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CSDJ - F11001010200020140200600ADJUNTA20160421093216-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140200600ADJUNTA20160421093216-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL

Bogotá, D. C, veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016) M.P. Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 110010102000 2014 02006 00 Discutido y aprobado en Sala No. 32 de la misma fecha.

REF: Auto resuelve recurso de reposición

1. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de reposición interpuesto contra el auto de archivo proferido a favor del JUAN CARLOS CONDE SERRANO, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

2. ANTECEDENTES 2.1. La queja.

El señor José Alberto Mandón Paba, solicitó investigar disciplinariamente al doctor JUAN CARLOS CONDE SERRANO, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta por haberlo condenado sin que existiera mérito para ello. 2.2. Actuación Procesal. Mediante auto del 26 de agosto de 2014, se ordenó abrir indagación preliminar en contra del doctor JUAN CARLOS CONDE SERRANO, en su

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (folio 18 c.o).

El anterior auto fue notificado personalmente al funcionario investigado el

17 de septiembre de 2014 (folio 41 c.o). El día 20 de mayo de 2015, esta Colegiatura dispuso la terminación de la actuación disciplinaria a favor del doctor JUAN CARLOS CONDE SERRANO, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y por consiguiente el archivo definitivo Mediante oficio SJ-MYP-44283 de fecha 26 de agosto de 2015, le fue comunicada la decisión de archivo al señor JOSÉ ALBERTO MONDON PAVA (folio 132) El 14 de septiembre de 2015 se desfijó el edicto mediante el cual se notificó a los sujetos procesales del auto de archivo (folio 133) Con escrito radicado en fecha 16 de noviembre de 2015, el señor JOSÉ ALBERTO MONDON PAVA interpuso recurso reposición en contra del auto de archivo (folios 136 al 137).

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el contenido del numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigar disciplinariamente a los Magistrados de los Tribunales y Fiscales Delegados ante los mismos. 3.2. Procedencia del recurso.

Antes de pronunciarse sobre la forma y fondo del recurso, debe esta Corporación profundizar respecto de la procedencia del recurso de

reposición contra la decisiones proferidas por la la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura bajo una interpretación sistemática. El parágrafo del artículo 90 del Código Disciplinario Único establece como facultad del quejoso “recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.” En este mismo sentido el artículo 113 del citado Código Disciplinario, consagra: “ARTÍCULO 113. RECURSO DE REPOSICIÓN. El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia.” De otro lado, el artículo 205 ibídem, determina que la sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quedará ejecutoriada al momento de su suscripción. La decisión de archivo proferida en el proceso jurisdiccional disciplinario con ocasión de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 73, 164 y 210 de la

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ley 734 de 2002, es un auto interlocutorio que tiene la misma fuerza vinculante del fallo o de la sentencia.

La doctrina de Constitucional ha reconocido que el principio de la doble instancia no es absoluto, por cuanto el legislador en su libertad de configuración puede establecer procesos de única instancia. El hecho que el fallo proferido en el proceso de única instancia no sea susceptible de recurso

de apelación, no quiere decir que el mismo no pueda ser impugnado. La Corte Constitucional en sentencia C-280 de 1996 señaló: “…pues la impugnación no implica obligatoriamente que el fallo sea apelable sino que el condenado pueda acudir -por medio de cualquier recursoante una autoridad con capacidad de revisar la decisión.” 3.3. Caso concreto. La Sala rechazará el recurso de reposición interpuesto por el quejoso, dado que el mismo es improcedente. Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso. En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo.

El recurso de reposición contra las decisiones proferidas en los procesos diferentes a los de única instancia, al igual que el de apelación, está instituido como el procedimiento mediante el cual una providencia es revisada, bien sea por el juez de la causa, o por el superior funcional, según sea el caso. Se trata de mostrar los yerros que se cometieron en el fallo.

La norma establece dos cargas procesales en cabeza del recurrente: la primera de ella, la de promover el recurso oportunamente, y la segunda, la de señalar los motivos que lo llevan a contradecir la decisión. En el presente caso la Sala con fundamento en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, dictó auto por el cual ordenó la terminación de la investigación preliminar y por ende el archivo de las diligencias, el cual no se encuentra contemplado dentro de las providencias susceptibles de recurso de reposición, y en tal evento el recurso se hace improcedente, por tanto se habrá de rechazar. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de reposición promovido por el quejoso contra el auto de archivo aprobado en Sala No 39 del 20 de mayo de 2015, proferido a favor del doctor

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JUAN CARLOS CONDE SERRANO, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

TERCERO: Por Secretaría archívese las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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