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CSDJ - F11001010200020140200600ADJUNTA20150521155626-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140200600ADJUNTA20150521155626-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL

Bogotá, D. C, veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) M.P. Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 110010102000 2014 02006 00 Discutido y aprobado en Sala No 39 de la misma fecha.

REF: Auto de archivo

1. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JUAN CARLOS CONDE SERRANO, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cúcuta.

2. ANTECEDENTES 2.1. La queja.

El señor José Alberto Mandón Paba, solicitó investigar disciplinariamente al doctor JUAN CARLOS CONDE SERRANO, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta por haberlo condenado sin que existiera mérito para ello. 2.2. Actuación Procesal.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante auto del 26 de agosto de 2014, se ordenó abrir indagación preliminar en contra del doctor JUAN CARLOS CONDE SERRANO, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (folio 18 c.o).

El anterior auto fue notificado personalmente al funcionario investigado el 17 de septiembre de 2014 (folio 41 c.o).

2.3 Pruebas. En la indagación disciplinaria, se destaca la siguiente documental: Copia de la decisión proferida el 29 de abril de 2011, dentro del radicado 540016001131 2009 03570 01, en la que siendo Magistrado Ponente el doctor JUAN CARLOS CONDE SERRANO, se revocó parcialmente la sentencia absolutoria proferida el 1 de marzo de la misma anualidad por el Juzgado Cuarto Penal Municipal, condenando al señor José Alberto Mandón Paba, a 144 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado 2.4 Calidad de Sujeto Disciplinable. Obran en el expediente, los actos de nombramiento y actas de posesión del JUAN CARLOS CONDE SERRANO, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Asimismo, obra la certificación de tiempo de servicios expedida por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia (Folios 26 al 34 c.o).

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el contenido del numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para investigar disciplinariamente a los Magistrados de los Tribunales y Fiscales Delegados ante los mismos. 3.2. Fundamentos de la Decisión de Archivo.

Vencido el término de la indagación preliminar, corresponde al operador optar o bien por ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o bien por decretar la terminación de la actuación disciplinaria. Si bien es cierto, el artículo 152 del Código Disciplinario Único , establece como presupuesto para la procedencia de la investigación disciplinaria, la identificación del presunto autor de la falta disciplinaria, también los es, que el artículo 73 del mismo Código, impone el deber al operador disciplinario de declarar la terminación de la actuación disciplinaria en cualquier etapa del proceso en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, es decir, que no siempre que se logre identificar al posible autor de la falta

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinara, necesariamente debe ordenarse la apertura de la investigación disciplinaria, por cuanto de aparecer una de las causales de terminación de la actuación disciplinaria, lo procedente es decretar el archivo de las diligencias.

De manera reiterada, esta Corporación ha expresado que la autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, La potestad disciplinaria que se ejerce sobre los jueces y magistrados no

comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos. Lo anterior no quiere decir que las decisiones judiciales carezcan de control, o no puedan ser revisadas, pues para ello la ley procesal contempla los recursos y las causales de nulidad a que haya lugar en cada caso. E incluso, si la decisión judicial se aparta manifiestamente de los parámetros legales, ya sea por grave defecto sustantivo, flagrante defecto fáctico, serio defecto orgánico por falta de competencia del fallador o por un evidente defecto procedimental, puede llegar a constituir una vía de hecho que, ante la carencia de otro medio de defensa judicial, puede ser demandada mediante la acción de tutela, incoada para la defensa del derecho fundamental al debido proceso. En cualquier caso, al juez disciplinario no les dable hacer prevalecer su

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO propia interpretación de las normas jurídicas, cuando existen dos o más interpretaciones razonables.

No es posible ejercer control disciplinario sobre el contenido o sentido de las decisiones judiciales. Con todo, la regla no es inderrotable. Por cuanto de

manera absolutamente excepcional, cuando la discrecionalidad judicial se transforma en arbitrariedad o se profieren decisiones por completo incompatibles con los principios de la interpretación razonable, generando con ello una lesión a los principios de la administración de justicia, es posible que la potestad disciplinaria pueda ocuparse del contenido de decisiones judiciales que de forma evidente y protuberante infrinjan la Constitución y las leyes; o se traduzcan en una extralimitación en el ejercicio de las funciones asignadas al funcionario judicial. 3.3 Caso concreto. El señor José Alberto Mandón Paba, solicitó investigar disciplinariamente al doctor JUAN CARLOS CONDE SERRANO, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta por haberlo condenado sin que existiera mérito para ello. Al respecto vale la pena recordar, que no existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido

de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, se caracterizan función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. El quejoso se dolió de la indebida valoración que el funcionario denunciado realizó del acervo probatorio obrante en el expediente 2009-03570 01, lo que conllevó a que se le condenara como autor del delito de hurto calificado y agravado, dijo en la queja, que había sido condenado sin que existiera mérito para ello. Para esta Superioridad, lo dicho por el quejoso resulta alejado de la realidad, pues la decisión de condenar al señor JOSÉ ALBERTO MANDÓN PABA tuvo como fundamento los testimonios que ofrecieron Luz Helena Roa Vera y José de Jesús Rojas Gelvez, a quienes el fallador de primera instancia les restó credibilidad.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto de los fundamentos probatorios que tuvo la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para condenar al quejoso, encuentra esta Corporación, que en la sentencia de segunda instancia se dijo: “En efecto, una vez, detenidamente escuchó y examinó la Sala, todos los testimonios y demás medios de prueba incorporados en cada una de las sesiones de juicio oral, logra concluir que en realidad la señora Luz Helena Roa Vera, el día 9 de agosto de 2009, ingresó portando un reloj, tres anillos y una cadena de oro, en razón de que fue la propia víctima y el señor Rojas Gelvez, quienes sin imprecisiones atestiguaron que elementos llevaba consigo Ella para ese día.

Además, algunos guardianas e internos interrogados también afirmaron que era usual que algunos visitantes entraran portando prendas, inclusive el ex Director de la Penitenciaría lamentó tal evento…” De cara a la responsabilidad del quejoso en los hechos por los cuales se le condenó, se señaló en la sentencia: “Ahora, respecto de la participación de MANDÓN PABA en la comisión de la conducta punible acusada, su responsabilidad penal, es evidente que quienes presenciaron ese hecho son precisos en señalarlo en la audiencia de juicio oral, en concordancia con el reconocimiento en fila de personas para su identificación realizado, todo lo cual va anclado con fundamento y coherencia de cuál fue la actividad criminal por él realizada y en compañía de Julián Oswaldo Castillo Carrillo, encontrando, inclusive, soporte en la propia aceptación de cargos

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO realizada por éste y dando, en tanto, por cierto los hechos allí plasmados” La decisión del funcionario denunciado, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues la misma encontró soporte en las pruebas recaudas en el juicio oral.

Sea esta la oportunidad para señalar, que en cuanto a la valoración probatoria se refiere, la autoridad judicial es autónoma e independiente en la apreciación y valoración de las pruebas, las cuales si bien se desarrollan en el campo de lo discrecional, no pueden alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio. Por el contrario, la discrecionalidad debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable, la cual a su vez hace improcedente el enjuiciamiento por vía disciplinaria de la decisión judicial. La valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona

ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.

En consecuencia, analizada la decisión adoptada por el funcionario denunciado al interior del proceso penal seguido en contra del quejoso, considera esta Corporación que no existe ninguna razón para inferir que éste pudo haber transgredido el ordenamiento ético, pues la misma fue producto de una interpretación lógica. Además, es evidente que la conducta desplegada por el funcionario investigado está lejos de ser considerada como falta disciplinaria, toda vez, que el actuar del mismo además de ser fiel a la ley, se ajusta a la autonomía e independencia judicial de que gozan los funcionarios judiciales. Así las cosas, esta Sala se abstendrá de continuar la actuación disciplinaria en contra del doctor JUAN CARLOS CONDE SERRANO, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por cuanto, la decisión proferida dentro del trámite de segunda instancia en el proceso penal radicado bajo el número 2009-03570-01 se enmarca dentro de los principios de autonomía y de independencia de la

función judicial, los que les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto, vale la pena recordar la naturaleza del derecho disciplinario en palabras de la Corte Constitucional, “El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derecho-deber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los

particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables”1. Lo anterior en aras de precisar, que esta instancia no está instituida para discutir las providencias que dicten los funcionarios judiciales en su función de administrar justicia, por cuanto, el fin del derecho disciplinario, es el de salvaguardar la obediencia y acatamiento de los servidores públicos a la Constitución y a la Ley, es decir, que solo será objeto de reproche disciplinario la conducta del funcionario judicial cuando se aparte sin justificación de la Constitución y de la Ley, quiere ello significar, que mientras 1 Sentencia C -030 de 2012. M.P Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el funcionario actúe al amparo de estas fuentes del derecho, no puede ser siquiera objeto de investigación penal ni disciplinaria.

En cuanto el alcance del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T238 de 2011, M.P Dr. NILSON PINILLA PINILLA, dijo: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues,

es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta Corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”.

Así las cosas, lo procedente es disponer la terminación de la actuación disciplinaria a favor del doctor JUAN CARLOS CONDE SERRANO, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por cuanto la conducta investigada no constituye falta disciplinaria. Entonces, la única decisión procedente en este caso será la de

dar aplicación los artículos 73, y 210 del C.D.U. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA a favor del doctor JUAN CARLOS CONDE SERRANO, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por las razones expuestas en el presente proveído, y en consecuencia ordénese el archivo definitivo.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

TERCERO: Para notificar la anterior providencia se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, con un término de diez (10) días libres de distancias.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CUARTO: Por Secretaría archívese de las presentes diligencias..

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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