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CSDJ - F11001010200020140203000ADJUNTA20151023105854-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140203000ADJUNTA20151023105854-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., septiembre dieciséis de dos mil quince Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 02030 00 Aprobado Según Acta No. 077 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso evaluar el mérito de la investigación adelantada contra el doctor HUGUES EZEQUIEL DAZA ZABALETA, en su condición de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria. HECHOS Mediante Acuerdo 01 del 9 de abril de 2014, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira estableció los turnos para la atención de Habeas Corpus en días y horas hábiles y no hábiles durante los meses de abril a junio de 2014, norma que fue inaplicada por el Tribunal Superior de Riohacha, porque en su sentir no respondía a los parámetros del acuerdo PSAA07-3972 de 2007, expedido por la Sala Administrativa Del Consejo Superior De La Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 18 de septiembre de 2014 se inició la indagación preliminar, en ese sentido se ordena allegar 1. Antecedentes del investigado

2. Acta del 13 de marzo del 2014 donde al parecer se aplicó por unanimidad

la inaplicación del oficio PSAOF-055. 3. Copia del oficio PSAOF-055 del 10 de marzo de 2014. 4. Versión libre del investigado. Igualmente mediante auto del 27 de julio de 2015, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor HUGUES EZEQUIEL DAZA ZABALETA y, para su perfeccionamiento, se ordenó: 1 Allegar certificación sobre salario y ultima dirección del investigado; 2.Escucharlo en versión libre; y, 3. Recepcionar el testimonio del Dr. Hoover Ramos salas, Magistrado del Tribunal Superior de Riohacha. El 5 de agosto del presente año, se arrimó al expediente el certificado sobre salario y última dirección del investigado, también el certificado sobre la calidad de funcionario y los antecedentes del investigado. El 20 de agosto de 2015 se escuchó en declaración al doctor Hoover Ramos Salas, Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha. Se arrimó al expediente el Registro Civil de Defunción 08852868, expedido por la Notaría Tercera del Círculo de Valledupar y en el cual se lee que el doctor HUGUES EZEQUIEL DAZA ZABALETA falleció el 2 de agosto de 2015 en el municipio El Molino, Guajira. CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de Consejos Seccionales de la Judicatura, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Competencia que se mantiene a pesar de la vigencia

del acto legislativo 2 de 2015, toda vez que en sus artículos 14 a 19 la mantuvo, además por la interpretación dada a los mismo por la Corte Constitucional en el auto 278 del 9 de julio del presente año. Debemos precisar que el ejercicio de la potestad disciplinaria es una de las más importantes manifestaciones del ius puniendi estatal, el cual tiene como objeto sancionar las conductas que atacan los principios, derechos y deberes ligados al actual de los servidores públicos, además se encarga de velar por el adecuado funcionamiento de la función pública. Es menester indicar que a través del derecho sancionador garantiza se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, al imponer una sanción que además de prevenir reprueba el actuar contrario a las normas jurídicas. La Corte Constitucional considera que el derecho disciplinario constituye un derecho-deber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo.1 Entonces los deberes y obligaciones que constituyen un desarrollo de las normas constitucionales son el fundamento de la responsabilidad disciplinaria, su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la

inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables.2 En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una Ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado3 De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque 1 Corte Constitucional Sentencia C-030/12 2 Ibidem 3 impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos:4 “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas

gravísimas las contempladas en este Código”. No obstante lo expuesto, el legislador dispuso de algunos mecanismos para terminar de manera anticipada la investigación, cuando quiera que la misma no puede continuarse, bien porque se encuentra demostrada la causal objetiva y subjetiva de terminación, dispuesta en el artículo 73 de la ley 734 de 2002. Descendiendo al caso concreto se tiene que la investigación se inició respecto del Dr. HUGUES EZEQUIEL DAZA ZABALETA de quien se supo que falleció el 2 de agosto de 2015, tal cual se observa en el expediente el Registro Civil de Defunción 08852868, expedido por la Notaría Tercera del Círculo de Valledupar. Significa lo anterior, que el Estado ha perdido la facultad de continuar con la actuación, pues se han presentado una de las causales de extinción de la acción disciplinaria, consignadas en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002: 43 Ibídem. 4 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 16 de mayo de 2012, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. ARTICULO 23. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

El derecho disciplinario no es ajeno a la configuración de causales objetivas de improseguibilidad de la acción que regularmente prevén las codificaciones en materia de derecho punitivo. El tratadista Miguel Ángel Barrera Núñez5, señala que la responsabilidad disciplinaria es eminentemente personal e individual, por lo tanto, resulta

evidente que la muerte del disciplinable impide proseguir con la actuación; y, de contera, en tal supuesto lo pertinente es el reconocimiento de la existencia de esta causal y, consecuentemente, la terminación del procedimiento con independencia del estadio procesal en que se halle la actuación. De igual manera, el doctor Carlos Mario Isaza Serrano considera que la muerte del procesado extingue, en concreto, la acción disciplinaria, por expreso mandato legal y, además, por el carácter personal e intransferible que reviste esta responsabilidad, en la cual la naturaleza misma de la situación jurídica generada, impone forzosamente esta medida6. 5 BARRERA NUÑEZ Miguel Ángel, “Código Disciplinario del Abogado”, Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Bogotá 2008. 6 ISAZA SERRANO Carlos Mario, “TEORÍA GENERAL DEL DERECHO DISCIPLINARIO Aspectos históricos, sustanciales y procesales”, Editorial Temis, Bogotá D.C., 2009, pág. 239. En ese orden de ideas, se termina la actuación disciplinaria impulsada al doctor HUGUES EZEQUIEL DAZA ZABALETA, por cuanto se demostró su fallecimiento, ocurrido el 2 de agosto de 2015. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE

PRIMERO. TERMINAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA impulsada AL Dr.

HUGES DAZA ZABALETA, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO. ARCHIVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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