CSDJ - F11001010200020140200300ADJUNTA20161001144556-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140200300ADJUNTA20161001144556-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 21 de septiembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 090 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201402003 00
ASUNTO A DECIDIR Procedería la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de reposición impetrado por el señor Jesús María Pardo Hernández en su condición de quejoso, contra la providencia proferida el 19 de noviembre de 20151, por medio de la cual esta Sala dispuso TERMINAR Y ARCHIVAR la acción disciplinaria a favor de los doctores SAÚL BOTELLO RONDEROS, MATILDE LEMOS MARTÍN, JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Y ÁNGELA MARÍA PUERTAS CÁRDENAS, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, de no ser porque se torna improcedente. 1 Fls. 238-254. c.o. M.P. Adolfo León Castillo Arbeláez-Aprobado en Sala 094 de 19 de noviembre de 2015. En Sala con los H. Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Presidente; José Ovidio Claros Polanco; María Rocío Cortés Vargas; Julia Emma Garzón de Gómez; María Mercedes López Mora, Martha Patricia Zea Ramos. 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201402003 00
Referencia: Funcionario Única Instancia ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El 14 de agosto de 20142, el señor Jesús María Pardo Hernández, recluído en el patio 17 de la Cárcel de Cúcuta, presentó queja disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial del Arauca, por presuntas irregularidades en el trámite de la acciones de tutela tramitadas con los radicados No. 2009-00020, 2009-00021 y 2014-00040. En el fallo de las primeras, 2009-00020 y 2009-00021, presuntamente se omitió el análisis de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial; en la No. 2014-00040, no se concedió el amparo ante la presencia de un perjuicio, como lo es la afectación de la libertad.
PROVIDENCIA RECURRIDA Al calificarse el mérito de la queja disciplinaria, mediante providencia de 19 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió terminar y archivar la actuación al considerar que, en relación con los radicados No. 2009-00020 y 2009-00021, para el 14 de agosto de 2014, momento en el que se instauró la queja, ya se encontraba prescrita la acción disciplinaria respecto a la intervención de los funcionarios denunciados. Y con relación a las presuntas irregularidades en el trámite y la decisión adoptada en
la tutela con radicado No. 2014-00040, se estableció que el hecho no existió, “…pues actuaron conforma a la normatividad y la ley, además su actuar estuvo sujeto a su autonomía funcional, dada su calidad de Jueces Colegiadas del Tribunal superior de Arauca; por lo tanto, a los Magistrados inculpados no se les puede endilgar reproche disciplinario, toda vez que según las 2 Folio 1 a 10 c.o 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201402003 00
Referencia: Funcionario Única Instancia pruebas obrantes en el plenario, la conducta no existió, ni mucho menos se actuó por fuera del procedimiento legal.” RECURSO DE REPOSICIÓN El 12 de julio de 20163, el quejoso allegó a esta Corporación dos memoriales mediante el cual interpuso recurso de reposición contra el auto de terminación y archivo proferido el 19 de noviembre 2015 a favor de los investigados, solicitando su revocatoria y en su lugar que se ordene la iniciación de la formal investigación, con apoyo en el artículo 113 de la Ley 734 de 2002.
En el primero de los escritos, centra su discurso en los siguientes puntos: 1.- La posibilidad de corregir las irregularidades denunciadas con ocasión de los fallos de tutela 2009-00021 y 2009-00020, pues en su criterio las actas de 8 de octubre de 2009 de la H. Corte Constitucional, que las excluyó de revisión, consignan la fecha a
partir de la cual se debe contabilizar el término de prescripción, sin que a la fecha de la queja hubiere ocurrido tal fenómeno. 2.- Los hechos que originaron la queja se sucedieron en vigencia del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, pero sus efectos se consumaron bajo la nueva ley, artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. 3.- En su sentir, estando claros los hechos, identificados los autores, lo procedente era abrir la investigación disciplinaria correspondiente. 4.- La decisión impugnada debe ajustarse, en cuanto a los efectos de la ley en el tiempo, como lo autoriza el artículo 4 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 3Folios 270 a 273 c.o 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201402003 00
Referencia: Funcionario Única Instancia 624 del Código General del Proceso, que establece que la ritualidad y sustancia prevalece sobre la ley anterior desde el momento que debe empezar a regir. 5.- Piensa que se tergiversó el sentido, alcance y aplicación del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el 132 de la Ley 1474 de 2011. Por ende, la norma aplicable es el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que no permite la existencia de la norma derogada el 10 de septiembre de 2014, y ordenar la apertura de investigación como lo ordena la nueva ley.
El segundo de los escritos se refiere a lo resuelto en la providencia impugnada, en
relación a la tutela 2014-00040, solicitando también que se prosiga con el trámite disciplinario, y cuestiona la decisión de la acción constitucional, esgrimiendo argumentos de orden penal relacionados con la imposición de la medida de aseguramiento que pesa en su contra, apartándose del concepto de autonomía funcional que adujo la Sala. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, acorde con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002, le compete a la Sala decidir lo que en derecho corresponda en relación con los recursos de reposición impetrados por el señor Jesús María Pardo Hernández en su condición de quejoso, contra la providencia proferida el 19 de noviembre de 2015, por medio de la cual esta Sala dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor de los doctores SAÚL BOTELLO RONDEROS,
MATILDE LEMOS MARTÍN, JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Y ÁNGELA
5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201402003 00
Referencia: Funcionario Única Instancia MARÍA PUERTAS CÁRDENAS, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Arauca. Precisa la Sala en primer lugar, que el artículo 113 de la Ley 734 de 20024 invocado
por el quejoso, hace parte del título V, de La Actuación Procesal, Libro IV Procedimiento Disciplinario, y enseña lo siguiente: “Artículo 113 Ley 734 de 2002. Recurso de reposición. El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia.” Sin embargo, no es menos cierto que el artículo 205 ibídem, hace parte del Título XII, Del Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicial, y expresamente consagra lo siguiente: “Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquéllas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción.” (Resalta y subraya la Sala) Y para el caso en estudio, la providencia objeto de recurso quedó ejecutoriada el 19 de noviembre 2015. Importante resulta entonces destacar que los artículos siguientes, 206 y 207 de la Ley 734 de 2002, prescriben: Artículo 206. Notificación de las decisiones. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata. “Art.207.-Clase de Recursos. Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además procederá, la apelación contra el
auto de archivo definitivo y el auto que niega pruebas”. 4 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201402003 00
Referencia: Funcionario Única Instancia De los preceptos normativos citados, se deducen dos circunstancias, a saber: a) En primer lugar, el quejoso puede instaurar recurso de apelación contra el archivo definitivo, el auto que niega pruebas o la sentencia absolutoria proferidos por el juez disciplinario de primera instancia. b) En segundo orden, el quejoso puede incoar recurso de reposición contra la decisión mediante la cual atiende la nulidad impetrada, sobre la que niega pruebas o solicitud de copias al investigado o apoderado y contra el auto inhibitorio.
De lo anterior deviene que la decisión proferida por ésta Sala sea susceptible de controvertirse mediante recurso de reposición por el quejoso, pues como quedó anotado este sólo procede contra la decisión por medio de la cual atiende una solicitud de nulidad, sobre la que niega pruebas o copias al investigado o a su apoderado, pero no contra el auto que ordena el archivo definitivo. Al respecto la jurisprudencia de esta Sala ha determinado: “El artículo 113 de la Ley 734 de 2002, norma con fundamento en la cual los sancionados interponen el recurso que es objeto de estudio por parte de esta Sala, consagra el recurso de reposición “contra los fallo de Única Instancia.” Al respecto, debe anotarse que dicha
normatividad contiene específicamente toda la regulación que debe seguirse para los procesos disciplinarios que tramita la Procuraduría General de la Nación. Por tanto, su normatividad tiene una connotación esencialmente administrativa, ajena a las características propias del proceso del proceso disciplinario de la naturaleza judicial.”5 Así mismo, la Corte Constitucional a través de sentencia T-637 de 2012 se pronunció de la siguiente manera: 5 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicaturaexp: 2007-100-M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201402003 00
Referencia: Funcionario Única Instancia “FALLOS DE UNICA INSTANCIA EN PROCESO DISCIPLINARIO ADELANTADO CONTRA FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIALImprocedencia de recursos, según ley 734 de 2002 artículo 205. La actora se encuentra en desacuerdo con la interpretación que realizó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura acerca de las normas que establecen cuáles son los recursos que proceden contra el fallo de única instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelantan contra funcionarios de la rama judicial. Para la accionante la norma aplicable es el artículo 113 de la ley 734 de 2002 que establece que contra el fallo de única instancia procede el recurso de reposición. Sin embargo, el Consejo Superior de la
Judicatura – Sala Disciplinaria, considera que contra los fallos de única instancia dentro de los procesos disciplinarios adelantados contra funcionarios pertenecientes a la rama judicial, no procede recurso alguno pues esto se encuentra regulado en un acápite especial dentro de la ley 734 de 2002, específicamente en el artículo 205 que señala que la sentencia de única instancia quedará ejecutoriada en el momento de la suscripción. Esta Sala de revisión considera que la interpretación realizada por el Consejo Superior de la Judicatura no es arbitraria y se encuentra suficiente y razonablemente justificada, por lo tanto no se configura el defecto señalado por la accionante. Un caso similar al que ahora ocupa a la Sala fue estudiado en la sentencia T-962 de 2009, en el cual el accionante se había desempeñado como Magistrado de de Tribunal y, resultó condenado en un proceso disciplinario fallado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en única instancia; recurrida dicha providencia, la autoridad disciplinaria rechazó por improcedente el recurso. Para la Corte, la interpretación realizada por la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no vulneraba los derechos fundamentales del accionante, pues fue realizada conforme al precedente constitucional y disciplinario. esta Sala estima que la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la accionante contra la sentencia de única instancia, no vulneró su derecho al debido proceso, pues realizó una interpretación razonable y debidamente sustentada, acerca de la improcedencia de recursos contra el fallo disciplinario de única
instancia, en el marco de los procesos adelantados frente a funcionarios de la rama judicial.” En consecuencia, la Sala procederá a rechazar por improcedentes los recursos de reposición presentados por el señor Jesús María Pardo Hernández en su condición de quejoso, contra la providencia proferida el 19 de noviembre de 2015, por medio de la cual esta Sala dispuso la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias a favor de los doctores SAÚL BOTELLO RONDEROS, MATILDE LEMOS MARTÍN, JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Y ÁNGELA MARÍA PUERTAS CÁRDENAS, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201402003 00
Referencia: Funcionario Única Instancia RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR por improcedentes, los recursos de reposición impetrados por el señor Jesús María Pardo Hernández en su condición de quejoso, contra la providencia proferida el 19 de noviembre de 2015, por medio de la cual esta Sala dispuso la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias a favor de los
doctores SAÚL BOTELLO RONDEROS, MATILDE LEMOS MARTÍN, JAIME RAÚL
ALVARADO PACHECO Y ÁNGELA MARÍA PUERTAS CÁRDENAS, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, conforme las consideraciones expuestas en este proveído. SEGUNDO. Por la Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201402003 00
Referencia: Funcionario Única Instancia
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial