CSDJ - F11001010200020140201900ADJUNTA20150901092529-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140201900ADJUNTA20150901092529-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1
Radicación: No. 110010102000201402019 00 / 3051 F Aprobado según Acta No. 67, de la fecha.
ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la queja formulada por la señora NIRA ESTHER FABREGAS MAZA, en contra de los Magistrados de las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. ANTECEDENTES La señora NIRA ESTHER FABREGAS MAZA, presentó escrito de queja ante esta Corporación radicado No. EXPCS14-01144 del 3 de octubre de 2014, en el cual informó que el 15 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, ordenó su rehabilitación en lo atinente al proceso 1999-02130-01, sin embargo una vez rehabilitada apareció otro proceso que la sanciona por un tiempo igual, indicando que le parece injusta la persecución que el Seccional del Atlántico ha tenido para con ella y que todavía persisten investigaciones en su contra y aunque ya se encuentran prescritas la siguen sancionando. Anexa documentos contentivos de las acciones y de documentos de los procesos seguidos en su contra.2
CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme a lo establecido por el numeral 3° del 1 Encargado las funciones del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco en la misma sala y fecha. 2 Folios del 3 al 74 del C. O. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110010102000201402019 00 / 3051 F Funcionario Única Instancia artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de
julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110010102000201402019 00 / 3051 F Funcionario Única Instancia en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. En el caso sub análisis, se denuncia disciplinariamente, a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Atlántico, por cuanto ordenó su rehabilitación mediante proceso de rehabilitación No. 201301826-01; en lo atinente al proceso 1999-02130-01; sin embargo, una vez rehabilitada apareció otro proceso que la sanciona por un tiempo igual, indicando que le parece injusta la persecución que el Seccional del Atlántico, ha tenido para con ella y que todavía
persisten investigaciones contra ella y aunque ya se encuentran prescritas la siguen sancionando. Conforme con lo anterior se tiene que en efecto la decisión proferida por la Sala, dentro del proceso de rehabilitación No. 201301826-01, desarrollaba y evacuaba solicitud hecha por la quejosa, razón demás, para que no surjan dudas o hechos que permitan endilgarle alguna responsabilidad a los magistrados objeto de queja. Insiste la quejosa que los hechos ocurridos se remontan al año 1999, que sin embargo le han fallado dos veces con sanción de exclusión y están en curso otras investigaciones, como puede observarse todas las investigaciones realizadas y las que están en curso inicialmente tienen que ver con la Liquidación Colectiva de Foncolpuesrtos, y otras por ejercer la profesión estando inhabilitada. En su queja no reclama que alguna de esta decisiones sea injusta o que no haya tenido sustento, sino que considera que existe una persecución en su contra por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, poro no se concreta a indicar en que proceso o cual magistrado o con que hechos o conductas le han vulnerado sus derechos. República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110010102000201402019 00 / 3051 F Funcionario Única Instancia Lo expuesto, torna la queja planteada en disciplinariamente irrelevante respecto a los servidores públicos de cuya conducta pueda conocer esta Corporación; esto
es, para el presente caso, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Así las cosas, a fin de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y atendiendo la voluntad del Legislador de erradicar las quejas con hechos absolutamente irrelevantes, pues los presentados son incorrectos y difusos, esta Corporación se inhibirá de iniciar acción disciplinaria alguna y ordenará el archivo de las diligencias. A este respecto, debe tenerse presente que ese propósito del Legislador quedó plasmado en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal es el siguiente: “(…). Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. (…).” Corolario de lo expuesto, no encuentra este Juez Colegiado motivo alguno para iniciar actuación disciplinaria con fundamento en la queja presentada por la señora NIRA ESTHER FABREGAS MAZA, quien deberá acudir a la Jurisdicción correspondiente a reclamar los derechos que pretende le sean reconocidos por esta Disciplinaria. De tal manera que, a fin de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y atendiendo a lo previsto en el parágrafo que acaba de transcribirse, esta Corporación se inhibirá de iniciar actuación alguna y ordenará el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia 5 Rama Judicial
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Funcionario Única Instancia
RESUELVE
PRIMERO. INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN ALGUNA POR LA QUEJA
FORMULADA POR LA SEÑORA NIRA ESTHER FABREGAS MAZA, CONTRA
LOS MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DEL ATLÁNTICO.
SEGUNDO. NOTIFÍQUESE LA PRESENTE PROVIDENCIA EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY 734 DE 2002 Y DESE
CUMPLIMIENTO A LO AQUÍ SEÑALADO EN EL ACÁPITE DE OTRAS
DETERMINACIONES POR PARTE DE LA SECRETARIA JUDICIAL DE ESTA
CORPORACIÓN.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21 República de Colombia 6 Rama Judicial
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