🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140200700ADJUNTA20150324171239-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140200700ADJUNTA20150324171239-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo dieciocho de dos mil quince Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201402007 00 Aprobado en Acta No. 021 de la fecha. ASUNTO Decidir si se abre o no investigación disciplinaria respecto de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. HECHOS El 19 de junio de 2014, la señora Anatilde González Salinas instauró acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El 15 de agosto de 2014, la accionante formuló queja contra esa Corporación, señalando que le había llegado copia del telegrama para que se notificara del fallo de tutela, pero cuando se acercó a la Secretaría de dicho Tribunal le informaron que el expediente había sido enviado para eventual revisión a la Corte Constitucional y no le podían entregar copia de la sentencia. ANTECEDENTES Recibido el mencionado escrito en esta Corporación, mediante auto del 26 de agosto del 2014 se avocó conocimiento y ordenó la indagación preliminar, etapa en la cual se ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que informara quién conoció de la acción de tutela instaurada por la quejosa y cuál fue su trámite. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 256-31 de la C. P. y 112-32 de la Ley 270 de

1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Tribunales Superiores, entre otros funcionarios. Bajo la consideración que esta Sala, en ejercicio de la potestad disciplinaria cuyo título corresponde al Estado3, cumple una función jurisdiccional de vigilar y sancionar las conductas que los funcionarios sujetos a su control han desbordado de cara a lo que les es permitido y lo que les está prohibido4, busca como fin último, el buen desarrollo de la función pública y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Para dicho propósito se precisa de una ética pública que inspire el servicio a los intereses generales del Estado, en desarrollo de los principios de igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad que rigen la función pública5 en todos sus órdenes. Es por ello que la Corte Constitucional ha señalado, que en materia disciplinaria, la ley debe asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales 1 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”

3 Art. 1 Ley 734 de 2002. 4 Art. 6 Constitución Política. 5 Art. 209 Constitución Política. de cada servidor público, en cuanto interfieran con tales funciones6. Por lo tanto, la ley disciplinaria sólo juzga la inobservancia de normas cuya consecuencia es el rompimiento de los deberes funcionales, es decir, el desconocimiento de la función social que le es impuesta al servidor público7. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Caso Concreto La presente indagación tiene como fundamento, la queja formulada por la señora Anatilde González Salinas contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque una vez fallada la acción de tutela por ella instaurada, al parecer, le fue negada copia de la sentencia. Según oficio del 3 de septiembre de 20148, suscrito por el Secretario General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revisado el sistema de registro de procesos se encontró la acción de tutela No. 2014-01015, la cual tuvo 6 Corte Constitucional, sentencias C-341 de 1996, C-948 de 2002, C-712 de 2001.

7 Corte Constitucional, sentencias C-948 de 2002, C-373 de 2002. 8 Folios 75-76. sentencia el 16 de julio de 2014 y enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 4 de agosto siguiente. Se observa igualmente, que el 29 de julio de 20149, se envió telegrama a la quejosa trascribiendo la parte resolutiva de la providencia en la cual se anotó: “1. DENIEGASE la protección de los derechos invocados por la señora Anatilde González Salinas por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. NOTIFÍQUESE esta decisión personalmente a las partes si comparecen a la Secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo, si trascurrido este término no ha sido posible practicar dicha notificación, efectúese la misma mediante telegrama. 3. Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. Tales órdenes, se adecúan a lo dispuesto en los artículos 30 y 31 del Decreto 2591 para la notificación del fallo de tutela, los cuales prevén: “Artículo 30. Notificación del fallo. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferido”. “Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano

correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”. 9 Folio 5. Siendo así, se ordenó el procedimiento indicado en la ley para notificar el fallo a la tutelante y ésta, si lo consideraba, presentara impugnación al mismo por el cual le fue negado el amparo solicitado, sin embargo, si el motivo de la queja es el hecho de no haber obtenido copia de la sentencia de tutela a pesar de que se acercó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para ello, tal omisión no es responsabilidad de los magistrados que emitieron el fallo, sino de los empleados con tal asignación en esa dependencia. De existir alguna irregularidad con posterioridad al fallo de tutela, tal situación deberá investigarse respecto de los empleados de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para verificar si no se dio cumplimiento a la sentencia en cuanto a su notificación personal, o si para cuando el telegrama fue enviado a la quejosa ya había sido remitido el expediente original a la Corte Constitucional, o si la copia de la decisión no le fue entregada por cualquier otra circunstancia, en todo caso, se itera, ninguna de aquellas situaciones es atribuible a los Magistrados de esa Corporación pues el trámite de notificación y expedición de copias no es función de los funcionarios sino de la Secretaría. De ahí, que no exista actuación u omisión de parte de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que pueda considerarse

constitutiva de falta disciplinaria ni que amerite continuar con la presente actuación. OTRAS CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta, que pudieron presentarse irregularidades en el trámite de notificación del fallo de tutela a la señora Anatilde González Salinas dentro de la acción No. 2014-01015, expídanse copias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de que investigue la eventual comisión de una falta disciplinaria de parte de los empleados de la Secretaría de esa Corporación. Así las cosas, como no es posible continuar la actuación disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues no existió comportamiento que constituya falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 7310 y 21011 y, en consonancia con el 16412 de la Ley 734 de 2002, se dispondrá la terminación de la actuación y el archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: 10 Art. 73.” Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”.

11 Art. 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código 12 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.

PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN iniciada respecto de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme la decisión, ARCHÍVESE el expediente.

TERCERO: DESE cumplimiento a lo dispuesto en el acápite “OTRAS

CONSIDERACIONES”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

Consultar sobre este documento ...