CSDJ - F11001010200020140201500ADJUNTA20151218072450-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140201500ADJUNTA20151218072450-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA DARVE Registro de proyecto el 9 de diciembre de 2015 Radicado. 110010102000201402015-00 Aprobado Según Acta de Sala No. 101 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto de la indagación preliminar surtida contra la doctora GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. ACTUACIÓN PROCESAL Dio inicio a las presentes diligencias, el escrito remitido por el señor Leonardo Fabio Méndez García, contra la doctora GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, por cuanto presuntamente se le violó el debido proceso al no concedérsele la apelación que interpuso al interior del proceso disciplinario 180011102002201301223-00, seguido contra el abogado Hipólito Santofimio Reyes. Precisó que envió el recurso de apelación contra la decisión de archivo, a las 36 horas después de ser notificado por la administración del INPEC por lo que arguye que el recurso debió ser admitido. Indagación Preliminar. Con el fin de verificar la ocurrencia de conducta
presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, se avocó el 9 de septiembre 2014, el conocimiento del asunto y se dispuso la apertura de indagación preliminar, acorde con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Etapa en la cual se recolectaron las siguientes pruebas: - Notificada personalmente del auto indagatorio, la funcionaria inculpada remitió escrito de fecha 25 de septiembre de 2014, en el que solicitó el archivo de las presentes diligencias manifestando que su decisión de rechazar el recurso se basó en la extemporaneidad de su interposición. Adicionalmente argumentó lo siguiente: “obsérvese que el escrito contentivo de la queja y de solicitud de amparo de sus derechos fundamentales se refiere al oficio 2231 del 19 de mayo del presente año, para cuestionar la tardanza en la entrega del oficio por parte del INPEC, pero nada manifiesta con relación al oficio por medio del cual se le comunicó sobre la decisión de archivo. Dentro del trámite de la acción de tutela iniciada por razón del mismo escrito y proferido el fallo el 11 de julio del presente año donde se declara improcedente el amparo invocado, se evidencia que el quejoso es cauteloso en no mencionar la fecha de recibido del primer oficio y si bien el INPEC manifestó que no aparece registrado dicho oficio, si es claro que el interno lo recibió pues presentó recurso de apelación contra la decisión de archivo, aun cuando extemporáneo” (Sic a lo transcrito)
- El 24 de septiembre de 2014, se recibió la respuesta de la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en el que informa el trámite impartido al proceso disciplinario 180011102002201301123-01 seguido contra el abogado Hipólito Santofimio Reyes, que terminó mediante archivo del 25 de marzo de ese mismo año.
Al memorial anexó copias del proceso en cita y de la acción de tutela 2014272 la cual fue negada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante fallo del 1 de julio de 2014.
Condición de disciplinable: La doctora GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, se identifica con cédula de ciudadanía número 63.306.119, quien ejerce el cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, desde el 13 de abril de 2012, en propiedad.
CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º2 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
…3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Caso concreto. Como se reseñó desde el principio, se trata de la queja presentada por el señor Leonardo Fabio Méndez García, contra la doctora GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, por cuanto presuntamente se le violó el debido proceso al no concedérsele la apelación que interpuso al interior del proceso disciplinario 180011102002201301223-00, seguido contra el abogado Hipólito Santofimio Reyes. Precisó que envió el recurso de apelación contra la decisión de archivo, a las 36 horas después de ser notificado por la administración del INPEC por lo que arguye que el recurso debió ser admitido. Del Material Probatorio obrante en el expediente se tiene que el señor Leonardo Fabio Méndez García, el 21 de octubre de 2013, presentó queja contra varios funcionarios y el abogado Hipólito Santofimio Reyes, correspondiéndole por reparto a la funcionaria inculpada la actuación disciplinaria del profesional del derecho. Asumido el conocimiento del proceso, en audiencia de pruebas y calificación
provisional del 25 de marzo de 2014, la Magistrada encartada decidió archivar la actuación disciplinaria seguida contra el abogado antes referenciado, 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. disponiendo que por Secretaría, se comunicara al quejoso en atención a que no había asistido a la misma por estar privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán (Cauca). En virtud de lo anterior mediante oficio 1301 del 26 de marzo de 20144, la Secretaría envió comunicación al quejoso informándole sobre la decisión de archivo y le indicó que sobre la misma procedía el recurso de apelación. Obra a folio 62 del cuaderno anexo 1, constancia secretarial del 8 de abril de 2014, en la que se indica que el día anterior había vencido en silencio, el término para recurrir la providencia, por lo que había quedado ejecutoriada De la misma forma, se dejó constancia en virtud de cual se informó que el 13 de mayo de 2014, se recibió escrito de apelación suscrito por el señor Méndez García, que fue decidido por la Magistrada ponente rechazándolo mediante auto del 19 de mayo de 2014. Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que el asunto de autos no trasciende al campo del cuestionamiento disciplinario, no solo por lo ajustado a derecho del pronunciamiento judicial cuestionado, sino por la fundamentación razonada y razonable que dio al momento de proferir esa decisión el funcionario judicial indagado. Ahora, como se duele del rechazo del recurso de apelación, preciso es traer a
colación apartes de los argumentos expuestos en la providencia varias veces citada: 4 Folio 59 de cuaderno anexo 1 “con relación al recurso de apelación contra la decisión de terminación de procedimiento, la norma es muy clara al señalar –Ley 1123 de 2007, artículo 105, inciso octavo “… si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. No obstante lo anterior, y atendiendo que el quejoso se encuentra recluido en establecimiento carcelario, el día 26 de marzo de 2014, se procedió a enviarle copia del CD contentivo de la audiencia y del acta, para enterarlo de la decisión anotada, y así garantizarle el derecho de contradicción así mismo cabe señalar que el señor MÉNDEZ GARCÍA, contó con tiempo suficiente para el ejercicio de su derecho, porque a contrario de lo preceptuado en la norma en cita, se corrió el término de cinco días hábiles posteriores al envío de la comunicación26/03/2014 para dar por surtida la misma, venciendo el 02/04/2014 luego se contabilizaron tres días hábiles más para recurrir la citada decisión del 03/04/201 al 07/04/2014. Como se puede observar el escrito de impugnación que se recibió el día 12/05/2014 en la oficina de Apoyo de la Coordinación Administrativa de esta ciudad, tiene consignada la fecha 14/04/2014, es decir una semana después de haber cobrado ejecutoria la decisión de terminación y archivo de las diligencias, por lo cual debe rechazarse de plano el recurso de apelación por extemporáneo”
(Sic a lo transcrito)5 Como se aprecia, ningún cuestionamiento desde el punto ético funcional puede darse frente a lo argumentado y decidido por la Magistrada encartada, en punto del rechazo del recurso de apelación varias veces citado, pues tal decisión tuvo fuerza argumentativa acorde con la temática debatida y su decisión responde a criterios de razonabilidad y objetividad, referentes obligados en el ejercicio de administrar justicia. En efecto, para la consecución de los recursos el legislador prevé términos para su presentación y sustentación, en casos como el que es objeto de estudio, el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, indica expresamente que la apelación “deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto” o en los tres días siguientes a la terminación de la audiencia. 5 Folio 181 cuaderno original. Ha quedado claro entonces, si bien en el procedimiento disciplinario se consagró para los quejosos la oportunidad de recurrir la decisión de terminación y no se previó como obligatoria su asistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional, lo cierto es que el Legislador quiso que esa facultad de recurrir fuera ejercida en estrados, y para el caso de los quejosos ausentes previó un límite temporal, como ya se dijo, un término de tres días contado a partir de la terminación de dicha audiencia, lo cual no ocurrió en el presente caso, aunque por circunstancias ajenas al quejoso, y por ello el término fue más flexible al legalmente previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, no obstante dejó transcurrir tiempo irrazonable para apelar, sin
tener en cuenta que las situaciones jurídicas no pueden estar en estado de indefinición. Si bien, observa la Sala que no se trata de desconocer la circunstancia especial del quejoso (privado de la libertad) del escrito de apelación no hizo referencia cuando fue enterado del mismo y mucho menos cuando lo entregó al INPEC para su remisión, circunstancias que imposibilitaron el acaecimiento de una decisión diferente. Conforme lo anterior, no cabe duda que los cuestionamientos de tipo disciplinario no pueden ni abarcan la totalidad de las decisiones judiciales, sólo aquellas donde sea manifiesto el apartamiento de la normatividad rectora del caso, pero que además sea burdo y conlleve una real ilicitud sustancial, sin que este último elemento esté condicionando a la ocurrencia de un resultado concreto, pues sería exigencia extraña al derecho disciplinario, pero tampoco por cuestionar actos de mera conducta pueda afirmarse la actualización de la responsabilidad objetiva. Este derecho, pero sobre todo el juez disciplinario, debe ser cuidadoso en sumo grado de no actuar a manera de instancia en las diferentes decisiones judiciales, aparte de venir reconociendo esta misma Colegiatura Superior, el derecho a la autonomía funcional consagrada en la Constitución Política de 1991 a favor de quienes administran justicia6, apenas obvio y razonable, en cuanto la única presión para decidir los casos la ejerce la ley y el acervo probatorio legal y oportunamente aportado, sin que esta posición implique el desconocimiento de la jurisdicción y competencia asignada por la norma de normas al Consejo Superior de la Judicatura y los respectivos Seccionales en Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, en cuyo ejercicio y potestad revisa no la
legalidad de las decisiones cuestionadas, sino el comportamiento funcional desplegado por quien responde en juicio disciplinario. Por ello es reiterativa la Sala en afirmar que cuando se trata de meras valoraciones, donde la posición de unos no concuerde con la de otros, el juez disciplinario no debe tomar partido e inclinarse a manera de otra instancia superior a favor de alguno de los contendores al interior de litigio, pero tratándose de desbordamientos que de bulto o a simple vista contrarían la función y el ordenamiento jurídico, es preciso actualizar las previsiones disciplinarias consagradas en deberes y prohibiciones por la Ley Estatutaria en la Administración de Justicia, incluso las faltas gravísimas del artículo 48 del Código Disciplinario Único. Lo anterior, porque cuando uno de los deberes funcionales, es respetar la Constitución y las leyes, es apenas obvio que tal tipicidad de conducta debe ser valorada o desvalorada por el juez disciplinario en pleno ejercicio de la potestad que le asignó el Estado en aras de hacer cumplir los fines que le son inherentes, 6 Precisamente el artículo 228 de la C.P. cuando previó que las decisiones adoptadas en la administración de justicia son independientes, al igual que estipuló en el artículo 230 que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. no en vano la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996 –C-037 de 1996-, deber que a su vez fue elevado a falta disciplinaria por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002; por ende, mal haría la
Colegiatura en darle carácter de absoluto a una autonomía funcional que por obvias razones debe tener restricciones por las formalidades mismas de la función. En este orden de ideas, ninguna irregularidad se advierte sobre la decisión de archivo, toda vez que de forma motivada se indicó al señor Salazar Nieto, las razones por las cuales no ameritaba continuar con la investigación penal, es importante advertir, que su inconformidad no es presupuesto suficiente para erigir reproche disciplinario en contra del funcionario que emitió la decisión. En efecto, como ya se ha venido indicando, la autonomía funcional de los funcionarios judiciales, principio sobre el cual ha dicho la Corte Constitucional desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. En nueva oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes
términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se
garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. Nótese que la autonomía se erige como un principio fundamental del ejercicio judicial y por lo tanto, los reclamos realizados por quejoso ante la decisión adversa a sus intereses no comporta reproche disciplinario alguno, pues la misma quedó revestida de Legalidad. Así pues, ante la inexistencia del hecho atribuido no es posible continuar con las etapas subsiguientes de la actuación disciplinaria contra la doctora GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, en su calidad de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, por tanto, en aplicación de lo normado en los artículos 737, 1648 y el 2109 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR la actuación disciplinaria surtida en contra contra la doctora GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. Conforme a lo dicho en las motivaciones de este proveído, en consecuencia se dispone el archivo definitivo de las diligencias. 7“Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación
disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 8Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 9Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial