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CSDJ - F11001010200020140201700ADJUNTA20150806104948-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140201700ADJUNTA20150806104948-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / audiencia de pruebas y calificación provisional TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no es disciplinariamente reprochable Se ordenó terminación a favor de la magistrada indagada, por cuanto se comprobó que actuó dentro del marco de posibilidades que le brindaba la apretada agenda de programación de audiencias de su despacho judicial.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201402017 00 (9758-20) Aprobado según Acta de Sala No. 65 ASUNTO Negado el impedimento presentado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, originada por la queja presentada por la doctora SANDRA MORELLI RICO, Ex Contralora General de la República. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- En escrito radicado ante esta colegiatura el 16 de julio de 2014 la doctora SANDRA MORELLI RICO, Ex Contralora General de la República, elevó denuncia en contra de la doctora MARÍA LOURDES

HERNÁNDEZ MINDIOLA, en su calidad de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, pues dentro del proceso disciplinario con el número de radicado 11001110200020140148300, adelantado contra el abogado Ramiro Bejarano Guzmán y donde actúa como quejosa, fijó como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 29 de septiembre de 2014 argumentando que tal decisión estaba en contravía de lo previsto por el artículo 104 de la ley 1123 de 2007 que establece un término de 15 días para efectuar tal diligencia luego de realizado el reparto y verificada la calidad del disciplinado (Fol. 2 c.o.). 1 Sala 101 del 11 de octubre de 2014. 2.- El 29 de septiembre de 2014 la magistrada ponente se declaró impedida para conocer el presente asunto, al considerarse inmersa en la causal de “interés directo” descrita en el artículo 84.1 de la ley 734 de 2002 (Fol. 7 c.o.). No obstante, el 11 de diciembre de 2014 esta Colegiatura resolvió no aceptar la citada manifestación de impedimento, tras advertir que no existían elementos de juicio que permitieran identificar algún interés de la magistrada en la resolución de la presente investigación disciplinaria (Fols. 27 a 33 c.o.). 3.- Mediante auto del 17 de abril de 2015, la Magistrada Ponente dispuso iniciar indagación preliminar contra la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá, doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA por su posible desconocimiento de lo previsto por la Ley 1123 de 2007 en relación con el término para efectuar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en el proceso disciplinario con el número de radicado 11001110200020140148300 (fls. 7 a 9 c.o.). 4.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial se notificó del auto referido el 27 de abril de 2015 (fl. 43 c.o.). 5.- El 24 de abril de 2015 la Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificación sobre los salarios devengados durante el año 2014 por la funcionaria indagada, proveniente del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca (Fol. 44 c.o.). 6.- El 4 de mayo de 2015 la magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA aportó copias del cuaderno de “control de programación de audiencia[s]” de su despacho, correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2014 (Fols. 47 a 94). 7.- El 26 de junio de 2015 la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá remitió copia íntegra del expediente disciplinario 11001110200020140148300 abierto por denuncia de la doctora Sandra Morelli Rico en contra del abogado Ramiro Bejarano Guzmán (Fol. 95). 8.- La Secretaría Judicial de esta colegiatura aportó copia de los

acuerdos de nombramiento y las actas de posesión de la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA en el cargo de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (Folios 96 a 108 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas

quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la inculpada. De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, en particular, las copias de las actas de nombramiento, de posesión, certificación de tiempo de servicio y de salarios devengados (fls. 44 a 46 y 96 a 108 c.o.) esta Superioridad estableció que la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA fungió para el año 2014 como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Igualmente, con las copias del expediente disciplinario No. 11001110200020140148300, se acreditó que el mismo estuvo a cargo de la referida funcionaria (c. anexo número 1). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así mismo, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

4.- Caso concreto. Como se indicó previamente, la queja disciplinaria presentada por la doctora SANDRA MORELLI RICO, Ex Contralora General de la República en contra de la magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA alude en concreto a su posible incumplimiento del término previsto en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007 con respecto a la programación de la audiencia de pruebas y calificación provisional en el trámite de número 11001110200020140148300 seguido en contra del abogado Ramiro Bejarano Guzmán (fl. 2 c.o.). Así, según el mencionado artículo 104 dicha diligencia se debe llevar a cabo dentro de los 15 días siguientes a la expedición del auto de trámite del proceso disciplinario. En su aparte pertinente, la norma dispone literalmente lo siguiente: “Artículo 104. Trámite preliminar. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días”. Ahora bien, con base en el material probatorio recabado en el presente asunto, esta Superioridad encuentra que efectivamente la doctora SANDRA MORELLI RICO, Ex Contralora General de la República radicó queja disciplinaria en contra del abogado Bejarano Guzmán el

día 6 de marzo de 2014 (fl. 2, cuaderno anexo 1), la cual por reparto del 20 de marzo siguiente le correspondió conocer a la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA (fl. 130, ibíd.). Una vez la citada funcionaria verificó el requisito básico de procedibilidad, consistente en la calidad de abogado del denunciado (fl. 138, ibíd.), profirió auto de apertura de proceso disciplinario el 2 de abril de 2014 (fl. 132, ibíd.). En dicha providencia fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional “de acuerdo con la agenda del despacho”, el día “veintinueve (29) de septiembre del año dos mil catorce (2014) a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)”. En consecuencia, a primera vista se observa que la magistrada indagada mediante auto del 2 de abril de 2014 programó la audiencia en cuestión en una fecha posterior al término máximo de 15 días establecido por el artículo 104 de la ley 1123 de 2007. No obstante lo anterior, como se pasa a demostrar, este incumplimiento prima facie imputable a la doctora HERNÁNDEZ MINDIOLA no resulta susceptible de reproche disciplinario alguno, teniendo en cuenta la imposibilidad que tuvo de obrar de forma distinta. En efecto, en el auto de apertura de indagación preliminar del 17 de abril de 2015, se ordenó tener como prueba el cuaderno de “control de programación de audiencias del despacho” a cargo de la magistrada

HERNÁNDEZ MINDIOLA, para el segundo semestre de 2014 (fl. 36 c.o.). Tal información fue aportada por la funcionaria indagada el 4 de mayo de 2015 (fls. 47 a 94 c.o.) y su análisis comprueba que durante dicho periodo de tiempo no contó con otro horario o espacio laboral disponible para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional dispuesta por el artículo 104 de la ley 1123 de 2007 al interior del proceso No. 11001110200020140148300. Al respecto, durante los días hábiles del mes de julio de 2014 la magistrada programó un total de 104 audiencias en su Despacho, lo cual arroja un promedio de 5.2 diligencias al día, sin contar con las cinco (5) reuniones de Sala fijadas en este mes. Esta elevada cifra de audiencias programadas le implicó emplear de todos los horarios laborables disponibles durante mañanas y tardes de la semana para atender los asuntos asignados a su conocimiento. Igual situación observa esta Colegiatura que ocurrió durante los meses de agosto y septiembre de 2014. En el primero de ellos, el número total de audiencias programadas fue 77, durante los 19 días hábiles del mes, lo cual implica un promedio de cuatro audiencias al día; mientras que en el segundo mes, dicha cifra aumentó a 126, lo cual distribuido entre los 20 días hábiles del mes de septiembre, significa que programó en promedio 6.3 audiencias al día, sin contar con las reuniones de Sala establecidas semanales. En este contexto fáctico, resulta claro que la funcionaria indagada no contó con mayor disponibilidad en la agenda de su despacho para

programar con mayor antelación la audiencia objeto de la denuncia durante los meses analizados del año 2014. Esta revisión del número de audiencias y la disponibilidad de tiempo de la magistrada HERNÁNDEZ MINDIOLA permite justificar por completo su decisión de fijar la audiencia de pruebas y calificación provisional en el expediente No. 11001110200020140148300 para una época posterior a los 15 días fijados por el artículo 104 de la ley 1123 de 2007. Por tanto, revisados los hechos y las pruebas allegadas al presente diligenciamiento, y reconociendo la imposibilidad de reprochar una conducta ajena a la voluntad de la indagada, la Sala considera que la actuación de la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, pues si bien fijó fecha para audiencia dentro de un tiempo largo en el proceso disciplinario No. 11001110200020140148300, lo realizó con base en el cronograma de la apretada agenda que tenía para la época su despacho, sin que le resultara posible actuar de otra manera. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta indagación, se ha observado que la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no incurrió en conducta susceptible de constituirse en falta disciplinaria, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el

proceso de marras, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial procédase a comunicar a la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA la anterior

decisión, efectuado lo anterior procédase a su archivo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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