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CSDJ - F11001010200020140201800ADJUNTA20150211100437-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140201800ADJUNTA20150211100437-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015) Registro de Proyecto el tres (03) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 110010102000201402018 00 Aprobado según Acta Nº 007 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala dirimir el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, representadas por los Juzgados Primero Laboral del Circuito y Tercero Administrativo Oral de Descongestión, ambos de Armenia, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL-contra Marino Grisales López. ANTECEDENTES PROCESALES El 26 de mayo de 2014, la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL-, promovió proceso ordinario laboral contra el señor Marino Grisales López, pretendiendo las siguientes declaraciones: - Que el demandado recibió la suma de $321.033.067 en virtud de la orden dada por el Juzgado 11 Administrativo de Bogotá, al interior de la acción de tutela que interpuso contra la demandada, por concepto de un incremento salarial. - Que se condene al demandado a pagar la citada suma de dinero a la demandada, toda vez que la Corte Constitucional, en la sentencia T-1003 de 2010, revocó el fallo dictado por el aludido despacho judicial.

  • Que se le condene a pagar la suma debidamente indexada, así como los intereses correspondientes.

POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, en proveído del 19 de junio de 2014, rechazó la demanda y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos de ese Circuito Judicial, al considerar que ECOPETROL es una entidad estatal y se demanda una actuación administrativa. Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión Oral de Armenia, en decisión del 21 de julio de 2014, también rechazó la demanda por falta de jurisdicción al considerar que la demandante es una empresa regida por el derecho privado, sus empleados son trabajadores oficiales y además, se trata de un asunto laboral, por lo tanto, ordenó enviar el expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justiciaesta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Esa tarea de distribución tanto de competencia como de jurisdicción obedece a criterios adoptados por el legislador en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por

lo tanto, se remite esta Corporación a las reglas generales que se han señalado, basadas en factores como el objetivo delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. El conflicto. Determinar la jurisdicción competente para asumir la demanda ordinaria laboral interpuesta a través de apoderado por la Empresa 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

Colombiana de Petróleos –ECOPETROLcontra el señor Marino Grisales López, cuyas pretensiones son las siguientes declaraciones: - Que el demandado recibió la suma de $321.033.067 en virtud de la orden

dada por el Juzgado 11 Administrativo de Bogotá, al interior de la acción de tutela que interpuso contra la demandada, por concepto de un incremento salarial. - Que se condene al demandado a pagar la citada suma de dinero a la demandada, toda vez que la Corte Constitucional, en la sentencia T-1003 de 2010, revocó el fallo dictado por el aludido despacho judicial. - Que se le condene a pagar la suma debidamente indexada, así como los intereses correspondientes. Solución del caso. De entrada advierte la Sala que la competencia para conocer de este asunto, está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Civil. En efecto, conforme con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, aplicable al presente caso, consagra: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan

debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado”.

Es decir, que dentro de esa gama de asuntos relacionados por el legislador como competencia de la jurisdicción contencioso administrativa no se encuentra alguna vinculado con el enriquecimiento sin causa de particular o el pago de lo no debido por parte de la entidad demandante. Contrario sensu, el Código Civil sí consagra tales acciones, en sus artículos 2313 y 15243 3 "Artículo 1524. No puede haber obligación sin causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público. Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita.

ARTICULO 2313. PAGO DE LO NO DEBIDO. Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado. Sin embargo, cuando una persona, a consecuencia de un error suyo, ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que, a consecuencia del pago, ha suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito, pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor. De otra parte, debe tenerse en cuenta que lo pretendido es que la jurisdicción contenciosa administrativa juzgue todo lo relacionado con las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas y en este evento no se está demandando un acto administrativo de la Empresa Colombiana de Petróleos, de la cual es de obvia extracción aquellos aspectos regulados en forma particular para el caso en concreto. No se trata de una Empresa Industrial y Comercial del Estado como lo estableció en principio la Ley 489 de 1998 que a su vez la adscribió al sector descentralizado, pues ante la vigencia de la Ley 1118 de 2006 –posterior a la Ley 1107 de ese añose le cambió su naturaleza jurídica para convertirse en una Empresa de Economía Mixta, tal como fue previsto en el artículo 1° cuyo tenor literal reza: “NATURALEZA JURÍDICA DE ECOPETROL S. A. Autorizar a Ecopetrol S. A., la emisión de acciones para que sean colocadas en el mercado y puedan ser adquiridas por personas naturales o jurídicas. Una vez emitidas y colocadas total o parcialmente las acciones de que trata la presente Ley, la sociedad quedará organizada como

una Sociedad de Economía Mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía; se denominará Ecopetrol S. A., su domicilio principal será la ciudad de Bogotá, D. C., y podrá establecer subsidiarias, sucursales y agencias en el territorio nacional y en el exterior” (se resalta fuera de texto). Entonces, la norma en mención que previó que ECOPETROL S.A. como Empresa de Economía Mixta, en apariencia asimilaría aquella del parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que previó en la jurisdicción de lo contencioso administrativo como parte de su objeto general de competencia4; sin embargo, la ley especial prima sobre la ley general. 4 PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o Precisamente estipuló la Ley 1118 de 2006: “RÉGIMEN APLICABLE A ECOPETROL S. A. Todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de Ecopetrol S. A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del capital social de la empresa” (se resalta fuera de texto). Todo lo anterior, para significar que al disponer la ley especial una situación jurídica de obligatoria observancia, y al estar demandando en el asunto Sublite una entidad regulada por las normas del derecho privado, preciso es adscribir la competencia para conocer de la demanda, a la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia. Por lo expuesto en precedencia, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, asignando el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, a quien se le remitirá el expediente. SEGUNDO.- Remitir copia de esta providencia al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión Oral de Armenia, para su información. participación estatal igual o superior al 50%.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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