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CSDJ - F11001010200020140202700ADJUNTA20140918083130-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140202700ADJUNTA20140918083130-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 17 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta No. 074 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402027 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Florencia - Caquetá y el Juzgado Promiscuo de Familia de

Puerto Rico - Caquetá.

Tema: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor Álvaro Parra Ramón contra el

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Contencioso

Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Florencia - Caquetá y el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto RicoCaquetá, por el conocimiento del Medio de Control acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada por el señor ÁLVARO PARRA RAMÓN

contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.

ANTECEDENTES PROCESALES El señor ÁLVARO PARRA RAMÓN instauro el 20 de mayo de 2013, Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el INSTITUTO

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402027 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR,1 con el fin de que se declare nulo el Acto Administrativo No. 004146 del 18 de octubre de 2012,2 por medio del cual se le negó el pago de los honorarios como Curador Ad-Litem dentro de procesos de paternidad instaurados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, actuando en representación de los demandados; como consecuencia de ello, se restablezca sus derechos ordenándose a la Entidad accionada, reconocer y pagar los honorarios causados con ocasión de su intervención en procesos de investigación de paternidad adelantados en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá, siendo indexadas las sumas causadas, además de los perjuicios que resultaren probados.

POSTURA DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión Circuito de Florencia, mediante acta individual de reparto3 del 20 de mayo de 2013, le correspondió conocer de las presentes diligencias, a lo cual mediante auto interlocutorio No. 180 del 22 de

mayo de 20144, resolvió avocar el conocimiento de la demanda declarando la falta de competencia para conocer de la demanda promovida por ÁLVARO PARRA RAMÓN, ordenando la remisión del asunto ante el Juez Promiscuo de Familia de Puerto Rico – Caquetá, considerando que al revisar que lo pretendido por el accionante, fue declarado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá, mediante autos que reconocieron a favor del demandante y a costas del demandado, los honorarios como Curador Ad-Litem, existiendo así una obligación clara, expresa y exigible la cual debía solicitar a través de un proceso ejecutivo. 1 Folios 8794 c. o. 2 Folio 83 c. o. 3 Folio 125 c. o. 4 Folio 116 – 117 c. o.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402027 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por lo tanto, considero improcedente adelantar un procedimiento para declarar un derecho que ya existe desde el momento que lo reconoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá, lo cual junto con la aceptación del cargo y las actuaciones sobrevinientes demostraban la existencia de un título ejecutivo que

debería ser cobrado mediante el trámite correspondiente. De lo anterior, dicho despacho considero no ser competente, en atención que los procesos ejecutivos los cuales adelantan, son aquellos referidos al cobro de sentencias condenatorias emitidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales son derivadas de la contratación estatal, obligaciones derivadas de mecanismos alternativos de solución de conflictos y las que provengan de actos administrativos en las que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, en aplicación del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 7 del artículo 155 ibídem. El JUZGADO 22 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante auto del 14 de julio de 2014,5 resolvió suscitar conflicto de competencias, motivado bajo el análisis de lo señalado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Florencia – Caquetá, toda vez que no son competentes para conocer de un proceso ejecutivo por concepto de honorarios en contra de una entidad administrativa, estando de presente dos jurisdicciones diferentes como lo es la Contencioso Administrativa y la Ordinaria; por lo anterior, decidió no avocar conocimiento y proponer conflicto negativo de jurisdicciones, en aplicación del artículo 256 numeral 6 de la Constitución Política, remitiendo a esta Corporación. 5 Folio 120 - 123 c. o.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402027 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Una vez allegadas las diligencias ante esta Superioridad,6 fueron sometidas a reparto el 22 de agosto de 2014,7 correspondiendo su conocimiento a quien ahora funge como ponente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6° del artículo 2568 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.

Del asunto objeto de estudio: Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Florencia - Caquetá y el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico - Caquetá, por el conocimiento de la Medida de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada por el señor ÁLVARO PARRA RAMÓN

contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque 6 Folio 2 c. p. 7 Folio 2 c. p. 8 “Art. 256.- Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo.

Para que se estructure o proceda un conflicto de esta naturaleza es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se ha configurado el conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales en controversia. Las anterior explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, por cuanto los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de un asunto determinado, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES lo contencioso administrativo, penal, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia se determina por determinados factores como son: a) El objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía de las pretensiones al momento de presentarse la demanda; b) El subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; c) El funcional, relativo a la instancia de conocimiento del asunto; d) El territorial, respecto al domicilio de las partes; y e) El de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de

competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda incoada por el señor ÁLVARO

PARRA RAMÓN contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.

En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la petición propuesta por el demandante, lo es en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con la cual se pretende la declaración de la nulidad del acto administrativo No. 004146 del 18 de octubre de 2012, originado en la petición hecha al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar presentada el 13 de

abril de 2011, mediante el cual dicha Entidad negó el pago de los honorarios percibidos como Curador Ad-Litem dentro de proceso de investigación de paternidad instaurados por la Entidad accionada en representación de los demandados, rubros los cuales recaen sobre años anteriores, imposibilitando el reembolso del capital para pago de los rubros correspondientes dentro del presupuesto del año 2012. Por lo tanto, no estamos frente a un proceso donde exista título ejecutivo o providencia judicial con la cual se pueda acudir a la Jurisdicción Ordinaria para ejecutar de acuerdo a como lo señalo el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Florencia – Caquetá, lo anterior en aplicación del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosoadministrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294”. De tal forma, es de tener en cuenta que la providencia o los autos promovidos por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Rico – Caquetá, fueron dentro de la acción de tutela interpuesta por el demandante con Radicado No. 2012-0060500, actuaciones en las cuales no se configura una providencia judicial ejecutable ante la Jurisdicción Ordinaria, teniendo en cuenta que se le amparo el derecho de petición, mas no la obligación del pago de sus honorarios por parte del demandado. Así las cosas, esta Colegiatura no puede ir más allá de lo pretendido por la actora en el libelo demandatorio, el cual está dirigido se reitera, a obtener como se dijo la DECLARACIÓN DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, por medio del cual se le negó el pago de los honorarios a que presuntamente tiene derecho, y como consecuencia de ello se restablezca su derecho, ordenándose a la Entidad accionada, reconocer y pagar los honorarios causados con ocasión de su intervención en procesos de investigación de paternidad adelantados en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá, siendo indexadas las sumas causadas, además de los perjuicios que resultaren probados.

Dichas pretensiones, permiten dilucidar que el asunto sub examine gira en torno a un MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, acción que de acuerdo con su naturaleza está dirigida a obtener en primer lugar, la declaratoria de invalidez del acto o de los actos administrativos que se estimen contrarios a las normas superiores y en segundo lugar, en lo referente al

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES restablecimiento que tiene como finalidad la de retrotraer las cosas a su estado anterior al hacer cesar los efectos del acto nocivo o a indemnizar los efectos lesivos del mismo, de tal forma se debe aplicar el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que indica: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las

entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” Así las cosas, el Juez encargado de dirimir el conflicto, mal haría en modificar las pretensiones de la demanda y por consiguiente modificar la voluntad de la actora, quien como ya se pronunció busca la declaración de nulidad de un acto administrativo y sus respectivas condenas, asunto de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, muy diferente a la iniciación de un proceso ejecutivo singular ante la Jurisdicción Ordinaria. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda propuesta por la actora, lo es en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, en procura de obtener, según las pretensiones, la nulidad del acto administrativo No. 004146 del 18 de octubre de 2012,9 por medio del cual se le negó el pago de los honorarios como Curador Ad-Litem dentro de procesos de paternidad instaurados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, actuando en representación de los demandados; como consecuencia de ello, se restablezca sus derechos ordenándose a la Entidad accionada, reconocer y pagar los honorarios causados con ocasión de su intervención 9 Folio 83 c. o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES en procesos de investigación de paternidad adelantados en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá, siendo indexadas las sumas causadas, además de los perjuicios que resultaren probados, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal como lo previó la norma precitada, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al Juzgado Tercero Administrativo Oral de

Descongestión de Florencia - Caquetá. Además debe señalarse que las pretensiones del demandante están encaminadas a que dicha jurisdicción declare nulo un acto administrativo expedido por la administración pública y que como consecuencia de dicha declaración se ordene el resarcimiento de los derechos con el reconocimiento y pago de sus acreencias, es decir en concordancia con la naturaleza declarativa del proceso contencioso administrativo. Así las cosas, el litigio planteado en el presente asunto, por todas estas razones se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia Jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y

Legales,

RESUELVE

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Florencia - Caquetá y el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico - Caquetá, respecto del Medio de Control de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada por el señor ÁLVARO PARRA RAMÓN contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, asignando la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DE FLORENCIA - CAQUETÁ, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para su conocimiento.

Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE PUERTO RICO - CAQUETÁ, para su información. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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