CSDJ - F11001010200020140200300ADJUNTA20151123150035-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140200300ADJUNTA20151123150035-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 19 de noviembre de 2015 Aprobado según Acta No. 094 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 110010102000201402003 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia.
Denunciados: Saúl Botello Ronderos, Matilde Lemos
Martín, Jaime Raúl Alvarado Pacheco y Ángela María Puertas Cárdenas. Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.
Denunciante: Jesús María Pardo Hernández.
Decisión: Terminación y archivo.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el mérito de la presente indagación preliminar, adelantada contra los doctores SAÚL BOTELLO RONDEROS, MATILDE LEMOS MARTÍN, JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO y ÁNGELA MARÍA PUERTAS CÁRDENAS, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en virtud de queja presentada en su contra por doctor JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ al existir presuntas irregularidades en el trámite y los proveídos adoptados dentro de las acciones de tutela surtidas con Radicados No. 2009-00020, 2009-00021 y 2014-00040. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- El presente diligenciamiento disciplinario se originó a raíz de la queja presentada el 14 de agosto de 20141, por parte del doctor Jesús María Pardo
1 Folios 1 - 11 c. o.
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 110010102000201402003 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Hernández, quien se encuentra recluido en el Patio 17 de la Cárcel de Cúcuta, solicitando la investigación de los doctores SAÚL BOTELLO RONDEROS, MATILDE LEMOS MARTÍN, JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Y ÁNGELA MARÍA PUERTAS CÁRDENAS - Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca; así mismo, puso de conocimiento algunos hechos presuntamente reprochables disciplinariamente de los doctores Oscar León Serrano Franco, Ignacio Eduardo Zafra Pinzón y Sergio Gómez Trujillo, Fiscales Delegados ante el Tribunal
Superior de Arauca. Es de observar, que al quejoso le fueron imputados cargos y se le impuso medida de aseguramiento por el delito de prevaricato por acción; la imputación se fundó en el hecho de haber proferido sendos autos del 12 de marzo y 27 de abril de 2009 al interior de un proceso laboral, cuando fungía como Juez Laboral de Arauca. En primer lugar, indicó el quejoso que dentro de la acción de tutela tramitada con el Radicado No. 2009-00021 se dictó fallo el día 26 de mayo de 2009, dentro del cual se
habría omitido el análisis de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para surtir el trámite de la referida acción constitucional; además, que la acción de tutela se presentó en ejercicio de un mandato conferido por un gerente en encargo, cuando el competente era el Gobernador del Departamento. Con relación a la tutela tramitada con el Radicado No. 2009-00020, manifestó el denunciante que se dejó de analizar la existencia de medios de defensa judicial para la protección de derechos de los accionantes, asunto dentro del cual se profirió sentencia de instancia por parte de los disciplinables el día 29 de mayo de 2009; por lo tanto, consideró que se vulneró el trámite de dichas tutelas, en concordancia con los artículos 86 y 83 de la Constitución Nacional, y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Por último, manifestó el quejoso que en el trámite de la acción constitucional adelantada con el Radicado No. 2014-00040, si bien se trató de cumplir con la valoración de la existencia de otros medios de defensa judicial, no era idóneo o ineficaz; por lo tanto, no se concedió de manera transitoria la acción constitucional, ante la presencia de un perjuicio, tal como lo es la afectación a la libertad.
Antecedentes procesales. Se registran los siguientes: Mediante auto del 10 de septiembre de 20142, el Despacho de conocimiento ordenó aperturar indagación preliminar contra los doctores SAÚL BOTELLO RONDEROS, MATILDE LEMOS SAN MARTÍN, JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Y ÁNGELA MARÍA PUERTAS CÁRDENAS, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, últimos 3 notificados personalmente de dicho proveído el día 20 de enero 20153, y el doctor SAÚL BOTELLO RONDEROS, fue notificado mediante edicto desfijado el 17 de febrero de 20154; así mismo, se notificó de dicha actuación procesal el representante del Ministerio Público según acta del 16 de octubre de 20145. De igual manera, se aperturó indagación preliminar contra los doctores Oscar León Serrano Franco, Ignacio Eduardo Zafra Pinzón y Sergio Gómez Trujillo, en calidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Arauca, sin embargo, mediante Auto de abril 24 de 2015, 6se decretó ruptura de unidad procesal para surtir la investigación disciplinaria contra dichos funcionarios por cuerda procesal separada. 2 Folios 15 – 18 c. o. 3 Folios 206 – 208 c. o. 4 Folio 214 c. o. 5 Folio 21 c. o. 6 Folios 232-233 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Con ocasión del auto de septiembre 10 de 2014, se recaudaron los siguientes elementos de juicio: 1.- Oficio No. 4162 del 4 de noviembre de 20147, mediante el cual la Secretaria General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, anexó copias de las sentencias dictadas el 29 de mayo8 y 14 de junio de 20099, por dicha Colegiatura y la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite de la acción de tutela con el Radicado No. 81-001-2208-000-2009-00020, siendo accionante LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. y accionado el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA, la cual fué excluida de estudio por la Corte Constitucional, mediante auto del 8 de octubre de
2009. De igual forma, se allegó copias de los proveídos dictados el 26 de mayo10 y 14 de julio de 200911, por parte del Tribunal Superior de Arauca y la Corte Suprema de Justicia, proferidos dentro del trámite de la acción constitucional surtida con el Radicado No. 81-001-22-08-000-2009-00021, en la cual el accionante era la EMPRESA DE ENERGÍA ELECTRICA DE ARAUCA ENELAR ESP y como accionado era el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA. Tutela que también fue excluida de estudio por parte de la Corte Constitucional, a través de auto adiado el 8
de octubre de 2009. También se anexaron copias de la providencia proferida el 6 de junio de 201412 del Tribunal Superior de Arauca, dentro de la acción de tutela adelantada con el Radicado No. 81-001-22-08-000-2014-00040, instaurada por el señor JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SARAVENA y otros, la 7 Folio 25 c. o. 8 Folios 26 – 46 c. o. 9 Folios 47 – 56 c. o. 10 Folios 57 – 67 c. o. 11 Folios 68 – 76 c. o. 12 Folios 77 – 83 c. o.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA cual fue adoptada en Sala conformada por los doctores ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS, como ponente y JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO.
Finalmente, con relación al proceso penal surtido con el Radicado No. 81-001-6001133-2011-00003-00, adelantado contra el quejoso por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, informó que mediante auto del 25 de marzo de 2014, se avocó el conocimiento de las diligencias, y se convocó a audiencia
de formulación de acusación los días 29 de abril, 11 y 18 de junio de 2014; y los días 13 de agosto, 8 de septiembre y 6 de octubre de 2014, se desarrolló la audiencia preparatoria, la cual aún no había finalizado.13 2.- Calidad de disciplinables. La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, incorporó al expediente oficio No. OSG-7601 del 14 de noviembre de 201414, acreditando que los doctores MATILDE LEMOS SAN MARTÍN, identificada con la c.c. No. 51.586.749, funge desde el 1 de julio de 2008 hasta la fecha como Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca; el doctor JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO, identificado con c.c. No. 91.175.374, funge desde el 27 de febrero de 2009 hasta la fecha, como Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca. La doctora ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS, identificada con c.c. No. 30.287.696, funge desde el 20 de mayo de 2013 hasta la fecha como Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca. Por último, se acreditó que el doctor SAÚL COTELLO RONDEROS, identificado con c.c. No. 17.113.017, fungió como Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, desde el 28 de febrero de 2003 hasta el 7 de julio de 2010. 13 Folios 84 – 94 y 6 Cds c. o.
14 Folio 97 c. o.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA De igual forma, fueron anexadas copias de los acuerdos de nombramiento y de las actas de posesión.15 3.- Antecedentes disciplinarios. Conforme a las certificaciones fechadas el 7 de abril de 2015, tanto la Secretaría de esta Sala, como la Procuraduría General de la Nación, informaron que los doctores MATILDE LEMOS SAN MARTÍN, JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Y ÁNGELA MARÍA PUERTAS CÁRDENAS, no registran en su haber sanciones o inhabilidades vigentes16; el doctor SAÚL BOTELLO RONDEROS, por su parte, registra una sanción de suspensión por el término de un mes por la comisión de la falta establecida en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, impuesta mediante decisión adiada el 5 de mayo de 2010.
De otra parte, se constató por la Secretaria Judicial de esta Corporación, que cursa otra investigación disciplinaria surtida con el Radicado No. 2015-00412-00, tramitada a raíz de la compulsa de copias ordenada dentro del proceso 2014-02167, el cual se originó por la queja instaurada por el señor JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ, por
presuntas irregularidades dentro del proceso penal con Radicado No. 2011-00003, seguido en contra del quejoso.17 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema 15 Folios 99 – 110 c. o. 16 Folios 15172 c. o. 17 Folio 230 c. o.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo,
que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien. Según el artículo 73 del Código Disciplinario Único, la terminación del procedimiento disciplinario, y el archivo de las diligencias procederá en cualquier momento de la actuación en que aparezca demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la misma no podía iniciarse o proseguirse.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 2.- Del asunto a tratar.- La queja presentada por el señor Jesús María Pardo Hernández, recluido en el Patio 17 de la Cárcel de Cúcuta, está encaminada a solicitar la iniciación de investigación de los doctores SAÚL BOTELLO RONDEROS, MATILDE LEMOS MARTÍN, JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Y ÁNGELA MARÍA PUERTAS CÁRDENAS, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, por las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir al adoptar fallo de primera instancia dentro de las acciones de tutela surtidas con los Radicados No. 2009-00020, 2009-00021 y 2014-00040, las cuales fueron atendidas mediante proveídos adiados los días 26 de mayo de 2009, 29 de mayo de la misma anualidad y el 6 de junio de 2014.
En primer lugar, se impone precisar que es totalmente imposible surtir el estudio correspondiente al actuar de los doctores MATILDE LEMOS SAN MARTÍN, JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO y SAÚL BOTELLO RONDEROS, en los fallos que profirieron los días 26 de mayo de 200918 y 29 de mayo de 200919, dentro del trámite de las acciones de tutela surtidas con los Radicados No. 2009-00020 y 2009-00021,
por cuanto se encuentra probado que hasta dichas calendas los disciplinables tuvieron conocimiento de las referidas diligencias; por lo tanto, teniendo en cuenta que es una falta de carácter instantáneo, es decir que la conducta presuntamente infractora sucedió al momento del proferimiento de esas decisiones, en concordancia con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, se tiene que acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción; por lo tanto, se dispondrá la terminación del procedimiento, y de contera el archivo definitivo de las presentes diligencias, con observancia de lo previsto en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, tal como se dispondrá en la resolutiva. 18 Folios 26 – 46 c. o. 19 Folios 57 – 67 c. o.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Procede entonces la Sala a realizar la valoración probatoria por la presunta comisión de conductas reprochables disciplinariamente por las doctoras ÁNGELA MÁRÍA PUERTA CÁRDENAS y MATILDE LEMOS SAN MARTÍN, en su calidad de Magistradas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, al haber dictado fallo de primera instancia el 25 de marzo de 2014, dentro de la acción de tutela adelantada con el Radicado No. 2014-00040, en la cual el accionante es el señor JESÚS MARÍA
PARDO HERNÁNDEZ, y el accionado, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SARAVENA y otros. 3.- La utilidad, oportunidad, oficiosidad y preferencia de la acción disciplinaria. De la queja en materia disciplinaria.- Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, y del correspondiente estudio del material probatorio recaudado, se vislumbra que es oportuno precisar que los hechos descritos por el señor JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ, no constituyen falta disciplinable alguna, toda vez que del estudio hecho al material probatorio allegado, encuentra la Sala que las Magistradas disciplinables fundamentaron en debida y legal forma la decisión cuestionada; y como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, las decisiones de los jueces de la República, por regla general, no dan lugar a reproche disciplinario, porque frente a ellas opera el principio constitucional de la autonomía funcional. 4.- Autonomía funcional.- Se define como la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
Ahora, en cuanto a la injerencia que está Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”20. En el mismo sentido, en posterior decisión expresó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado.
Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”21. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. 20 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 21 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario, que es justamente lo que acontece en el presente
caso, en donde las inculpadas al proferir el fallo de tutela interpuesta contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca y el Juzgado Penal del Circuito de Arauca, al evidenciar el quejoso presuntas irregularidades en la imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario, por el delito de prevaricato por acción, solicitada por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior, presuntamente vulnerando sus derechos al debido proceso y de defensa. La referida acción tutelar, tramitada con Radicado No. 81-001-22-08-000-2014-00040, resuelta por las doctoras ÁNGELA MÁRÍA PUERTA CÁRDENAS y MATILDE LEMOS SAN MARTÍN, en su calidad de Magistradas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante proveído adoptado el 6 de junio de 201422, negó el amparo solicitado por ser improcedente, toda vez que el actor no había agotado todos los mecanismos de defensa judicial dentro del proceso penal adelantado en su contra, dado que no se había surtido completamente el trámite de la Audiencia de Formulación de Acusación, encontrándose el accionante, procesado penalmente, aún con la posibilidad de proponer las nulidades que considere están vulnerando sus derechos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal; omitió también demostrar o acreditar, en el escrito de tutela, la existencia de algún perjuicio irremediable, inobservándose además la configuración del mismo. 22 Folios 77 – 83 c. o.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA El pronunciamiento cuestionado, realizó el análisis de la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales, de la siguiente manera: “(…) Cuando se trata de tutelas contra las decisiones o actuaciones judiciales, la Corte Constitucional ha reiterado que, en principio, la acción de tutela es improcedente, entre otras cosas por el respeto de la autonomía judicial, pero también enfáticamente ha afirmado que tal postulado no se predica en términos absolutos.
Para su procedencia es necesario que se configure una de las causales específicas de procedibilidad de la acción. Tal regla jurisprudencial está suficientemente estructurada y es explícita, entre muchas otras, en la sentencia C-590 de 2005 y T-743 de 2008 de dicha Corporación. Más recientemente en sentencia T-125 del 23 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado José Ignacio Pretelt Chaljub, luego de aludir a tales decisiones, concluyó: “Es decir, siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejecutar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración del derecho fundamental al debido proceso.” (…) En síntesis, para la procedencia de la acción de amparo cuando se controvierten decisiones judiciales, es preciso verificar la concurrencia de las siguientes
hipótesis: “…i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad. ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental” (Sic). Seguidamente, se realizó una inspección judicial al proceso penal surtido contra el doctor JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ, por el delito de prevaricato por acción y otros, de lo cual se obtuvo: “… Con la inspección judicial practicada al expediente al que se contrae la acción de tutela que ahora se resuelve, se pudo corroborar que en el proceso penal adelantado en contra del Dr. PARDO HERNANDEZ, aún no se ha surtido completamente el trámite de la audiencia de formulación de acusación; si bien con ocasión del respectivo escrito de acusación presentado por el Fiscal que adelantó la indagación, se convocó y se dio inicio a la competencia planteada por el procesado, previniéndose por el Magistrado Ponente que de ser la decisión de la Corte declarar que si se es competente, se surtirían las etapas restantes de esta audiencia, entre las que esta, como se resaltó al transcribir el artículo 339 del C. de P. P., la oportunidad de proponer las nulidades que los
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA sujetos procesales consideren necesario proponer, es decir, en ella se pueden plantear como tales todas las irregularidades que se hayan suscitado en la actuación surtida hasta este momento.” (Sic) Así las cosas, se indicó: “Queda claro, entonces, que es al interior del proceso penal, ante el juez natural y con el lleno de las plenas garantías, el escenario propicio para que se ventilen las supuestas irregularidades advertidas por el actor, entre ellas la nulidad por falta de competencia de los funcionarios judiciales que han adelantado las etapas precedentes, oportunidad con la que cuenta aún éste, pues itérese que de la audiencia de formulación de acusación sólo se han agotado las etapas de impedimento e impugnación de la competencia, restando las demás consignadas en el artículo antes citado.
Huela precisar también que el accionante no alegó la wexistencia (Sic) de algún perjuicio irremediable, ni observa la Sala la configuración de tal clase de perjuicio dentro del presente asunto, como para predicar la procedencia de la acción de tutela de de (sic) manera transitoria para evitar la consumación del mismo. Por lo anterior, considera el Tribunal que nada obsta para que se espere el normal desarrollo del juicio penal, dentro del cual, como se dijo, podrá el actor ejercer los mecanismos de defensa que considere pertinente. Así las cosas, deviene improcedente la tutela impetrada por cuanto no logran estructurarse los requisitos relativos a “que se hayan agotado todos los
mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico, a menos que se trate de un perjuicio irremediable” y “que la vulneración reclamada en sede de acción de tutela, haya sido alegada en el proceso judicial respectivo, siempre y cuando hubiera sido posible”. Adviértase también que los requisitos generales son concurrentes, o sea que el no cumplirse con alguno de ellos torna improcedente la acción, sin que sea necesario ni conveniente resolver de fondo el asunto. Finalmente resulta pertinente precisar que si bien en la presente decisión se hizo referencia a aspectos procesales que no fueron objeto de estudio de fondo del asunto propio de la acción de tutela, ello se hizo ara efectos de ilustración y para la contextualización de la misma.” (Sic) Con base en los elementos probatorios citados precedentemente, esta Sala llega a la conclusión que en el sub lite, que quedó demostrada la no omisión de deber funcional alguno por parte de las doctoras ÁNGELA MÁRÍA PUERTA CÁRDENAS y MATILDE LEMOS SAN MARTÍN, en su calidad de Magistradas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mucho menos incursión en falta disciplinaria con la conducta
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 110010102000201402003 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA desplegada con relación al trámite de la acción de tutela radicada bajo el número 81001-22-08-000-2014-00040, acreditando con plenas pruebas y argumentos que se actuó conforme a derecho y en apego a la Ley.
Se trata entonces de una decisión ajustada a los parámetros de ley, en las cuales estuvo presente no solo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual impide a los operadores disciplinarios entrar a cuestionar dichas providencias, pues como se aprecia, no existe error o abuso del derecho que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario, que sería lo procedente en tratándose de evaluar su comportamiento, más no por la decisión en sí mismo considerada, porque lo contrario, es actuar a manera de una tercera instancia, rol extraño a la jurisdicción disciplinaria por ser esta vigilante el deber funcional, pues la presunción de veracidad y acierto solo puede refutarse a través de las instancias. Por lo anteriormente expuesto encuentra esta Corporación que no le asiste razón al quejoso y sus afirmaciones no tienen trascendencia para dar inicio a la investigación disciplinaria; pues lo que se aprecia es que la sentencia cuestionada no se ajusta a sus pretensiones. Así las cosas, ante la inexistencia de conducta constitutiva de falta disciplinaria por parte de los disciplinables, procede esta Corporación a dar aplicación a lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa: “Ley 734 de 2002. Artículo 73.- Termina
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