CSDJ - F11001010200020140201000ADJUNTA20140929184752-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140201000ADJUNTA20140929184752-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 11001010200020140201000 / 2347 C Aprobado según Acta No. 77 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Superintendencia Financiera y el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la acción de protección al consumidor, promovida por Leidy Vanessa Agudelo Gallego, contra EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: En escrito presentado el día 25 de julio de 2013, por la señora Leidy Vanessa Agudelo Gallego ante la Superintendencia de Industria y Comercio, con referencia a la acción de protección al consumidor artículo 56 de la ley 1480 de 2011, en el cual pretende que EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO, le respete su derecho a recibir las cesantías con ocasión a su terminación laboral en la empresa donde trabajó.
2. Actuación Procesal: -El escrito fue radicado ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO, directamente por la accionante el día 25 de julio de 2013. -LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO mediante auto No. 3916 del 6 de febrero de 2014, rechazó la acción promovida por Leidy Vanessa Agudelo Gallego contra El Fondo Nacional del Ahorro, por no considerarse competente. Y a su vez lo remitió a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. -LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, mediante auto No. 13, del 12 de marzo de 2014, rechazó la acción remitida por la Superintendencia de Industria y Comercio, por considerarse no tener competencia y la remitió al Juzgado Laboral del Circuito de reparto de Bogotá. -EL JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTA, mediante auto del 6 de junio de 2014, se abstuvo de conocer la acción por no ser de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA Dijo la superintendencia que, de conformidad con el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo (modificado por el artículo 622 de la ley 1564 de 2012), es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social: “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos” El juez competente para conocer de forma excluyente las controversias
que surjan en el respectivo sistema de seguridad social integral, es el juez ordinario en su especialidad laboral y de seguridad social, y a su vez resalta que según lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 57 de la ley 1480 de 2011: “La Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningún asunto que en virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo” CONSIDERACIONES DEL JUZGADO 33 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA El juzgado contempló que la Ley 432 de 1998, estableció que el Fondo Nacional del Ahorro, es la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero, razón por la cual, es claro que no se trata de una entidad administradora de seguridad social. Es claro que la señora Leidy Vanessa Agudelo Gallego presentó una acción de protección al consumidor y no una demanda laboral bajo los parámetros establecidos en el artículo 25 del C.P.T y S.S, razón por la cual se encuentra sujeta a las reglas del derecho administrativo, y por la naturaleza del Fondo Nacional del Ahorro, corresponde su conocimiento a la Superintendencia Financiera. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es compete la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos
Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.
La solución al conflicto: Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA y el JUZGADO 33
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, con ocasión de la acción impetrada, de la señora Leidy Vanessa Agudelo, contra el Fondo Nacional del Ahorro, para hacer valer el derecho de protección al consumidor. Visto lo anterior se tiene que la litis se traba en principio de una parte por una persona natural que es la accionante o quejoso, y la responsable, que es una entidad pública. Para resolver, la Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas. En este orden de ideas, es de saber, que el Fondo Nacional del Ahorro a través de la Ley 432 de 1998, se transformó en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero del orden nacional, lo cual le permitió ampliar su mercado al sector privado. Y de acuerdo a lo establecido en la Ley 432 de 1998, en armonía con lo establecido en la sentencia C-1190 de 2000, quién vigila y controla a esta entidad es la Superintendencia Financiera. Es de resaltar que la demandante de acuerdo con el artículo 3 de la ley 1328 de 2009, ostenta la calidad de consumidora financiera, ya que presenta un
vínculo legal y financiero con la entidad demandada, en virtud de las cotizaciones efectuadas al sistema de seguridad social integral por parte de la demandante y su empleador. De este modo, si la accionante lo que quiere según su pretensión es que El Fondo Nacional del Ahorro le respete su derecho a recibir las cesantías, y autorice el retiro de tales, porque siente que se le vulneraron los derechos como consumidora o usuaria, por medio de una protección al consumidor y no una demanda laboral bajo los parámetros establecidos en el artículo 25 del C.P.T y S.S, pretende hacer valer estos derechos. No se trata de una controversia laboral se trata de una reclamación al ente administrativo. Con respecto lo anterior, y de conformidad a la ley 1480 de 2011, (estatuto del consumidor); los consumidores financieros en la acción de protección al consumidor, pueden acudir a la Superintendencia Financiera, quien tiene las facultades jurisdiccionales en los asuntos de controversia que susciten entre los usuarios y las entidades vigiladas por ella. Expresando lo siguiente: “Artículo 57. Atribución de facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera de Colombia. En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez.
En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público. (…)” Siendo así, a quien le corresponde el conocimiento del problema es a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, con potestad de la Ley 432 de 1998, en armonía con lo establecido en la sentencia C-1190 de 2000. Vigilancia y Control al Fondo Nacional del Ahorro. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA y el JUZGADO 33 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, con ocasión de la acción impetrada, de la señora Leidy Vanessa Agudelo, contra el Fondo Nacional del Ahorro, para hacer valer el derecho de protección al consumidor. ASIGNANDOLE la competencia a la Superintendencia Financiera. SEGUNDO.- REMITIR el expediente a la Superintendencia Financiera para que conozca del proceso y copia de esta decisión al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, para su
información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial