CSDJ - F11001010200020140200100ADJUNTA20150210112728-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140200100ADJUNTA20150210112728-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero cuatro de dos mil quince Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201402001 00 Aprobado Según Acta No. 007 de la misma fecha. ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja, y la Jurisdicción Ordinaria Civil en cabeza del Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores - Boyacá, con ocasión de la solicitud de amparo de pobreza presentado por el señor Jhon Felipe Malaver Novoa. HECHOS Generó el presente conflicto de jurisdicciones, la solicitud de amparo de pobreza que hiciera el señor Jhon Felipe Malaver Novoa1, bajo el amparo de lo establecido en los artículos 160 a 167 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de que se le nombrara defensor público para adelantar en su representación demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Afirmó, no tener recursos económicos ni un trabajo estable, aunado a los problemas sicológicos que padece como resultado de inconvenientes generados en el tiempo que prestó su servicio militar en la Policía Nacional. De dicha solicitud conoció inicialmente el Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores – Boyacá, quien mediante auto del 29 de mayo de 20142 se
abstuvo de tramitar la prueba anticipada de amparo de pobreza, al considerar que ese despacho no era competente para conocer del asunto, en atención a lo previsto en el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, el cual trata sobre la competencia privativa de los Jueces municipales y promiscuos, pues el numeral 1º establece que dichos despachos conocerán “De las peticiones sobre pruebas anticipadas con destino a procesos de competencia de las jurisdicciones civil y agraria”. Así mismo, hizo referencia a lo regulado en el artículo 23 Ibídem, alusivo a las reglas generales de competencia por razón del territorio, por cuanto en el numeral 20 establece: “20. Para la práctica de pruebas anticipadas, de requerimientos y diligencias varias, serán competentes, a prevención, el Juez del domicilio y el de la residencia de la persona con quien deba cumplirse el acto”. 1 Folio 1 Pl. 2 Folio 4 Pl. Culminó la argumentación manifestando que el artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo determina la competencia por razón del territorio indicando que, “6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante”. Con base en las anteriores consideraciones, se remitió el trámite al reparto de los Juzgados administrativos de Tunja, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de la misma ciudad, el cual, mediante auto del 10 de julio de 20143, propuso conflicto negativo de
jurisdicciones, al determinar que tampoco le asiste competencia para conocer de la solicitud de amparo de pobreza citado. Indicó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores, se equivocó al determinar que el asunto expuesto por el señor Jhon Malaver es la solicitud de prueba anticipada consagrada en el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de una solicitud de amparo de pobreza tal como se establece en los artículos 160 a 167 Ibídem. Dijo no ser competente para conocer de la solicitud de amparo de pobreza en atención a que en el artículo 104 del CPACA, no establece dentro del listado de competencias de esa jurisdicción, el conocimiento de esa clase de asuntos. Aunado a lo anterior, la jurisdicción ordinaria goza de una clausula general de competencia para los temas no asignados a otras autoridades, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al indicar 3 Folio 9 Pl. que le corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 64 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 25 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 36 del artículo 114 de la
Ley 270 de 1996. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Procede la Sala a definir si corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o a la Ordinaria Civil, conocer la solicitud de amparo de pobreza presentada por el señor Jhon Felipe Malaver Novoa. Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la solicitud aludida, con la cual se pretende la designación de un defensor de oficio para llevar a cabo demanda de reparación directa contra la Policía Nacional, por 4 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 5 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 6 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. los presuntos daños ocasionados en la prestación del servicio militar que hiciera el señor Malaver Novoa desde el 15 de marzo de 2012 hasta el 14 de septiembre de 2013. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para
dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores – Boyacá y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja, con ocasión del conocimiento de la solicitud de amparo de pobreza que hiciera el señor Jhon Felipe Malaver Novoa7, bajo el amparo de lo establecido en los artículos 160 a 167 del Código de Procedimiento Civil. Es preciso advertir desde ya que la Sala asignará la competencia para conocer de las citadas diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Civil, teniendo en cuenta la naturaleza de las pretensiones del solicitante y las normas que en materia Civil establece la Ley 1564 de 2012, sobre las cuales descansará el análisis y sustento de la presente decisión. Se precisa que el problema jurídico planteado se resolverá, aplicando la normatividad vigente, teniendo en cuenta el momento de la radicación de la solicitud, valga decir el 27 de mayo de 2014, por lo cual debe precisarse que el caso sub examine se estudiara teniendo en cuenta la entrada en vigencia del Código General del Proceso (ley 1564 de 2012) desde el primero de enero de 20148. 7 Folio 1 Pl. 8 Código General del Proceso artículo 627 numeral 6 En primer lugar, es preciso advertir que vistas las posiciones de los despachos colisionados, la Sala acoge la adoptada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja, toda vez que lo pretendido es la declaratoria del estado de pobreza y no una prueba anticipada como lo afirmó el representante de la jurisdicción ordinaria civil, sin embargo, se observa que
la invocación normativa expuesta por el señor Jhon Felipe Malaver no se encuentra vigente, dado que el artículo 161 del Código de Procedimiento Civil fue derogado por el artículo 152 de la Ley 1564 de 2012, contenido de la siguiente manera: “El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. (…)”. Teniendo en cuenta que la norma citada no indica que la autoridad llamada a conocer del asunto sea la Contenciosa Administrativa, pues no se trata de ninguno de los asuntos sometidos a su conocimiento, tal como lo señala el artículo 104 Ibídem9, de contera se debe encaminar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil. 9 ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Por lo anterior, no es posible acoger el argumento del representante de la Jurisdicción Ordinaria Civil, cuando afirmó que la competencia privativa de los Jueces municipales y promiscuos municipales, solo le permitía conocer de las peticiones de las pruebas anticipadas con destino a procesos de competencia de las jurisdicciones civil y agraria, dado que el asunto expuesto a su conocimiento se orienta a solicitar la protección del amparo precisamente como mecanismo para poder obtener la representación de un abogado en la eventual demanda de reparación directa, es decir, no es posible entender la actuación como una prueba anticipada. En conclusión, en el caso sub examine es posible colegir sin mayores disertaciones que el espíritu de la norma argumentada para definir la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, se encuadra en los presupuestos
fácticos y jurídicos antes expuestos, determinando de tal manera y sin lugar a dudas que el curso procesal del cual se ha tenido conocimiento, deberá seguir su trámite en la Jurisdicción Ordinaria Civil, de conformidad con la sustentación antes anotada. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la solicitud de amparo de pobreza instaurada por el señor Jhon Felipe Malaver Novoa, a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores – Boyacá. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese despacho judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja de la misma ciudad para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas……..
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, me permito presentar las razones que me llevaron a
apartarme de la decisión adoptada por la sala, que le asignó el conocimiento del caso a la jurisdicción ordinaria, cuando a mi criterio ha debido hacerlo a favor de la de lo contencioso administrativo. El amparo de pobreza debe solicitarse ante el juez competente para conocer de la demanda que se pretende presentar. Así las cosas, si la eventual demanda es para una reparación directa contra una entidad estatal, el amparo debe tramitarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La norma del código de procedimiento civil es supletiva, toda vez que el CPACA no fija la jurisdicción ni la competencia para estos asuntos. Por otra parte, no es acertado aplicar para este caso el código general del proceso (ley 1564), ya que dicha norma aún no está vigente. Fecha ut supra.
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado