, raciocinio y percepción del individuo, del mundo que los rodea, así como de
1 T-380/93-MP. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ; C-058/94-M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ
CABALLERO; T-349/96 M.P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ; T-496/96 M.P. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ; SU-039/97 M. ANTONIO BARRERA CARBONELL; T-552/03 MP. RODRIGO ESCOBAR GIL. algunos acontecimientos, los que los hace diferentes, y por ello es indispensable, ante la presencia de una trasgresión a la normatividad penal por parte de un integrante de estas comunidades, entrar a analizar, en cada caso en particular, el sentido de pertenencia del individuo con la comunidad de la cual hace parte así como su conocimiento y familiaridad con la cultura mayoritaria, para establecer si tiene la suficiente capacidad de comprender que su conducta es considerada ilícita en el derecho interno. Con relación a este punto la Corte Constitucional manifestó: “…Los miembros de comunidades indígenas, como sujetos éticos, son y se ven como distintos y esa diferencia genera modos de reflexionar diversos que no pueden ser equiparados con una inferioridad síquica o, en otros términos, con inmadurez sicológica o trastorno mental, factores que utiliza el Código Penal para caracterizar a los inimputables.2 De acogerse una interpretación en tal sentido, se desconocería la capacidad de autodeterminación de los pueblos indígenas conforme a sus valores, además de enfatizarse una cierta connotación peyorativa: ‘retraso mental cultural’.3…” “/…/ No quiere decir lo anterior, que el indígena que es juzgado a la luz del derecho penal, deba ser tratado siempre como alguien que conocía y comprendía la ilicitud de un acto. Por el contrario, de lo que se trata, es de cambiar la perspectiva del análisis, ya no fundada en un concepto de
inmadurez sicológica, sino en la diferencia de racionalidad y cosmovisión que tienen los pueblos indígenas. El juez, en cada caso, debe hacer un estudio sobre la situación particular del indígena, observando su nivel de conciencia étnica y el grado de influencia de los valores occidentales hegemónicos, para tratar de establecer si conforme a sus parámetros culturales, sabía que estaba cometiendo un acto ilícito. De determinarse la falta de comprensión del contenido y alcance social de su conducta, el juez deberá concluir que ésta es producto de una DIFERENCIA valorativa y no de una INFERIORIDAD en las capacidades intelecto-volitivas; en consecuencia ordenará devolver al indígena a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades.”4, (subrayas y negrillas fuera de texto). 2 En este mismo sentido ya se había pronunciado La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de septiembre 20 de 1984. 3 Hernán Darío Benítez. Tratamiento Jurídico penal del Indígena Colombiano. ¿Inimputabilidad o inculpabilidad? Temis. Bogotá, 1988, pg 119.
4 C-496/96. MP. CARLOS GAVIRIA DÍAZ.
Y en sentencia de constitucionalidad respecto del artículo 33 del Código Penal, consideró: “…la inimputabilidad por diversidad sociocultural no deriva de una incapacidad de la persona sino exclusivamente de su cosmovisión diferente, entonces es posible eliminar los posibles efectos peyorativos y sancionadores de la figura, conservando sus virtudes en términos de protección y tutela de quienes son culturalmente diversos…”5.
Así las cosas y como quiera que los integrantes de las comunidades indígenas gozan de un fuero especial, resulta relevante indicar que éste consiste en el derecho que tienen las personas pertenecientes a una de estas comunidades a ser investigadas y juzgadas por miembros de la misma según sus usos, costumbres, y de acuerdo con sus normas y procedimientos, teniendo en cuenta la particular cosmovisión que tienen del mundo y del individuo. Sobre este tema la Corte Constitucional en sentencia T-811 de 20046, expuso: “…Así, pues, del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero, en aplicación del cual serán juzgados por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial y en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo7. “El fuero indígena es el derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la gran diversidad de sistemas de resolución de conflictos por el amplio número de comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en
dichas comunidades se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al “ser” más que al “deber ser”, apoyados en una concepción integradora 5 Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2002. MP. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT 6 M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO 7 Ver sentencias T-496/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-552/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil. entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el sistema de creencias mágico-religiosas. “El fuero indígena comprende tres elementos esenciales, a saber: i) el personal “con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad”8; ii) el territorial “que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas”9 y iii) el objetivo, “referido a la calidad del sujeto o del objeto sobre los que recae la conducta delictiva”10. Siendo así, las autoridades indígenas son el juez natural para conocer de los delitos cometidos por miembros de su comunidad, siempre y cuando se atiendan los requisitos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena…”. (Negrillas fuera de texto). Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y
procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7°: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que les son propios. Bajo los principios del Estado democrático, social del derecho y de la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Tales preceptos determinan el reconocimiento y garantía de la identidad y pluralismo cultural que reconoce el derecho de los pueblos indígenas de gobernarse por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades (Art. 330 C.P.) e implica la aceptación de su 8 Corte Constitucional. Sentencia T-496/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz 9 Ibídem 10 Corte Constitucional. Sentencia T-552/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil. cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas y hasta diferentes a la ética dominante en la sociedad mayoritaria11. Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen, esto es, de la posesión de una cosmovisión y a unos valores culturales propios que dan sentido a la existencia y orientan el comportamiento en la vida de relación, con
sus formas propias de gobierno y justicia, al reconocimiento de su propia cultura y tradición como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios. En desarrollo de los anteriores postulados, el fuero indígena se integra por los siguientes elementos: a.- La pertenencia del inculpado a una comunidad indígena El “tipo de norma cultural indígena”., que genera para quien creció y vive en ella, una particular comprensión y percepción del mundo, de los valores de lo vital y justo, cultura que le da sentido y dirección a la existencia de los individuos de la comunidad, originando el fuero personal cultural, por tanto el tipo penal indígena presupone la inclusión de valores ancestrales que rigen la vida ética de la comunidad en su relación con los individuos y el mundo natural, no pudiendo aceptarse como tal la descripción normativa de la cultura mayoritaria de un comportamiento prohibido que genera daño o peligro de daño para un bien jurídico penalmente tutelado, sino como un comportamiento contrario al valor cultural ancestral propio de la respectiva comunidad, apreciado en su complejo mundo de relaciones con la tribu, con el hombre, la naturaleza y con los antepasados. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 1994 Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2164 de 1995, para definir quién pertenece a la comunidad indígena expresa: “Es el grupo o conjunto de familias de ascendencia amerindia, que tienen conciencia de identidad y comporten valores, rasgos, usos o costumbres de su cultura, así como formas de gobierno, gestión, control social o sistemas normativos propios que las distinguen de otras comunidades, tengan o no títulos de propiedad, o que no puedan
acreditarlos legalmente, o que sus resguardos fueron disueltos, divididos o declarados vacantes.” Por lo tanto la comisión de un delito en la comunidad indígena que da lugar al reconocimiento del fuero, supone un compromiso, un desconocimiento por el individuo de ese ámbito de cultura y ética de la comunidad12, y no tendría aplicación cuando se trate de un individuo que por su particular relación con la cultura mayoritaria, por su comprensión y adopción de la cosmovisión dominante, lesione las normas de la sociedad mayoritaria, comprendiendo perfectamente la criminalidad que a esa acción le asignaría la preceptiva dominante. b.- La ocurrencia del hecho dentro del territorio de la comunidad indígena La existencia de unos territorios indígenas al interior de los cuales se ejerce la administración por las propias autoridades, genera un fuero territorial cultural; si los hechos punibles son ejecutados, o se inicia su realización dentro del ámbito de aplicación de la jurisdicción especial indígena, el juzgamiento de los hechos corresponde a esta jurisdicción especial13. Si el acto constitutivo del delito según el tipo cultural de tradición, fue cometido fuera del territorio y del ámbito que constituye el hábitat propio de la respectiva 12 Corte Constitucional.- Ibidem 13 Corte Constitucional. Sentencia T349 de 1996, sentencia T—254 de 1994 comunidad, la investigación y juzgamiento en principio correspondería a la jurisdicción ordinaria, salvo que por prevalecer el fuero cultural, el hecho deba juzgarse por la jurisdicción especial, cuando el individuo actuó con la
conciencia de la cosmovisión nativa, teniendo en cuenta las pautas de la diversidad sociocultural. c.- Normas de cultura y tradición propias de la comunidad indígena Las normas de cultura de la respectiva comunidad, señalan en ejercicio de la autonomía ética de los pueblos, de establecer los procedimientos, las sanciones y las autoridades respectivas para el procesamiento, lo mismo que las garantías reconocidas a los implicados. d.- Competencia de las autoridades indígenas La existencia de autoridades indígenas tradicionales reconocidas por el Estado, origina precisamente el reconocimiento de la competencia penal de las mismas, con aplicación de sus propias normas y procedimientos (Arts. 246, 286, 329 C.P.), en aras a garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo14. Las autoridades de los pueblos indígenas ya sean unipersonales o colectivas, ejercerán funciones jurisdiccionales al interior de sus propios y respectivos territorios, por lo tanto estas autoridades tienen competencia para juzgar los hechos punibles que caen bajo su jurisdicción. No obstante, cuando el hecho delictivo se ha cometido fuera del territorio indígena, afectándose a un extraño o a la propia comunidad, corresponde al 14 Corte Constitucional, sentencia T496 de 1996 juez ordinario, establecer si en el caso concreto prevalece o no el fuero cultural que determinaría la competencia de las autoridades indígenas. Ahora bien, el funcionario judicial debe determinar si el indígena al momento de cometer el acto punible, obró con la conciencia valorativa de su propia comprensión del mundo y de las relaciones, o si por el contrario por procesos
de culturización y adopción de valores propios de la cultura predominante, podía comprender perfectamente el carácter criminal que la sociedad mayoritaria atribuía al acto, caso en el cual será juzgado por la jurisdicción ordinaria.
3. Caso concreto.
Pues bien, de acuerdo con los lineamientos establecidos y la jurisprudencia trascrita, entrando en el análisis del caso en estudio, se habrá de resaltar que para determinar la competencia predicable de las autoridades indígenas para conocer de conductas punibles, es indispensable analizar si se encuentran reunidos los requisitos personal, territorial, institucional y el objetivo. Así las cosas, en lo que se refiere a la calidad de indígena de la señora Edilma Campo Collazos, conforme lo manifiesta la autoridad indígena, no parece existir ninguna duda, pues así mismo lo señalan las probanzas allegadas por el Gobernador del Cabildo Indígena Resguardo de Canoas de Santander de Quilichao -Cauca y contenidas en la certificación expedida el consejero mayor CRIC Edilson Fabián Mulcue Guegia, en donde se registra a la imputada como miembro perteneciente a la etnia. Ahora bien, en lo que hace referencia al factor territorial tenemos que el allanamiento, y registro que dio lugar a la captura de la señora Edilma Campo Collazos, e investigación penal que se les encuentra adelantando por parte de la Fiscalía General de la Nación fue en la vereda Dominguillo del municipio de Santander de Quilichao. A efectos de determinar cuál es el territorio del Resguardo de Canoas de Santander de Quilichao -Cauca, se verificó en la dirección de la página web
http://www.nasaacin.org/planes-de-vida-2013/plan-de-vida-yu-luucx/cabildo-decanoas/76-resguardo5, donde se obtuvo que: “RESGUARDO DE CANOAS El Resguardo de Canoas cuenta con su forma de gobierno y autoridad propia que es el Cabildo, constituido por una directiva que es elegida popularmente. La ACIN es una organización de gobierno conjunto en la zona. Tanto los Cabildos como la Asociación son reconocidos por el Estado como entidades públicas de carácter especial, con autonomía relativa (que se ha ido ganando) para gobernar sus territorios, hacer justicia, legislar y administrar sus recursos y los transferidos por la Nación, de acuerdo con sus usos y costumbres. LOCALIZACIÓN La comunidad indígena Nasa del Resguardo de Canoas se encuentra ubicada en la ladera de la Cordillera Central de los Andes Colombianos, en el Municipio de Santander de Quilichao, al norte del departamento del Cauca. Limita por el norte con el corregimiento de San Pedro y las veredas Dominguillo y El tajo; al sur con el Resguardo de Munchique Los Tigres y las veredas del Arbolito, Nueva Colombia y el río Mondomo; al oriente limita con el Resguardo de Munchique, Los Tigres y al occidente con las veredas de Alto Santana, San Jerónimo y el río Mondomo. El Resguardo de Canoas está conformado por 23 veredas: Agua Blanca, Buena Vista, California, Canoas, El Aguila, El Condor, El Parnazo, Jaguito, Jerusalén, La Rinconada, La Vetica, Las Vueltas, Nacedero, Nueva San Rafael, Paez,
Pavitas, Vilachi, Santa Rosa, Naranjal los palos, Caloteño, Arbolito, San Pedro y Santa Ana.” Conforme con la información antes referida y obtenida de la página oficial de la Asociación de Cabildo Indígenas del Norte del Cauca, a la cual pertenece como miembro el Cabildo Indígena del Resguardo de Canoas, se evidencia que la vereda el Dominguillo, no pertenece al territorio indígena de dicho cabildo, por lo cual no se cumple con este factor, en el presente caso. Respecto a la capacidad de la comunidad indígena para investigar y juzgar los hechos por los que fue capturada la miembro de la comunidad indígena, no milita en el plenario prueba alguna que permita a esta Sala verificar si cuentan o no con una estructura para administrar e impartir justicia, lo cual es una carga que le corresponde a la autoridad indígena que reclama para sí la competencia del conocimiento del asunto probar y en consecuencia este factor tampoco se acredita. Por último al analizar el factor objetivo, que se refiere a la calidad del sujeto o del objeto sobre el cual recae la conducta delictiva, encontramos que el delito por el que están siendo llamada a responder a la señora Edilma Campo Collazos son el de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, contemplado en el artículo 376 del Código Penal, cuyo bien jurídico tutelado es la Salud Pública y en consecuencia este es un delito que concierne a toda la población de la República de Colombia y por tanto no cabe la prédica de la especial cosmovisión de los pueblos indígenas, por cuando dicha conducta
trasciende más allá de esa especial esfera y en consecuencia escapan del conocimiento de la jurisdicción especial, por cuanto esta fue erigida para mantener la identidad, costumbres y tradiciones de pueblos debidamente asentados, que exigen respeto a su forma de vida, siendo este un mecanismo legal para salvaguardar dichas minorías, en su propio territorio con la conservación de su acervo cultural; y dentro de la cultura indígena no está asentada como costumbre ancestral la fabricación, tráfico y porte de estupefacientes. Sobre estos mismos tópicos existe precedente judicial por parte de esta misma Sala el cual es pacífico, en donde se ha señalado: “Y es que en el asunto sometido a estudio existe un elemento constitutivo del fuero indígena cuyo estudio es indispensable para resolver el conflicto, y es el elemento objetivo, referido a la calidad del sujeto o del objeto, sobre los cuales recae la conducta delictiva, encontrando que el bien jurídico tutelado por el delito de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, es la protección a la salud pública, en todos sus niveles, teniendo que una de las epidemias sociales de mayor y más rápida extensión de nuestro siglo es el problema que se presenta con el tráfico, microtráfico y consumo de drogas. Dicho fenómeno representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos a la vez que resquebraja las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad. Por otro lado convierte en víctimas a poblaciones enteras, apropiándose de los segmentos más débiles. Está en juego la salud de la población, en especial, la salud mental; la educación; los modelos sociales a
seguir por la juventud; los valores éticos compartidos por el conjunto de la población; el desarrollo económico.”15 En efecto, de conformidad con el texto constitucional, el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las autoridades indígenas está condicionado, en su desarrollo y contenido, a que no sea contrario a la Constitución y las leyes de la República, dada la naturaleza del asunto objeto de disputa. Lo anterior porque es deber dejar en claro que un fuero especial de juzgamiento, por ser privilegiado, debe ajustarse a estrictas normas garantes de una sana convivencia, para impedir de una forma idónea que el mismo se torne en mecanismo de impunidad, o de distorsión o falta de acatamiento del orden constitucional. Así, el fortalecimiento de las instituciones indígenas tiene como fin impartir justicia a los indígenas que violen las normas de equilibrio de dicha comunidad. 15 Auto aprobado en Sala No. 16 del 6 de marzo de 2013, MP José Ovidio Claros Polanco, dentro del Radicado 110010102000201300382 00 / 1921 C. Al respecto, en la sentencia antes mencionada la Corte Constitucional argumentó lo siguiente: “….la Corte Constitucional ha configurado las reglas de interpretación a ser aplicadas cuando se presenten diferencias conceptuales y conflictos valorativos en la aplicación de órdenes jurídicos diversos. Ellas son: 7.1 A mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía. La realidad colombiana muestra que las numerosas comunidades indígenas existentes en el territorio nacional han sufrido una mayor o menor destrucción de
su cultura por efecto del sostenimiento del orden colonial y posterior integración a la “vida civilizada” (Ley 89 de 1890), debilitándose la capacidad de coerción social de las autoridades de algunos pueblos indígenas sobre sus miembros. La necesidad de un marco normativo objetivo que garantice seguridad jurídica y estabilidad social dentro de estas colectividades, hace indispensable distinguir entre los grupos que conservan sus usos y costumbres – los que deben ser, en principio, respetados-, de aquellos que no los conservan, y deben, por lo tanto, regirse en mayor grado por las leyes de la República, ya que repugna al orden constitucional y legal el que una persona pueda quedar relegada a los extramuros del derecho por efecto de una imprecisa o inexistente delimitación de la normatividad llamada a regular sus derechos y obligaciones. 7.2. Los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares. Pese a que la sujeción a la Constitución y a la ley es un deber de todos los nacionales en general (CP arts. 4, 6 y 95), dentro de los que se incluyen los indígenas, no sobra subrayar que el sistema axiológico contenido en al Carta de derechos y deberes, particularmente de los derechos fundamentales, constituyen un límite material al principio de diversidad étnica y cultural y a los códigos de valores propios de las diversas comunidades indígenas que habitan el territorio nacional, las que, dicho sea de paso, estuvieron representadas en la Asamblea Nacional Constituyente. 7.3. Las normas legales imperativas (de orden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas,
siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural. La interpretación de la ley como límite al reconocimiento de los usos y costumbres no puede llegar hasta el extremo de hacer nugatorio el contenido de éstas por la simple existencia de la norma legal. El carácter normativo de la Constitución impone la necesidad de sopesar la importancia relativa de los valores protegidos por la norma constitucional - diversidad, pluralismo - y aquellos tutelados por las normas legales imperativas. Hay un ámbito intangible del pluralismo y de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas que no puede ser objeto de disposición por parte de la ley, pues se pondría en peligro su preservación y se socavaría su riqueza, la que justamente reside en el mantenimiento de la diferencia cultural. La jurisdicción especial (CP art. 246) y las funciones de autogobierno encomendadas a los consejos indígenas (CP art. 330) deben ejercerse, en consecuencia, según sus usos y costumbres, pero respetando las leyes imperativas sobre la materia que protejan valores constitucionales superiores. 7.4 Los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas legales dispositivas. Esta regla es consecuente con los principios de pluralismo y de diversidad, y no significa la aceptación de la costumbre contra legem por tratarse de normas dispositivas. La naturaleza de las leyes civiles, por ejemplo, otorga un amplio margen a la autonomía de la voluntad privada, lo que, mutatis mutandis, fundamenta la prevalencia de los usos y
costumbres en la materia sobre normas que sólo deben tener aplicación en ausencia de una autorregulación por parte de las comunidades indígenas…”, (subrayas fuera de texto). Pero además, para abundar en razones, es indudable que la capturada ha tenido contacto con la cultura mayoritaria en donde al momento del allanamiento voluntariamente manifestó que las sustancias que se encontraron en su casa las había recibido de un señor y que par
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