CSDJ - F11001010200020140203200ADJUNTA20170518143620-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140203200ADJUNTA20170518143620-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110010102000201402032 00 Aprobado según Acta N° 40 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a inhibirse de plano para adelantar indagación preliminar en contra de los Magistrados de las Salas Administrativas y Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, con base en la queja del señor Luis Guillermo Grijalba. HECHOS El señor Luis Guillermo Grijalba presentó una queja diciendo que en el proceso disciplinario 11001110220130112400 en su contra, por informe de los Magistrados Sala Administrativa Consejo Seccional de la Judicatura, no debe ser investigado como abogado por el Seccional Caquetá, si no por esta Sala, al ser Conjuez de la Sala que actualmente lo investiga. Adicionalmente, que sus clientes, exalcalde e ingeniero del municipio de Valparaiso Caquetá, fueron quejosos en la vigilancia contra varios fiscales en investigaciones penales contra ellos, trámite administrativo que dio origen a la investigación en su contra, razón adicional para que lo investigue esta Sala. Califica la orden de copias proferida en la vigilancia administrativa como injusta, ilegal ilegítima e inadecuada, esgrimiendo argumentos de defensa.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201402032 00
Referencia: Funcionario única instancia Alega ser también quejoso en algunos procesos, por lo que estos tampoco deberían adelantarlos por la Sala Disciplinaria del Seccional, dada su calidad de Conjuez.
Y que además, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, también ordenó investigarlo disciplinariamente. Cita norma sobre impedimentos contenida en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 216 de la Ley 734 de 2002. Solicita que esta Sala asuma la competencia de su proceso, se de trámite a la recusación en contra de los magistrados de la Sala Administrativa del Seccional del Caquetá, se ordene investigar a la Directora de Fiscalías del Caquetá, por acción y omisión en relación con una queja que se tramita en la Veeduría, también que se les investigue a los Magistrados por la firma de un contrato administrativo suscrito entre una diputada de la asamblea y la alcaldesa. Allega abundante documental sobre los temas que menciona. (F. 8 a 120 c.o.). La Procuraduría Segunda delegada para la Contratación Estatal remite estas diligencias por competencia a esta Sala, y por separado, copias con destino a la Procuraduría Regional del Caquetá. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de
la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único.
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Referencia: Funcionario única instancia Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la
relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función
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Referencia: Funcionario única instancia jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso en estudio El artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Por otra parte, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo 1ro, dice: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. … PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a
hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”1 (negrilla fuera de texto). La queja del señor Luis Guillermo Grijalba Grijalba, refiere hechos inconcretos, que ameritaron que el Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño profiriera auto el 19 de febrero de 2015, diciendo que previo a cualquier consideración debía escucharse al quejoso, para precisar las 1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#150 consultado 21.03.17
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Referencia: Funcionario única instancia inconsistencias e irregularidades en las que en su criterio pudieron incurrir los Magistrados a investigar, de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias y Administrativas de las Seccionales Caquetá y Huila, de acuerdo con lo plasmado en los numerales 3 y 5 del acápite de peticiones, en cuanto no aparecían claras, al igual que lo dicho en el punto 5 (F. 129 c.o.), comisionando a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, pero no pudo ser encontrado, dejándose informe de que ejercía en la ciudad de Bogotá, según el conocimiento
que se tenía en la región(F. 146 y 147 c.o.). Y de ser así, estando en esta ciudad, y a pesar del paso del tiempo, tampoco informó su dirección, ni compareció al Despacho de la Magistrada Sustanciadora, para rendir su ampliación. Tampoco se recibió por escrito precisión a su dicho. El documento presentado tiene una referencia que dice solicitud para que esa Sala “…impulse, tramite y dirima conflicto de competencia entre y procesos que se llevan en las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura del Caquetá en proceso disciplinario 11001110220130112400 y otros contra Luis Guillermo Grijalba quejosos: Magistrados Sala Administrativa Consejo Seccional de la Judicatura y demás peticiones contenidas en el presente” Y al interior dice que no puede ser investigado en dicho proceso, por cuanto fungía como Conjuez de esa Sala, como si se tratara de un fuero, lo cual de ninguna manera puede ser aceptado, pues los fueros son legales o constitucionales, y no hay ninguna norma que contenga semejante diserto. Desde luego que si el quejoso comete una falta disciplinaria como Conjuez, será esta Sala la que lo investigue, al tenor del artículo 216 de la Ley 734 de 2002, pero si lo hace como litigante en la jurisdicción territorial donde está siendo investigado, la competencia se ha ejercicio correctamente al tenor de la Ley 1123 de 2007. Además, sostiene sin ninguna razón que sus clientes, exalcalde e ingeniero del municipio de Valparaiso Caquetá, fueron quejosos en la vigilancia contra varios fiscales en investigaciones
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Referencia: Funcionario única instancia penales contra el Alcalde, que dio origen a la investigación en su contra, y que por esa razón adicional, debe investigarlo esta Sala, y no el Consejo Seccional y siendo este, al parecer, el motivo de la queja, debe inhibirse la Sala, pues como ya se dijo, no goza de ningún fuero.
Tampoco puede traer a esta Sala como queja, afirmaciones como que no está ejecutoriada la decisión, porque la recurrió y presentó recusación en contra de los Magistrados, pues se trata de un auto de sustanciación, contra el cual, por disposición legal no procede recursos. Y respecto de la recusación y el conflicto de competencias, se observa que ya lo intentó ante esta Sala, y la Magistrada María Mercedes López Mora le respondió en auto de 16 de junio de 2014 (F. 113 c.o.), diciéndole que no se daban los requisitos. Tampoco pueden alegarse en queja disciplinaria, lo que debe ser materia de la decisión en el proceso disciplinario, originado no solo por copias de la Sala Administrativa, sino del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, como lo alega el mismo quejoso, quien es abogado, y por ello no puede manifestar el desconocimiento del derecho. Lo propio sucede en aquellos en los que es quejoso, pues aunque sea Conjuez, eso para nada incide en el trámite de sus quejas. Si bien cita norma sobre impedimentos contenida en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el
artículo 216 de la Ley 734 de 2002, es inexplicable que no haga mención de la Ley 734 de 2002, en donde están reglados los impedimentos y la forma y términos en que deben ser presentados. Solicita que esta Sala asuma la competencia de su proceso, lo que no puede hacerse mediante quejas disciplinarias, y en todo caso, resulta improcedente en primera instancia. La Procuraduría Segunda delegada para la Contratación Estatal remite estas diligencias por competencia a esta Sala, y por separado, copias con destino a la Procuraduría Regional del
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Referencia: Funcionario única instancia Caquetá, para todo lo demás que no es competencia de esta sala, lo cual releva a la misma de hacerlo nuevamente.
En este orden de ideas, se inhibirá la Sala de adelantar investigación y se ordenará el archivo de las diligencias a favor de los Magistrados de las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en aplicación del artículos 150.1 de la Ley 734 de 2002, ya citado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de adelantar actuación alguna en contra de los Magistrados de las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá,
conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. ARCHÍVENSE las presentes diligencias. TERCERO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
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Referencia: Funcionario única instancia
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial