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CSDJ - F11001010200020140202600ADJUNTA20201207080712-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140202600ADJUNTA20201207080712-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: No. 110010102000201402026 00 Aprobado según Acta No. 103 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar la Investigación Disciplinaria iniciada en contra de los doctores FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ y FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO en su condición de Magistrados de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en razón a la solicitud hecha por el entonces Magistrado de esta Corporación, doctor WILSON RUIZ OREJUELA, en Sala Ordinaria No. 064 celebrada el 21 de agosto de 2014, con base en los hechos denunciados por el noticiero “Noticias Uno”, el 17 de agosto de 2014, que involucra a los Magistrados de Tribunal Superior de Cúcuta – Sala Laboral, en presiones a la ex Juez Cuarta Laboral del Circuito de Cúcuta, doctora AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA, para que ésta fallara en determinado sentido unas acciones de tutela contra

ECOPETROL.

ANTECEDENTES Se originó la presente investigación, en la solicitud hecha por el entonces Magistrado de esta Corporación, doctor WILSON RUIZ OREJUELA, en Sala Ordinaria No. 064 celebrada el 21 de agosto de 2014, con base en los hechos denunciados por el noticiero “Noticias Uno”, el

17 de agosto de 2014, que involucra a los Magistrados FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ y FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO del Tribunal Superior de Cúcuta – Sala Laboral, indicando que éstos ejercieron presiones a la ex Juez Cuarta Laboral del Circuito de Cúcuta, doctora AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA, para que ésta fallara en determinado sentido unas acciones de tutela contra ECOPETROL, razón suficiente para iniciar la respectivas averiguaciones a efectos de determinar las correspondientes responsabilidades. ACTUACIÓN PROCESAL Asignado por reparto, con auto del 29 de agosto de 2014, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria conforme al artículo 152 de la Ley 734 de 2002, esto es, con miras a determinar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado; decisión que fue debidamente notificada a las funcionarias en cuestión. Además en dicho auto se dispuso la práctica de varias pruebas, las cuales fueron efectivamente recibidas por esta sala.

PRUEBAS RECAUDADAS: En la etapa procesal respectiva se allegaron las siguientes pruebas:

1. Oficio OSG -5910 del 5 de septiembre de 2014, emitido por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, donde informan los datos de identidad de los funcionarios investigados, los apartes pertinentes de la actas de sesión de la Sala Plena donde se

realiza el nombramiento de los funcionarios y allegan las actas posesión para el cargo de Magistrado de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

2. Oficio 3192 del 9 de noviembre de 2016 mediante el cual la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quienes informan que la doctora AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA fungió como Juez Cuarta Laboral del Circuito de Cúcuta, acreditando lo anterior con el certificado expedido por la Coordinadora del área de talento humano de la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Norte de Santander, indicando que la doctora VEGA MENDOZA fungió como Juez Cuarta Laboral del Circuito de Cúcuta entre el periodo del 1 de septiembre de 1990 hasta el 5 de mayo de 2013, así mismo informan de las acciones de tutelas conocidas por los funcionarios investigados que tienen relación con la empresa ECOPETROL. (fls. 31 a 34 del c.o.)

3. Oficio No. S.J. – MTCHC - 47354 del 2 de octubre de 2014, mediante el cual la Directora de “Noticias Uno” NTC televisión, señora CECILIA OROZCO TASCÓN, remite copia digital del material periodístico publicados por ellos el 17 de agosto de 2014, sin embargo los mismos no fueron entregados en material original o sin editar, en el entendido que los mismos no fueron publicados de esa forma y por ello conservan el carácter de privados, cobijados con el derecho de reserva de la fuente que busca con ello proteger al periodista y también a los que suministran datos que pueden constituir

un riesgo para sus vidas.. (fls. 44 – 45 del c.o.)

4. Con oficio DESAJC14-3820 del 11 de noviembre de 2014, se allegó la certificación laboral con asignación salarial para el cargo ocupado de los doctores FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ y FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO. (fl. 50 – 54 del c.o.)

5. Constancia No. SJ JDC 54854 del 13 de noviembre de 2014, expedida por el Secretaria Judicial de esta Corporación, quien informa que por los hechos relacionados en esta investigación, los cuales fueron consultados en el sistema de gestión “Siglo XXI”, no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria distinta al presente proceso. (fl. 60 del c. o.) RESPUESTA DE LOS FUNCIONARIOS INVESTIGADOS En el decurso de la investigación disciplinaria los funcionarios judiciales investigados no presentaron versión libre y espontánea de los hechos que se les reprocha.

CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN Allegado nuevamente el expediente al despacho en cumplimiento del auto de apertura de investigación disciplinaria, se dispuso en proveído del 12 de mayo de 2016 el cierre de esta fase procesal, conforme lo ordenado por el artículo 53 de la Ley 1474 de ese mismo año, en virtud del cual procedió Secretaría Judicial y haciendo constar la ejecutoria del mismo el 9 de junio de 2016. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los funcionarios ante Tribunales Superiores, conforme a lo

establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo

14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por

lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente los funcionarios disciplinables incurrieron – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable.

1. Del caso concreto.

El artículo 210 de la Ley 734 de 2002 establece que la terminación de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Norma que debe aplicarse en concordancia con el artículo 73 de la citada codificación que regula el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En el presente asunto, se inició investigación disciplinaria contra los Magistrados FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ y FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO del Tribunal Superior de Cúcuta – Sala Laboral, tras información suministrada por el entonces Magistrado de esta Corporación, doctor WILSON RUIZ OREJUELA, quien en Sala Ordinaria No. 064 celebrada el 21 de agosto de 2014, con base en los hechos denunciados por el noticiero “Noticias Uno”, el 17 de agosto de 2014, que involucra a los Magistrados, donde presuntamente éstos ejercieron presiones a la ex Juez Cuarta Laboral del Circuito de Cúcuta, doctora AMPARO

DISNEY VEGA MENDOZA, para que ésta fallara en determinado sentido unas acciones de tutela contra ECOPETROL. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. Considera la Sala que antes de entrar a tomar una determinación de fondo, es necesario realizar algunas precisiones respecto de las variaciones legislativas que ha sufrido la figura de la prescripción de la acción disciplinaria en el estatuto contentivo del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos. Entonces, se tiene que conforme a la redacción original del canon 30 de la Ley 734 de 2002, vigente hasta la reforma introducida por la Ley 1474 de 2011, la acción disciplinaria prescribía en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. “Artículo 30 (original). Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. Con la nueva regulación de la Ley 1474 de 2011, dos profundas modificaciones o variaciones sufrió este precepto, pues, primeramente, se introdujo el término de caducidad de la acción para señalar con él la sanción que se impone al Estado si en el lapso de cinco (5) años, contados desde la ocurrencia de los hechos, no ha emitido el auto que decreta la apertura de investigación disciplinaria. Preciso es acotar, que dicho término desde la ocurrencia de la conducta constitutiva de falta disciplinaria, se toma en relación con la norma vigente para el momento de los hechos, pues

en la actualidad, para la prescripción de la acción, conforme lo regula la Ley 1474 de 2011, artículo 1321, los cinco años se contabilizan desde el auto de apertura de investigación disciplinaria; no obstante, bajo el principio universal de favorabilidad integrante del derecho fundamental al debido proceso, según el artículo 29 de la Constitución Política, debe el juez disciplinario valorar tal situación a favor del disciplinado. Se trata de una norma de carácter sustancial aunque de contenidos procesales en su concepción legislativa, pero la sustancialidad que le es inherente obliga su observancia para ser aplicado en garantía de las reglas que rigen un Estado Constitucional de Derecho como el Colombiano, razón suficiente para dejar la margen aforismos como la vigencia inmediata de la ley procesal bajo el sofisma ser norma de orden público, son simplemente garantías inexcusable en pro de los sujetos procesales. Fenómeno éste liberador para el disciplinable por haber transcurrido el tiempo dado en la ley sin que se haya finiquitado el proceso previamente dispuesto, independientemente de la fase procesal en la que se encuentre el caso, pues el legislador no condicionó su aplicación a circunstancias que no sean relativas a la permanencia en falta o su instantaneidad. 1 Reza precisamente el art. 132 de la Ley en cita, en punto de la prescripción La acción disciplinaria, que está prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. El término de inicio del cómputo del lapso fijado, fue igualmente determinado conforme a la

naturaleza de las faltas, esto es, si es instantánea desde el día de su consumación, y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto, y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La normativa modificadora de esta disposición, además de introducir al derecho disciplinario el concepto de caducidad, le otorgó a la acepción “prescripción” un efecto diferente al que venía siendo aplicado hasta la reforma, pues si bien se mantuvo como lapso o periodo para verificarla el de cinco (5) años, este término ahora se aplica, para hablar de prescripción de la acción estricto sensu, contado a partir, ya no de la consumación de la conducta, sino del auto de apertura de la acción disciplinaria. En resumen, lo que antes constituía la prescripción de la acción disciplinaria, esto es, el transcurrir de cinco años contados a partir de la ocurrencia de la presunta falta sin que se diera finalización a la investigación formalizada, ahora, con la reforma de la norma, se denomina caducidad, y tiene como forma de interrupción el que se profiera auto de apertura de investigación. Y, como segunda inferencia, se puede afirmar que la prescripción propiamente dicha, si bien sigue siendo determinada como sanción por inoperancia para el Estado, ahora se aplica y declara siempre y cuando en el lapso de cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria (Esto es, cuando finaliza el término para contabilizar la caducidad), no ha culminado su labor investigativa a través de la emisión de una decisión disciplinante de fondo y en firme material y formalmente.

Ahora bien, se tiene que en el caso particular que concita la atención de la Sala, se presenta una de las formas de extinción de la acción disciplinaria que se han venido mencionando renglones arriba, y que genéricamente son reseñadas por el artículo 29 del CDU en su numeral 2°, como de prescripción de la acción disciplinaria. Veamos las razones del aserto. La Prescripción. Considera esta Superioridad, con estrictez, que la figura de la prescripción arriba explicitada, la del canon 30, se presenta a favor de los Magistrados FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ y FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO del Tribunal Superior de Cúcuta – Sala Laboral, respecto de las presuntas conductas irregulares generadas donde presuntamente éstos ejercieron presiones a la ex Juez Cuarta Laboral del Circuito de Cúcuta, doctora AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA, para que ésta fallara en determinado sentido unas acciones de tutela contra ECOPETROL, hechos relevantes que condujo a la apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 29 de agosto de 2014, sin embargo sobrevino una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria, conforme a las presupuestos procesales indicados en precedencia. Y se afirma lo anterior porque la apertura de la investigación disciplinaria se generó en auto del 29 de agosto de 2014, cuando el actual canon 30 del Estatuto Disciplinario de los Servidores Públicos consagra como forma de terminación o extinción de la acción, la figura de la prescripción, la cual, rememorando lo expuesto con antecedencia, pone fin a la acción

cuando habían transcurrido cinco años desde la apertura formal de la investigación disciplinaria, sin que se hubiese o definido el asunto. Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional en Sentencia C-556-01. Exp. D.3259 del 31 de mayo de 2001. M. P. Álvaro Tafur Galvis: "La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”. El vencimiento del lapso de los 5 años a que alude la normatividad en cita, implica para esta Superioridad la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir: “que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el

servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales…”. Entonces, si la conducta irregular que se le imputa a la disciplinable se verificó en la fecha que ha quedado arriba reseñada, esto es, para más claridad, la de auto de apertura de investigación disciplinaria emitida el 29 de agosto de 2014, se tiene en consecuencia que de esa fecha a la de hoy en que se estudian estas diligencias por esta Superioridad2, efectivamente han transcurrido más de los 5 años que prevé el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 como término prescriptivo de la acción disciplinaria en materia del régimen disciplinario de servidores públicos. Y es sabido, y aquí se itera, que la prescripción de la acción es una causal objetiva de improseguibilidad que opera de pleno derecho, en virtud de la cual el Estado pierde su potestad sancionatoria y consecuentemente se erige en un fenómeno liberador de la persecución sancionatoria para el disciplinable, y por ende, como secuela resultante, a la Sala no le queda alternativa distinta a terminar y archivar las presentes diligencias y así, inexorablemente, se procederá en la resolutiva de esta providencia.

Lo cual orienta al archivo de la actuación por tales hechos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca que la actuación no puede proseguirse. Es así que al sobrevenir la causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria surgida a favor de los Magistrados FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ y FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO 2 Las presentes diligencias fueron repartidas a esta Superioridad el 3 de octubre de 2017. del Tribunal Superior de Cúcuta – Sala Laboral, la Sala debe terminar el proceso y archivar la investigación, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario adelantado contra de los Magistrados FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ y FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO del Tribunal Superior de Cúcuta – Sala Laboral, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el plenario a la Sala de la Instancia para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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