CSDJ - F11001010200020140201600ADJUNTA20141027141613-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140201600ADJUNTA20141027141613-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de Octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000 2014 02016 00 Aprobada según Acta Nº 89 de la misma fecha.
REF: Conflicto de Competencias entre la Jurisdicción administrativa y la ordinaria civil
ASUNTO.
Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Barranquilla y la Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda incoada por el apoderado judicial del establecimiento de comercio denominado DROGUERIAS PARIS, contra
la ALCALDÍA MAYOR DE BARRANQUILLA.
1. ANTECEDENTES.
Conflicto negativo de jurisdicción 2 Radicación 110010102000 2014 02016 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1.1 La Demanda. El apoderado judicial del establecimiento de comercio denominado DROGUERIAS PARIS, promovió demanda ordinaria de menor cuantía en contra ALCALDÍA MAYOR DE BARRANQUILLA, mediante la cual pretende el pago de doce (12) las facturas de compra venta, originadas en el suministro de medicamentos a la ESE Red Pública Hospitalaria de
Barranquilla “REDEHOSPITAL EN LIQUIDACIÓN”.
1.2 Actuación Procesal. La demanda correspondió inicialmente al Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla quien mediante auto del 5 de marzo de 2013 decidió rechazarla y remitirla por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de la misma ciudad. Señaló el Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla, que: “Se observa que el proceso que nos ocupa, incumple el requisito establecido en el artículo 12 del C.de P.C., que expresa “Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido a la ley a otras jurisdicciones…” Luego, puntualizó: “Teniendo en cuenta que el documento que se presenta como título de recaudo ejecutivo dentro del presente proceso, sin facturas de ventas, empero siendo personas o entes de carácter estatal, de una Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 110010102000 2014 02016 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO obligación que se desprenden de un contrato de suministros médicos, siendo esto acorde a lo ordenado en el Numeral 5 del artículo 134-B, del Código Contencioso Administrativo, el cual dice “De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes, y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio…” Por último concluyó: “En consecuencia el Despacho la rechazará por falta de competencia y ordenará su envío al juzgado administrativo en turno…”
Remitido el proceso a la oficina judicial de los juzgados administrativos de Barranquilla, correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de la misma ciudad. Mediante auto del 29 de enero de 2014, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla, propuso conflicto de competencias por falta de jurisdicción. Señaló que: Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 110010102000 2014 02016 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “En el caso bajo estudio el Despacho avizora que el título de recaudo lo constituyen las facturas de venta aportadas al expediente por valor de DOCE MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($12.049.799), las cuales, dan cuenta de la existencia de unas sumas a favor de la ejecutante y en contra de la ejecutada.” Más adelante dijo: “Ahora bien, no obstante que las facturas aportadas pudieran reunir los requisitos exigidos, encuentra este Despacho, que de acuerdo con la normatividad vigente y la jurisprudencia imperante (pues no se conoce otra que haya unificado un criterio distinto), las controversias judiciales en las que se pretenda ejecutar obligaciones que provengan de este tipo de títulos, no son de conocimiento de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa…”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 1°
Administrativo del Circuito de Barranquilla y la Ordinaria Civil, representada Conflicto negativo de jurisdicción 5 Radicación 110010102000 2014 02016 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva incoada por la propietaria del establecimiento de comercio DROGUERIA PARIS, contra la Alcaldía Mayor de Barranquilla, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6° de la Constitución Política y 112, numeral 2° de la Ley 270 de
1996. En efecto, el artículo 112 numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Es decir, se requiere que exista conflicto, esto es, que dos o más funcionarios judiciales se consideren o no competentes para conocer de una determinada actuación. Fundamentos de la Decisión. Al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia surgido entre diferentes jurisdicciones.
Precisa la norma superior: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta atribución constitucional es desarrollada por el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, al indicar que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Literalmente enseña la norma: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en
virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas Conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 110010102000 2014 02016 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.
Ahora bien, aunque el artículo 116 de nuestra Constitución Política1, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así entonces, que es a esta Corporación, a la que le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado
proceso. 1 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar Conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 110010102000 2014 02016 00
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b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede. Caso Concreto. Esta Superioridad, en consideración a la situación fáctica esgrimida por el demandante, dirimirá el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Barranquilla y la Ordinaria Civil, representada por el Juzgado 1° Civil Municipal de la misma ciudad, otorgándole el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil, por las razones que a continuación se exponen: En el sub lite la controversia objeto de estudio, se circunscribe alrededor del pago de unas facturas de venta, originadas en virtud del suministro de medicamentos a la
ESE Red Pública Hospitalaria de Barranquilla “REDEHOSPITAL EN
LIQUIDACIÓN”.
De acuerdo con lo anterior, sin lugar a dubitación alguna, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de unos títulos valores, que Conflicto negativo de jurisdicción 9 Radicación 110010102000 2014 02016 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tienen su fuente en un contrato ora de suministro, ora de compraventa, sin que para el caso sea relevante, la denominación del mismo y su formalidad.
Luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, que es aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, se trata de un proceso ejecutivo singular. Sobre lo anterior no existe disquisición alguna. Lo que sí constituye objeto de controversia, y por ende el problema jurídico a resolver aquí, es si dicho asunto le corresponde o no a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y para tal efecto, habrá de tenerse presente que en virtud de la nueva normativa o reglamentación, dicha Jurisdicción, la Contencioso Administrativa, sólo conoce de cuatro tipos de ejecuciones o procesos ejecutivos (Art. 104.ibídem), así:
1. De lo originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
2. De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
3. De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública.
4. De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas.
Y, que conforme al artículo 297 ibídem, para la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, son títulos ejecutivos los siguientes: Conflicto negativo de jurisdicción 10 Radicación 110010102000 2014 02016 00
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1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar” (Sic).
En este orden de ideas, es preciso concluir, que los únicos procesos ejecutivos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativa al tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, entre otros, son los originados en contratos celebrados por entidades públicas sin importar su régimen. Conflicto negativo de jurisdicción 11 Radicación 110010102000 2014 02016 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De igual forma, y en el mismo sentido, que los únicos títulos ejecutivos de competencia de esa jurisdicción son los señalados en el artículo 297 de la misma norma, no estando enlistados, los títulos valores, como en este caso, donde se pide la ejecución de las Facturas de Venta, de los cuales se observa una obligación expresa, clara y exigible, tratándose de títulos autónomos.
Y, con fundamento en lo precedente, y adentrándonos, aún más en su desenlace, para efectos del presente conflicto de competencia por jurisdicción, resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los cuatro casos citados ut supra, la competente para conocer del proceso, indubitablemente, lo será la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 104, y, de otra parte, en el canon 75 de la Ley 80 de 1993. En el presente caso la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la jurisdicción administrativa, ni deviene de un contrato estatal, sino del cobro ejecutivo de títulos valores (facturas de venta), las cuales se
asemejan para sus efectos legales a letras de cambio. De anotar y aclarar por la Sala, que ahora, y conforme a la redacción del artículo 772 del Código de Comercio, que fue modificado por el artículo 1º de la Ley 1231 de 20082, se entiende por factura: 2 Texto anterior: Factura cambiaria de compraventa es un título-valor que el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador. Conflicto negativo de jurisdicción 12 Radicación 110010102000 2014 02016 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.” De contera, y, esta afirmación constituye el núcleo central de la decisión a adoptar, en el caso particular que concita hoy la atención de la Sala, no se advierte que para la ejecución de las facturas, a través del proceso ejecutivo por obligación de pagar, se tenga la necesidad de hacer mención o incluir como parte del título ejecutivo, el “contrato estatal” o a cualquiera otra fuente constitutiva de su origen remoto, pues revestidas de la condición de factura de venta y por consiguiente de título valor, conforme al Art. 619 del C. de Co.3, se legitima, per se, el derecho literal y autónomo en ellos incorporado.
A este respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 9 de marzo de 2000, con ponencia del H. Consejero Jesús María Carrillo Ballesteros, dijo: “El artículo 619 del Código de Comercio define a los títulos valores
como documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en el título se incorpora. “En cuanto a su naturaleza jurídica la doctrina ha señalado: “a) Es un negocio jurídico que surge de la declaración de voluntad por una parte, produciendo efectos jurídicos en el sentido de dar nacimiento a una prestación que es de dar. Sin embargo, el título es independiente de la voluntad del declarante. 3 ARTÍCULO 619. DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES. Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías. Conflicto negativo de jurisdicción 13 Radicación 110010102000 2014 02016 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “b) Es un documento privado representativo de un derecho, tanto que el título valor se convierte en el derecho mismo. Es también constitutivo y dispositivo de un derecho. “c) Es auténtico, es decir que existe certeza sobre la persona que lo ha firmado o elaborado. Una vez ejercitada la acción no necesita reconocimiento de firmas. “d) La literalidad. Esta característica delimita el contenido, la extensión y la modalidad del derecho que se incorpora en el título valor. Es decir de la expresión literal se deriva el alcance del derecho y de la obligación consignada, de tal manera que las partes originarias o futuras que intervengan en la relación cambiaria saben a qué atenerse. La literalidad les da certeza y seguridad en sus transacciones.
“e) La autonomía. Significa que la posición jurídica de las partes y los derechos que se transfieren en la serie de relaciones cambiarias, por el proceso de circulación de un título valor son independientes entre sí. El tenedor del título valor, puede dirigir la acción cambiaria no solamente contra el que creó el título, o sea el girador o librador, sino contra cualquiera de los endosantes. “f) Legitimación. Es la facultad que tiene el titular del derecho incorporado al documento para ejercerlo, es decir, transferirlo a título oneroso, o a título gratuito o simplemente darlo en garantía de otra obligación. La legitimación depende de la ley de circulación. “g) La legalidad. Para que un documento produzca efectos como título valor se hace indispensable que contenga las formalidades Conflicto negativo de jurisdicción 14 Radicación 110010102000 2014 02016 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO indicadas por la misma ley y cumpla con los requisitos que ella exige excepto que los presuma. “En estas condiciones se observa que los títulos-valores son suficientes por sí mismos, generan obligaciones propias, autónomas e independientes del negocio jurídico subyacente y tienen vida propia, sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y validez. En consecuencia la satisfacción de la prestación que contienen debe ejecutarse autónomamente ante el juez competente.
En cuyo caso le correspondería a la justicia ordinaria, de acuerdo con las reglas generales y especiales de competencia avocar el conocimiento.” (Las subrayas son de la Sala) Planteamientos y conclusión que sistemática y mayoritariamente la Sala ha
venido compartiendo para dirimir este tipo de conflictos, señalando cómo el competente a través de la pertinente acción cambiaria es el operador judicial de la jurisdicción ordinaria, conforme como quedó suficientemente elucidado. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, atendiendo que la demanda ejecutiva materia de colisión es ajena a las regulaciones contenidas en el articulado del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, se concluye y declara que el competente para conocer de la misma es la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en presente caso por el Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla. 4 Artículos 104 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Conflicto negativo de jurisdicción 15 Radicación 110010102000 2014 02016 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado judicial de la señora JANETH SOFIA ESMERAL ANDRADE en su condición de propietaria del establecimiento de comercio DROGUERIA PARÍS, contra la Alcaldía Mayor de Barranquilla, Distrito Industrial, Cultural y Portuario, mediante la cual pretende el pago de unas facturas de venta, originadas en el suministro de medicamentos, a la a la Jurisdicción ordinaria Civil, representada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla. En
consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Presidenta Conflicto negativo de jurisdicción 16 Radicación 110010102000 2014 02016 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA Conflicto negativo de jurisdicción 17 Radicación 110010102000 2014 02016 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción 18 Radicación 110010102000 2014 02016 00