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CSDJ - F11001010200020140203100ADJUNTA20160202080459-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140203100ADJUNTA20160202080459-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veintisiete de enero de dos mil dieciséis Proyecto registrado el 26 de enero de 2016

Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE RAD: 110010102000201402031 00

Aprobado Según Acta de Sala No. 005 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor ANTONIO MARÍA TORO RUIZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dio inicio a las presentes diligencias, la queja elevada por el señor Eliécer García Giraldo, privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, Valle, quien manifiesta que el 27 de mayo de 2014, elevó un derecho de petición ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, solicitando que se revocaran unas sentencias condenatorias proferidas por los Juzgados del Circuito de la misma ciudad. Indicó que posteriormente, ante una comisión conferida por esa Corporación al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira, fue citado para el 19 de junio de 2014 con el propósito de aclarar si con su memorial pretendía interponer una acción de tutela, una acción de revisión o un derecho de petición, aclarando que se trataba de un derecho de petición y aun así “caprichosamente y de mala fe”, el doctor ANTONIO TORO RUIZ, impartió el

trámite de una acción de tutela, la cual fue radicada con el número 201400191-00. Considera el quejoso que con dicha actuación, se le cercenó la posibilidad de instaurar en debida forma una acción de tutela, para lograr la efectiva protección de sus derechos fundamentales. Mediante auto del 8 de septiembre de 2014, se ordenó la apertura de indagación preliminar contra el citado Magistrado ANTONIO MARÍA TORO RUIZ, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, conforme lo dispone el artículo 150 del C.D.U.1. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, certificó el trámite surtido a la acción de tutela presentada por el quejoso y allegó copia de la actuación. - El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira informó que la comisión impartida por la Sala Penal del Tribunal Superior fue tramitada y devuelta el 19 de junio de 2014, allegando copia de la declaración recepcionada. 1 Folios 16 a 18 CONDICIÓN FUNCIONAL Se acreditó que el doctor ANTONIO MARÍA TORO RUÍZ, se identifica con la Cédula de Ciudadanía 19.217.196 y se desempeña como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales desde el 31 de mayo de 2004, en propiedad. CONSIDERACIONES De la competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Consejos Seccionales del país, entre otros, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del caso concreto. Se investiga la conducta del doctor ANTONIO MARÍA TORO RUIZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por las presuntas irregularidades referentes a tramitar un derecho de petición como una acción de tutela, perjudicando los intereses del quejoso. Así las cosas, es necesario precisar que en las presentes diligencias se encuentra demostrado lo siguiente:

1. El señor Eliécer García Giraldo presentó documento titulado “Derecho Fundamental de petición”, en el cual solicitaba “Revocatoria de sentencias 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. condenatorias Radicados: 170013107001200500232 00 y 176533104001200800012 00 proferidas por Juzgados Circuito Judicial de

Caldas”.

2. El 30 de mayo de 2014, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales remitió al Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad, “la demanda de acción de revisión presentada por

el señor Eliécer García Giraldo”.

3. El documento fue repartido como Acción de Revisión, correspondiendo por

reparto al doctor ANTONIO MARÍA TORO RUIZ, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

4. El 9 de junio de 2014, el citado funcionario judicial dispuso escuchar en declaración jurada al señor García Giraldo, “antes de darle curso a la actuación denominada Acción de Revisión… resulta ineludible aclarar, si se trata de una acción constitucional de tutela, de una acción de revisión o de un derecho de petición como quiera que el encabezado y el texto del escrito son confusos en ese sentido”. Y para tal efecto, comisionó al Juzgado Penal del Circuito de Palmira (reparto).

5. El 19 de junio de 2014, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, recepcionó la declaración del señor Eliécer García Giraldo, a quien se le interrogó sobre la naturaleza del escrito presentado, a lo que contestó: “Es un derecho fundamental de petición. Yo pretendo lo que dice ahí, la revocatoria y nulidad de dichos procesos. Que el Tribunal me conteste y me diga la favorabilidad de algo para que no me sean más vulnerados mis derechos, para que cesa la vulneración a mis derechos fundamentales. Yo no lo interpongo como una acción de tutela porque en este documento no están las pruebas suficientes para demostrar la vulneración en que incurrieron los juzgados. No lo interpongo como revisión porque tardaría más y estamos frente a una violación flagrante que se ha convertido en algo irremediable”.

6. Teniendo en cuenta la anterior declaración, mediante auto del 25 de junio de 2014, el funcionario indagado resolvió remitir copia del derecho de

petición presentado por el aquí quejoso a los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Manizales y Penal del Circuito de Salamina (Caldas), toda vez que las actuaciones a las que hace alusión fueron tramitadas en esos despachos y “Como quiera que dentro de la causa que en principio se radicó como “Acción de Revisión”… el peticionario Eliécer García Giraldo, en la declaración juramentada que rindió ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira el 19 de junio de 2014 … expresó su voluntad con el escrito originario era ejercer el Derecho de Petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, se dispone tramitar estas diligencias de conformidad con las normas que regulan esta última figura jurídica en comento”.

7. En auto del 4 de julio de 2014, el doctor TORO RUIZ resolvió: “Efectuado un sereno estudio al presente diligenciamiento (Rad. 200500232-00), que fue asignado por reparto bajo la figura de Acción de Revisión y que, ante posterior precisión del interesado Eliécer García Giraldo en el sentido de que es su querer que se le dé respuesta como Derecho de Petición, concluye este despacho que la figura jurídica que goza de mayor viabilidad para darle respuesta a sus pretensiones, es la

Acción de Tutela. En efecto, como acción de revisión habría que inadmitirla por carecer de los mínimos requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal; como derecho de petición, se le dio curso a los juzgados que

profirieron las respectivas sentencias para que le respondan lo que consideren pertinente. Esta Oficina hará lo mismo, pero siendo evidente que para responder un derecho de petición no hay lugar a un período probatorio, en lo que corresponde al Tribunal, se avizora un fracaso. La acción constitucional por su parte, se ve como el instrumento idóneo para darle trámite a las inquietudes del memorialista razón por la cual su escrito se rituará como tal. En consecuencia, se admite la presente acción de tutela ordenando vincular como accionados a los Juzgados Penal del Circuito Especializado y Penal del Circuito de Salamina, así como a las respectivas fiscalías Seccionales que actuaron como persecutoras penales en los respectivos procesos. Comuníquese a la Secretaría y a la Oficina Judicial para que se corrija la radicación.”

8. El anterior auto se notificó al señor García Giraldo, mediante Oficio 4332 del 7 de junio de 2014.

9. En fallo del 21 de julio de 2014 y luego de surtir la fase probatoria correspondiente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales resolvió “Negar la protección de los derechos fundamentales

invocados por Eliécer García Giraldo”.

10. La anterior sentencia fue notificada personalmente al accionante, quien se abstuvo de impugnarla, razón por la cual, la acción de tutela fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Así las cosas, se advierte que la inconformidad del señor Eliécer Giraldo García Giraldo consiste en que el doctor TORO RUIZ tramitó motu proprio,

como acción de tutela, un derecho de petición que presentó, a pesar que en declaración rendida el 19 de junio de 2014 aclaró que no se trataba de una acción de tutela ni de revisión, sino de una petición. Al respecto, es necesario aclarar que efectivamente el quejoso título el documento presentado como derecho de petición, sin embargo del contenido del mismo, se advertía que estaba cuestionando los procesos penales surtidos en su contra y que culminaron con fallos condenatorios. Aunado a lo anterior, efectivamente, en diligencia de declaración ordenada por el funcionario investigado ante la falta de claridad del memorial, indicó que no se trataba de una acción de tutela, pero acto seguido aclaró que buscaba la protección de sus derechos fundamentales. Y fue ante este panorama, que el doctor TORO RUIZ, le dio trámite al derecho de petición, remitiéndolo a las autoridades que habían proferido las sentencias cuestionadas, pero además, le dio trámite como una acción de tutela contra los despachos judiciales que participaron en el proceso penal. Actuación que no puede considerarse como irregular y reprochable por esta jurisdicción, contrario sensu, se advierte un actuar garantista del funcionario indagado, quien ante la confusión en que se encontraba el aquí quejoso, dio la interpretación más favorable a su escrito y lo tramitó no solo como derecho de petición, sino también como acción de tutela. Trámite del que no fue ajeno el señor García Giraldo, quien se enteró plenamente del auto dictado el 4 de julio de 2014 y del fallo dictado el día 21

de igual mes y año y a pesar de ello, no se opuso a la decisión del Magistrado, ni impugnó el fallo alegando la nulidad por violación a sus derechos fundamentales. El aquí quejoso guardó silencio y optó por atacar la decisión del doctor TORO RUIZ a través de un proceso disciplinario, cuando tuvo la posibilidad de cuestionar sus decisiones por los mecanismos previstos en la ley para ello. En suma, esta Superioridad considera que el denunciado no incurrió en conducta reprochable por esta Jurisdicción. En consecuencia, ante la inexistencia de falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 733, 1644 y el 2105 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias seguidas contra el doctor ANTONIO MARÍA TORO RUIZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 3 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las

diligencias.” 4 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 5 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” RESUELVE TERMINAR el procedimiento y en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor ANTONIO MARÍA TORO RUIZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA

ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA

RAMOS Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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