CSDJ - F11001010200020140202000ADJUNTA20150625093541-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140202000ADJUNTA20150625093541-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 24 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 049 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402020 00 Referencia Funcionarios Única Instancia. Denunciados Alcibíades Vargas Bautista, Fausto Rubén Díaz Rodríguez y Joel Darío Trejos Londoño Magistrados Sala Penal Tribunal Superior de Villavicencio. Denunciante Glenda Marcela Rodríguez Salamanca, Procuraduría 179 Judicial Penal II de Villavicencio. Decisión Terminación y archivo ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA, FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ y JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, en condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en virtud de la queja presentada a esta Superioridad por la doctora Glenda Marcela Rodríguez Salamanca, quien en calidad de Procuradora 179 Judicial Penal de Villavicencio, manifestó que los Magistrados pudieron haber incurrido en falta disciplinaria al surtir el conocimiento de segunda instancia de los procesos penales con Radicados No. 5006310400120090002301 y 50001600056720100208401; lo anterior, toda vez que por su presunta inactividad, se tuvo
que declarar la extinción de la acción penal por prescripción.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA HECHOS Y TRÁMITE PROCESAL Hechos. Se remontan al informe presentado el 21 de abril de 20141, por la Procuradora 179 Judicial Penal de Villavicencio, quien se refirió a la presunta inactividad en desarrollo de los procesos penales tramitados en segunda instancia por el doctor ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en los Radicados No. 5006310400120090002301 y 50001600056720100208401, por el delito sexual contra menor de edad el primero, e injuria y calumnia, el segundo, los cuales contaban con decisiones condenatorias proferidas el 31 de octubre de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito de Acacias – Meta, y 3 de mayo de 2012, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, en su orden. Se anexó copia de los proveídos dictados el 11 de marzo de 2014 y el 7 de marzo de 2014, por el inculpado.2 Trámite Procesal. Esta Corporación, mediante auto de 29 de agosto de 20143, al tenor de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y para los fines allí previstos, procedió
a la apertura de la investigación preliminar disciplinaria, decisión que fue notificada tanto al Agente del Ministerio Público, según acta del 12 de septiembre de 20144, como a los funcionarios disciplinables el 6 de febrero de 20155. Etapa dentro de la cual se recaudaron las siguientes pruebas:
1. Oficio No. 5261 del 15 de septiembre de 20146, a través del cual la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, remitió copias de las providencias dictadas el 11 de marzo de 2014 y el 7 de marzo de 2014, por el 1 Folios 3 - 5 c. o. 2 Folios 6 – 11 c. o. 3 Folios 23-25c.o. 4 Folio 21 c. o. 5 Folio 78 - 80 c. o. 6 Folios 23 – 24 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA doctor ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA, en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio; informó, con relación al proceso penal con Radicado No. 50001600056720100208401, adelantado en contra de la señora Anita Rey Rodríguez por el delito de injuria y calumnia, que arribó a dicha Corporación el 22 de mayo de 2012, por apelación de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado
Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, asunto el cual surtió conocimiento el disciplinable, presentando finalmente proyecto de decisión declarando la prescripción de la acción penal, ponencia que sería aprobada en Sala mediante Acta No. 036 del 7 de marzo de 2014. En segundo lugar, con relación al proceso penal adelantado contra el señor Rubiel Bedoya Campuzano por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, y surtido mediante el Radicado No. 50006310400120090002301, que arribó a la Sala el 24 de septiembre de 2009, correspondiéndole el reparto al Magistrado investigado, siendo remitidas dichas diligencias el 25 de agosto de 2011 a la Sala de Descongestión creada de manera transitoria mediante Acuerdo PSGAA11-8188 del 16 de junio de 2011, para evacuar los asuntos penales regidos por la Ley 600 de 2000, que registraban atraso debido al gran volumen de procesos que debe tramitar dicha Sala Penal. Las diligencias fueron asignadas a la doctora Nidia Esperanza Sora Barajas, quien posteriormente fue remplazada por la doctora Rosa Irene Veloza Escoba; sin embargo, el expediente fué nuevamente asignado al disciplinable el 22 de abril de 2013, sin haberse proferido el respectivo fallo, por lo tanto, el operador judicial investigado procedió a proferirlo el 10 de marzo de 2014, providencia mediante la cual declaró la extinción de la acción penal por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, ponencia que sería aprobada en Sala según Acta No. 038 del 11
de marzo de 2014.
2. Calidad de los disciplinables. La Secretaría de la Corte Suprema de Justicia incorporó al expediente oficio No. 7991 del 24 de noviembre de 20147, acreditando que los doctores
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 7 Folio 37 - 50 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 17.667.670, FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ con la Cédula de Ciudadanía No. 11.372.943, y por último el doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 10.240.937, son Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, y aportó copia de los acuerdos de nombramiento y de las actas de posesión, además de las copias del trámite de elección de conjuez dentro de los procesos en estudio.
3. Oficio No. DESAJV14-4181 del 3 de diciembre de 20148, mediante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio-Meta, remitió certificación de tiempo de servicios y salarios devengados por los doctores
ALCIBÍADES VARGAS, FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ y JOEL DARÍO TREJOS
LONDOÑO, en calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
4. Oficio No. 540 del 26 de enero de 20159, a través del cual la Secretaria General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, informó acerca de los permisos de los doctores ALCIBÍADES VARGAS, FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ y JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, en calidad de Magistrados de dicha Corporación para los años 2011, 2012 y 2013; igualmente se refirió que el doctor FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, ejerció como presidente de dicha Colegiatura en el año 2013.
5. Mediante escrito adiado el 13 de febrero de 2015, el doctor ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA, rindió su Versión Libre, manifestando en primer lugar, que el Proceso Penal con Radicado No. 2010-03084-01, se tramitó a través del procedimiento establecido en la Ley 906 del 2004, siéndole asignado en segunda instancia el día 22 de mayo de 2012, decretando finalmente la prescripción de la acción penal a través de proveído del 7 de marzo de 2014. 8 Folios 51 – 64 c. o. 9 Folios 68 – 70 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Con relación al proceso con Radicado No. 2009-00023-01, dijo que arribó a la Sala el 24 de septiembre de 2009, siendo una apelación contra proveído que negó solicitud de declaratoria de nulidad. Señaló además que para el 28 de julio de 2010, se comunicó al procesado que se encontraba sin defensor, así mismo, que dicho proceso seria remitido a la Sala Penal de Descongestión de la Ley 600 de 2000, donde mediante auto del 1 de agosto de 2012, se resolvió la apelación. El proceso fue devuelto al Juzgado de origen el 28 de agosto de 2012, regresando el mismo posteriormente a la Sala de Descongestión el 14 de diciembre de la misma anualidad, por apelación del fallo condenatorio. Especificó el disciplinable que una vez suprimida dicha Sala, el proceso paso a su despacho el 22 de enero de 2013, decretando la prescripción de la acción penal mediante auto del 7 de marzo de 2014. Indicó el operador judicial investigado no desconocer las demoras para decidir las apelaciones, pero que ello no se puede atribuir al incumplimiento de sus deberes, sino a la imposibilidad física de evacuar los procesos que pueden prescribir con el personal que cuenta la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, pues de dedicarse a ello, no se podría dar trámite en los términos legales a los habeas corpus, tutelas y solicitudes de libertad, lo cual tiene consecuencia más grave en materia disciplinaria e incluso penal; por ello, la Sala vendría dándole prevalencia a
dichos asuntos, lo cual sería corroborado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, donde esa Colegiatura para el año 2013, cuenta con un inventario de 614 procesos de los cuales 252 le corresponde a su despacho, lo cual establece que dicha Sala es la más congestionada del país. Por lo tanto, considera que de acuerdo a las estadísticas, la Sala Penal tuvo un rendimiento superior al 90%, teniendo un ingreso efectivo de 600 procesos; que pese a ello, fueron destacaos como el Tribunal que en su Sala Penal tuvo más egresos en el año 2014. Respecto a su actuar, señaló que es el segundo Magistrado con mayor rendimiento, calculando un egreso efectivo de 471 procesos, con lo que es fácil
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA concluir los enormes esfuerzos que hace dicha Sala, para solventar la crisis de la justicia surgida de la profunda congestión judicial, manteniendo un promedio desde el año 2008, de 200 procesos al despacho. Expuso, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA11-8188 del 16 de junio de 2011, creó de manera transitoria dos despachos de Magistrados de Descongestión Penal, razón por la cual los procesos
tramitados bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, pasaron a dichos despachos, siendo suprimida esta medida y regresando los mismos para el 21 de enero de 2013, aun pendientes de resolución; aun así, a prevención de la Corte Suprema de Justicia, se solicitaron las ayudas administrativas al Consejo Superior de la Judicatura, tendientes a solucionar el caos que se presenta por la congestión laboral, elaborándose el oficio No. 6022 del 29 de octubre de 2013, sin tener solución alguna, además de haberse presentado en numerosas oportunidades, solicitudes en procura de una solución. Finalmente anexó a su escrito de versión libre, documentos tendientes a informar la congestión de la Sala y las insistentes súplicas para que se tomaran las respectivas medidas sin tener resultado alguno.10
6. Reporte del Sistema Estadístico de la Rama Judicial, solicitado a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con los reportes del Magistrado investigado.11
7. Antecedentes disciplinarios. Conforme certificaciones fechadas el 27 de febrero de 201512, tanto la Secretaría de esta Sala, como la Procuraduría General de la Nación, informaron que el doctor ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA, no registra en su haber 10 Folios 90 – 184 c. o. 11 Folio 185 – 187 y Cd c. o. 12 Folios 188 - 190 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA sanciones o inhabilidades vigentes; igualmente certificado No. SJ LCP 10050 de la misma fecha, donde se dejó constancia de que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos13. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente indagación preliminar, de conformidad de lo prescrito en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Marco normativo. De conformidad con el artículo 150 del Código Disciplinario Único, la investigación tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. Ahora, los artículos 73 y 210 de la misma norma establecen que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del asunto a tratar.- Se evalúa la Indagación Preliminar adelantada contra los doctores
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA, FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ y JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, en condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en virtud de la queja presentada a esta Superioridad por la doctora Glenda Marcela Rodríguez Salamanca, quien en calidad de Procuradora 179 13 Folio 191 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Judicial Penal de Villavicencio, por las presuntas irregularidades en el trámite de segunda instancia de los procesos penales con Radicados No. 5006310400120090002301 y 50001600056720100208401, en los que se tuvo que declarar la extinción de la acción penal por prescripción. Ahora, una vez se tienen elementos de prueba para decidir, ha de considerarse que para el análisis de la mora judicial es indispensable tasar los criterios legales y jurisprudenciales que desarrollan los deberes generales de diligencia, celeridad y cabal cumplimiento de las funciones a cargo de los funcionarios judiciales. Ha sido reiterativa la Sala en manifestar, que los criterios de tasación, son: a) La verificación de los índices de congestión de los despachos judiciales; b) Las estadísticas de rendimiento laboral, que comprenden la producción de autos y fallos; c) La satisfacción del
principio eficiencia - calidad; d) La complejidad del asunto; e) El respeto a los procesos con trámite preferente; f) La evacuación de los asuntos atendiendo al orden de llegada; g) La actitud dinámica del servidor judicial en cada uno de los casos y h) La carga de informar a la autoridad competente acerca de las situaciones de congestión que se puedan presentar por el volumen de procesos y los problemas de orden logístico y personal. La relevancia que asiste a cada uno de estos criterios, puede tornarse en definitiva como resultado de un ejercicio de ponderación sujeto a la estimación de los hechos que ilustran la mora judicial y para el efecto es necesario determinar el tiempo durante el cual los investigados mantuvieron el expediente o asunto al despacho y analizar su actividad laboral desplegada en ese lapso, para precisar si sus comportamientos se encuentran o no justificados. Con la anterior reseña es evidente que, de cara a los hechos materia de investigación, no se avizora conducta de relevancia disciplinaria de parte de los doctores ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA, FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ y JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, en condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Judicial de Villavicencio, conforme se pasa a exponer frente a cada uno de los
investigados. De la conducta de los doctores Fausto Rubén Díaz Rodríguez y Joel Darío Trejos Londoño. Se impone precisar que, en cuanto al actuar de dichos Jueces Colegiados, es totalmente imposible enrostrarles reproche disciplinario alguno, cuando su actuación dentro de procesos penales adelantados con los Radicados No. 2009-00023-01 y 2010-02084-01, se limitaron a aprobar en Salas, según Actas No. 038 del 11 de marzo de 2014 y 036 del 7 de marzo de 2014, los proyectos presentados por el Magistrado Ponente el doctor ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA; por lo tanto, se dispondrá la terminación del procedimiento, y de contera el archivo definitivo de las presentes diligencias, con observancia de lo previsto en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, tal como se dispondrá en la resolutiva. De la conducta del doctor Alcibíades Vargas Bautista. Al examinar detenidamente el proceso origen de este asunto disciplinario, de acuerdo con la relación que se hiciera de la actuación allí surtida, contenida en el Oficio No. 5261 del 16 de septiembre de 201414 presentado por la Secretaria General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, se evidencia en primer lugar que el operador judicial encartado tuvo a su conocimiento el proceso penal distinguido con Radicado No. 2010-02084-01, adelantado contra la señora Anita Rey Rodríguez por el delito de injuria y calumnia, desde el 22 de mayo de 2012, hasta el 7 de marzo de 2014.
Descontando el tiempo de cese de actividades con ocasión del paro judicial de finales del año 2012, más los dos períodos de vacaciones causadas, se tiene que aproximadamente contó con 387 días para proferir la decisión que resolviera el recurso de apelación de la sentencia condenatoria que proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, período de inactividad claramente definido al interior de ese proceso penal, distinguido bajo el radicado N° 2010-02084-01, pues el 22 de mayo de 2012, pasaron las 14 Folios 23 – 24 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA diligencias al Despacho para su conocimiento como Juez Colegiado de segunda instancia, y el 7 de marzo de 2014, profirió la decisión declarando la prescripción de la acción penal. Sin embargo, verificando la producción registrada por el investigado en ese período de inactividad del proceso reseñado, observa la Sala que fueron emitidas 1197 providencias (entre interlocutorios y sentencias), trascurriendo en dicho interregno 387 días hábiles, lo que arroja un guarismo de 3.09 decisiones de fondo diarias. Adicionalmente, el investigado asistió a 141 sesiones de audiencias, e impulsó cerca de 704 procesos bajo su responsabilidad, lo cual muestra la alta carga laboral en cabeza del Magistrado investigado durante ese lapso, en el que se presentó la inactividad del proceso
penal de marras. Sumado a lo anterior, también se evidencia el aludido fenómeno de la congestión en los despachos judiciales, a lo cual no se escapaba la función que ejerció el investigado, pues la carga laboral referida se denota en los múltiples oficios allegados por el disciplinable, mediante los cuales solicitaba la implementación de medidas de descongestión por la alta carga laboral15, lo que hacía imposible dar cabal cumplimiento a los términos previstos en la ley procesal penal. Así mismo, es de tener en cuenta que en el año 2012, se presentó la huelga de trabajadores judiciales ASONAL, por un período de 45 días. De igual forma, se avizora en el infolio que el disciplinable gozó de permisos correspondientes a comisiones y licencias debidamente otorgadas de acuerdo al oficio No. 540 del 26 de enero de 201516, expedido por la Secretaria General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, permisos que corresponden a los días 9, 27 y 30 de abril; 1, 4 y 21 de junio y 2, 4, 5 y 6 de julio, además de los días 2 de noviembre y 7 de diciembre del año 2012. Así mismo los días 11 de enero, 21 de febrero, 22 de marzo, 4 y 12 de abril, 27, 28, 29, 30, y 31 de mayo, 5 y 6 de agosto; y por último, 3, 18 y 19 de diciembre del año 2013. 15 Folios 99 – 184 c. o. 16 Folios 68 – 70 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Entonces, lo único que se vislumbra es que el decurso del proceso penal No. 2010-0208401, adelantado contra la señora Anita Rey Rodríguez por el delito de injuria y calumnia, se desarrolló respetando el turno correspondiente en concordancia con la dinámica propia de las actuaciones penales y la carga del Despacho del doctor ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA, en el periodo a su conocimiento, presentándose situaciones adicionales como las ya reseñadas, relacionadas con los permisos legalmente concedidos, lo que a la postre generó la declaratoria de la prescripción de la acción penal; por lo tanto, esta Sala habrá de terminar las diligencias disciplinarias por estar plenamente justificada la posible incursión en mora dentro del trámite del proceso referido, en el cual pudo estar en curso el encartado en concordancia con los artículos 28 numeral 2, 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien. Similar situación se presenta en el proceso penal distinguido con Radicado No. 2009-00230-01, adelantado contra el señor Rubiel Bedoya Campuzano, por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, debiendo aclararse que son dos momentos diferentes en que estuvo a su cargo esa actuación, determinados de acuerdo al Oficio No. 5261 del 16 de septiembre de 201417, presentado por la Secretaria General del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, y a lo relacionado por el disciplinable en su versión libre rendida mediante escrito adiado el 13 de febrero de 201518. Se tiene entonces, que el proceso se arrimó al despacho del funcionario investigado la primera oportunidad, el 24 de septiembre de 2009, y el 25 de agosto de 2011 se remitieron las diligencias a los despachos de descongestión donde conocieron del asunto de marras las Magistradas Nidia Esperanza Sora Barajas y Rosa Irene Velosa Escobar, decidiendo dichos despachos mediante auto del 1 de agosto de 2012, resolver el recurso de alzada, para el caso, la apelación de una solicitud de nulidad. Devueltas las diligencias al Juzgado de origen, las mismas diligencias regresaron a la Sala Penal de Descongestión el 14 de diciembre de 2012, en esa ocasión para conocer del recurso de apelación del fallo 17 Folios 23 – 24 c. o. 18 Folios 81 – 89 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA condenatorio; suprimido el despacho de descongestión, pasó el proceso a conocimiento del disciplinable el 22 de enero de 2013, y es hasta el 7 de marzo de 2014, cuando mediante proveído decretó la prescripción de la acción penal.
De acuerdo a lo anterior, se puede establecer que el operador judicial disciplinable tuvo bajo su conocimiento en dos momentos diferentes el asunto de marras: el primero de ellos, con 414 días para proferir la decisión de apelación de la solicitud de nulidad que fuera negada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, siendo ello un primer periodo de inactividad claramente definido al interior de ese proceso penal, distinguido bajo el radicado N° 2009-00230-01; y el segundo, la apelación a la sentencia condenatoria, interpuesta por el investigado, una vez se suprimieron los despachos de descongestión. El 24 de septiembre de 2009, pasan las diligencias al Despacho del encartado en primera oportunidad, para conocer la solicitud de nulidad como Juez Colegiado de segunda instancia; el 25 de agosto de 2011, se remitieron las diligencias a los despachos de descongestión de la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Villavicencio. El 22 de enero de 2013, se remiten las mismas diligencias al Despacho del operador para conocer la apelación del fallo condenatorio, una vez se suprimieron los despachos de descongestión de dicha Colegiatura, al 7 de marzo de 2014, fecha en la cual se dictó providencia declarando la prescripción de la acción penal, por parte del disciplinable. Evidente se torna colegir que durante el primer lapso, 24 de septiembre de 2009 a 25 de agosto de 2011, el alto grado de congestión hizo necesaria la medida que en su momento adoptó la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para proceder a la
reasignación de los procesos de los Despachos Judiciales que presentaban mayor dificultad por esta razón.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA No resuelto el recurso con aquella medida, y al regresar los procesos reasignados al despacho de origen, vuelven a ingresar en turno para fallo, congestionando aún más los despachos judiciales. Para nadie es un secreto las graves dificultades que viene atravesando la rama judicial, y muy especialmente la situación que se presentó el año inmediatamente anterior, por el largo cese de actividades decretado por ASONAL, debido entre otras circunstancias, a la falta de personal y a la falta de recursos para la continuación de los Despachos de Descongestión a todo nivel. Durante este segundo lapso examinado como de inactividad, el funcionario encartado tuvo un promedio de producción de 2.29 providencias de fondo diarias, e impulsó cerca de 704 procesos bajo su responsabilidad, lo que muestra la alta carga laboral de la que se ha venido haciendo alusión. Itérese los permisos otorgados al disciplinable por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, correspondientes a los días 3, 24, 28, 29 y 30 de julio; 14 de octubre y 18 de noviembre de 2011; al igual que los días 9, 27 y 30 de abril;
1, 4, 21 de junio y 2, 4, 5 y 6 de julio, además de los días 2 de noviembre y 7 de diciembre del año 2012. Así mismo, los días 11 de enero, 21 de febrero, 22 de marzo, 4 y 12 de abril, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo, 5 y 6 de agosto; y por último, 3, 18 y 19 de diciembre del año 2013. Así las cosas, con los elementos probatorios allegados al expediente, quedó demostrado que los inculpados, atendieron los asuntos a su cargo, por lo tanto no se le puede enrostrar responsabilidad cuando su labor fue diligente en el ejercicio de toda su actividad durante el tiempo de la inacción estudiada, como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, determinándose que fueron eventos ajenos a su querer los que no les permitieron evacuar oportunamente los procesos origen de la presente investigación, o que su actuar devenía únicamente en aprobar la decisión adoptada por el Ponente, constituyéndose las mismas en circunstancias excepcionales que configuran causal eximente de responsabilidad como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-713 de 2008, al precisar lo siguiente:
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201402020 00
Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
“Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad”.19 (Negrilla y subrayado fuera de texto). En tal sentido, también se comparte el criterio plasmado por la Honorable Corte Constitucional, que sobre el particular precisó: “Las situaciones, para que configuren justificación en cuanto a la mora del juez, deben ser examinadas en cada caso específico con el carácter extraordinario que les corresponde, tanto por el juez de tutela como por el disciplinario, con sentido exigente y sin laxitud, con el fin de impedir que la extensión de las razones justificativas conviertan en teórica la obligación judicial de resolver con prontitud y eficacia. Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de
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