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CSDJ - F11001010200020140200500ADJUNTA20141007094735-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140200500ADJUNTA20141007094735-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201402005 00 / 3053F Aprobado según Acta No. 77 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso evaluar el mérito de las presentes diligencias remitidas por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ordenadas en sentencia de primera instancia del 1 de julio de 2014 dentro de la acción de tutela No. 36738 dentro del expediente radicado No. 2014 00862, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ríos, para que se investiguen las posibles conductas disciplinarias en que pudieron incurrir los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, entre otros, con ocasión a la providencia proferida en el grado jurisdiccional de consulta el 9 de diciembre de 2004, que confirmó el reconocimiento de una pensión sustitutiva y prestaciones sociales que habían sido debatidos en otro proceso, si no se observara que la acción disciplinaria se encuentra prescrita. ANTECEDENTES El origen de las presentes diligencias se dio al interior del expediente de tutela radicado bajo el número 11001010205000201400862 incoada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP contra los Juzgados Primero, Segundo y Tercero

Laborales del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca y la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en relación con el proceso ordinario de Betty Lastenia Alegría Velasco contra el Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia en liquidación, Foncolpuertos, tramitado en el Despacho del Magistrado doctor JORGE MAURICIO BURGOS RÍOS, de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. Señala la providencia que el accionante consideró “vulnerado el derecho fundamental al debido proceso con las providencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura y la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, del 19 de agosto de 2004 y 9 de diciembre de 2004 respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que instauró la señora Agustina García, en razón a que previa a dicha demanda la señora Betty Lastenia Alegría Velasco promovió proceso ordinario laboral contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación, Foncolpuertos y al cual se vinculó a la señora Agustina García y en la que en virtud del fallo de fecha 2 de diciembre de 1998 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura declaró a la señora Alegría Velasco como sustituta del señor Rentería, sentencia complementada el 24 de junio de 2004 para declarar que Agustina García no tenía derecho alguno sobre la sustitución pensional y acreencias laborales del fallecido Jesús Herminio, decisión que en grado jurisdiccional de consulta fue confirmada por la Sala

Civil-Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Indicó el tutelante que la señora Agustina García fue incluida en nómina de pensionados compartiendo en porcentaje del 50% que le fuera reconocida a la señora Betty Lastenia Alegría Velasco y se realizó el pago del retroactivo por la suma de $280.309.617, en marzo de 2014. En la referida decisión se dispuso la expedición de copias para que se investigara las posibles conductas punibles y disciplinarias en que pudieron incurrir las personas que de una u otra forma intervinieron en el proceso de la referencia, toda vez que analizadas las documentales allegadas con el escrito de tutela se encuentra que efectivamente las providencias censuradas definieron la pretensión tendiente a la obtención de la pensión sustitutiva del fallecido Jesús Herminio Rentería así como el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, aspectos que habían sido debatidos ampliamente dentro del proceso que instauró Betty Lastenia Alegría Velasco, contra Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación, Foncolpuertos y en el cual fue vinculada la señora Agustina García, resultando esta vencida, quien posteriormente promovió nueva demanda con iguales pretensiones y que fueron amparados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca mediante sentencia del 19 de agosto de 2004, confirmada en consulta por el Tribunal Superior de Popayán, Sala CivilLaboral a través del fallo del 9 de diciembre de 2004. Se allegó al presente diligenciamiento fotocopias de la providencia de tutela No. 36738 dentro del expediente radicado No. 2014 00862, proferida el 1 de

julio de 2014 y de las sentencias referidas en la compulsa de copias. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores. 2.- De la prescripción de la acción disciplinaria. Ahora bien, el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, impone: “CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del investigado.

2. La prescripción de la acción disciplinaria.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” (Subrayado fuera de texto) Y el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, establece que: “la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”, salvo los casos taxativamente señalados en el inciso segundo de dicho artículo, donde el término para la prescripción es de doce (12) años. A su vez, el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo citado en precedencia, reza: Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria.

El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional: "La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”.

El vencimiento del lapso de los 5 años a que alude la normatividad en cita, implica para esta Superioridad la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, “que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales…”1. Como quiera que la norma en cita comenzó a regir a partir de su promulgación, esto es el 12 de julio de 2011 y los hechos que aquí se investigan ocurrieron el 9 de diciembre de 2004, habrá de aplicarse el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, por ser más favorable a los disciplinables, por ende la figura jurídica a emplear en el caso concreto es la PRESCRIPCIÓN y no la CADUCIDAD, por lo tanto bajo este prisma se analizaran los hechos como sigue. Pues bien, del material probatorio allegado, frente a la conducta de los

MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, vistas como posibles irregularidades presentadas dentro de la 1 Sentencia C-556-01. Exp. D.3259 del 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS. providencia que en el grado jurisdiccional de consulta del 9 de diciembre de 2004, profirieron confirmando el reconocimiento de una pensión sustitutiva y prestaciones sociales en favor de la señora Agustina García, otorgadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura mediante sentencia del 19 de agosto de 2004, mismas que habían sido debatidas y negadas en otro proceso, generando un doble pago en detrimento del erario; por tanto, a partir de aquella data empezó a correr el término prescriptivo de la acción disciplinaria, y como en estos momentos ha transcurrido un lapso superior a los cinco años sin haberse proferido decisión de fondo en firme, a la Sala no le queda otra alternativa que decretar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción de la misma, ya que el Estado ha perdido competencia para investigar y juzgar los hechos motivo de la queja, en la forma que acaba de indicarse, de tal manera que, a fin de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y atendiendo a lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, esta Corporación se inhibirá de iniciar actuación alguna y ordenará el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en uso de sus funciones constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria en contra de los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, por las presuntas irregularidades en que pudieron haber incurrido con ocasión de la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta del 9 de diciembre de 2004, y en consecuencia se ordena el archivo definitivo de las diligencias, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, de conformidad con en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 30 ibídem.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión para lo cual se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por el término de cinco (5) días, libres de distancia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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