CSDJ - F11001010200020140203301ADJUNTA20150824103811-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140203301ADJUNTA20150824103811-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (03) de agosto dos quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Alberto García Adarve (E)1
Radicado: N° 110010102000201402033 01 T Aprobado según Acta No. 63 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos a los magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora, Wilson Ruiz Orejuela y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, decide está Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2, el 15 septiembre de 2014, mediante el cual declaró la IMPROCEDENCIA de la tutela incoada por la ciudadana SANDRA MILENA SANDOVAL POLOCHE en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y su homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La actora instauró la presente acción de tutela de manera directa, para reclamar la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y la función administrativa por la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima3, dentro del radicado No. 730011102000201101156 01, en donde se le sancionó con
suspensión del ejercicio de la profesión de abogada por el término de tres (3) meses, por haber cometido la falta señalada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, confirmada en apelación por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura4. 1 Fungiendo en su calidad de magistrado encargado del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme decisión adoptada en Sala No. 61 del 29 de julio de 2015. 2 Sala integrada por los magistrados Lilia Yanneth Gamboa Quintero (ponente) y Germán Leonardo Ruiz Sánchez. 3 Sala integrada por los magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes (ponente) y José Erasmo Guarnizo Nieto y providencia adiada del 4 de diciembre de 2013. 4 En Sala No. 28 del 23 de abril de 2014, con ponencia del magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño, y suscrita por los magistrados: Pedro Alonso Sanabria Buitrago (Vicepresidente), José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 110010102000201402033 01 T Tutela Segunda Instancia Como fundamento para enervar la tutela refirió el hecho que el proceso disciplinario se le profirió sentencia sancionatoria con violación a los derechos a la igualdad, el debido proceso y la función administrativa.
Basó su afirmación en el hecho que se procedió a sancionarla con suspensión cuando conforme el precedente para el tipo de conducta por ella desplegada, es decir indiligencia se impone la de censura cuando como en el caso de ella no cuenta con antecedentes disciplinarios, por lo cual considera que tanto la sanción emitida por el Seccional de instancia, como la que confirmo esta Corporación violan el derecho a la igualdad y en consecuencia también el debido proceso, refirió que a pesar de haber efectuado la apelación a la sentencia en su contra en el proceso disciplinario, entre otros aspectos por que se encontraba en desacuerdo con el tipo y quantum de la sanción ello no fue tenido en cuenta y valorado conforme los artículos 13, 40 a 46 de la Ley 1123 de 2007: La acción de tutela, fue originalmente radicada ante la Corte Suprema de Justicia, siendo repartida el 8 de agosto de 2014 al honorable magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, de la Sala de Casación Civil, quien dispuso con auto del 12 de agosto de 2014, que la misma fuera remitida al Consejo Superior de la Judicatura, conforme las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, allegado el escrito tutelas a esta Corporación, se sometió a reparto el 22 de agosto de 2014, correspondiéndole al honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco, quien en auto del 25 del mismo mes y año dispuso su remisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a
efectos de garantizar la doble instancia dentro del trámite de la acción de tutela, al no contar esta superioridad con secciones que puedan hacer el trámite de primera instancia. Una vez llegó el escrito de amparo al Seccional del Tolima, fue repartida el 1 de septiembre de 2014 al doctor José Erasmo Guarnizo Nieto, quien en escrito del 3 del mismo mes y año, junto con su compañero de sala el doctor Carlos Fernando Cortés Reyes, manifestaron su impedimento para conocer del asunto por considerar estar incurso en la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, López Mora y Wilson Ruiz Orejuela. República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 110010102000201402033 01 T Tutela Segunda Instancia disponiendo que pasara a la siguiente magistrada en turno doctora Lilia Yanneth Gamboa Quintero, para que se pronunciaran sobre el mismo. Dando el impulso procesal correspondiente, el expediente pasó a la doctora Lilia Yanneth Gamboa Quintero, quien como ponente en auto del 3 de septiembre de 2014 en sala dual conformada con el doctor Germán Londoño Ruiz Sánchez, aceptaron los impedimentos alegados por los ya referidos magistrados, (fls. 158 a 163, c.o.). Mediante provisto del 5 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Tolima, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó la notificación a las autoridades accionadas y les solicitó
emitieran sus pronunciamientos frente a cada uno de los puntos de la acción, (fls. 165 a 168, c.o.). INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Remitidas las comunicaciones para que las accionadas se pronunciaran, la doctora María Mercedes López Mora en su condición de presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que la misma debía ser declarada improcedente por que no se presentó ninguna de las causales específicas de procedibilidad que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado para la tutela contra fallos judiciales, agregó que en efecto del expediente como de la sentencias se puede extraer el acatamiento estricto a la ley que regula la materia y que lo pretendido es reabrir el debate que es propio dentro del proceso disciplinario, sin que la tutela pueda ser utilizada como una tercera instancia. Por su parte el Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes; de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se pronunció en similar sentido al antes referido y en cuanto a su compañero de sala el magistrado José Erasmo Guarnizo Nieto, se refirió que se atenía lo probado dentro del trámite tutelar. República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 110010102000201402033 01 T Tutela Segunda Instancia EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Tolima, profirió el fallo objeto de impugnación el 15 septiembre de 2014, mediante el cual declaró la improcedencia la tutela instaurada, por la ciudadana SANDRA MILENA SANDOVAL POLOCHE en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y su homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Luego de hacer un amplio recuento de las actuaciones en el trámite tutelar y de la respuesta dada por las autoridades accionadas, destacó que el problema jurídico consiste en determinar si se dan los requisitos de procedibilidad que permitan establecer si las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, y el Consejo Superior de la Judicatura vulneraron los derechos incoados por la doctora Sandra Milena Sandoval Poloche, en el trámite del proceso disciplinario que mediante sentencia del 4 de diciembre de 2013, le impuso a la accionante la sanción consistente en suspensión de tres (3) meses para el ejercicio de la profesión de abogada, por la comisión de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue calificada a título de cupa; decisión que fue apelada y confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 23 de abril de 2014. Advirtió que, la configuración de una vía de hecho no sólo deviene del desconocimiento grosero y protuberante del orden jurídico por parte de las autoridades en sus providencias, sino que también puede estructurarse cuando el
juez desconoce el precedente judicial o, si en desarrollo de su labor interpretativa le resta efectividad a los derechos fundamentales, para lo cual hizo acopio de los precedentes constitucionales sobre la materia. Indicó que en cuanto a los requisitos genéricos de procedibilidad encuentra que el atinente a la inmediatez no se da por cuanto han transcurrido más de cuatro (4) meses desde la fecha en que se profirió la sentencia de segundo grado, 23 de abril de 2014, a la que instauró la tutela, 8 de agosto de 2014, (fls. 259 a 280, c.o.). República de Colombia 5 Rama Judicial
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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 110010102000201402033 01 T Tutela Segunda Instancia LA IMPUGNACIÓN La ciudadana SANDRA MILENA SANDOVAL POLOCHE, notificada del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante el cual declaró la improcedencia de la tutela instaurada, impugnó el mismo5, señalando que la notificación de la sentencia de segundo grado fue efectivamente realizada el 4 de julio de 2014, data en la cual comienza a contarse el termino para que ella cobre fuerza ejecutoria y en consecuencia desde la misma es que se debe tener en cuenta el lapso de tiempo para contar si la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez y en consecuencia superada dicha situación solicitó que se revise en su integralidad su amparo tutelar.
Adveró que en efecto los fallos de los que solicita amparo, le vulneraron el derecho a la igualdad en la imposición de la sanción, por cuanto a la falta que se le enrostró y al ella contar con antecedentes disciplinarios, le procedía la sanción de censura y no la de suspensión: y de contera se le vulneró su derecho al debido proceso.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
Como quiera que todos los magistrados titulares de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, se hizo necesario el sorteo de siete (7) conjueces, lo cual se efectuó en Sala No. 97 del 20 de noviembre de 2014, siendo designado como conjuez ponente el doctor Hugo Quintero Bernate, e integrantes de la misma los doctores Edilberto Carrero López, Héctor Alfonso Carvajal Londoño, Alfonso Gómez Méndez, Santos Alirio Rodríguez Sierra, Diego León Villamarín Idrobo y Martha Lucia Bautista Cely. Ahora bien en Sala No. 61 del 29 de junio de 2015 esta Colegiatura encargó de las funciones de magistrado titular al que hoy funge como ponente, debido a la incapacidad médica del doctor José Ovidio Claros Polanco y en consecuencia se 5 Escrito de impugnación a folios 292 a 296 del c.o. República de Colombia 6 Rama Judicial
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Radicado N° 110010102000201402033 01 T Tutela Segunda Instancia procedió a recomponer la Sala que debe dar trámite a la impugnación dentro del presente acción tutelar, desplazándose al conjuez ponente, es decir el doctor Hugo Quintero Bernate, tal como quedó anotado en el Sistema Siglo XXI, el 15 de julio de 2015 que registra los movimientos que se suceden en el trámite procesal ante esta instancia y asumiendo en consecuencia la respectiva ponencia en el presente caso conforme al reglamento interno de la Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de
2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la República de Colombia 7 Rama Judicial
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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 110010102000201402033 01 T Tutela Segunda Instancia Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Juicio de procedibilidad.
El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, a través de la ciudadana SANDRA MILENA SANDOVAL POLOCHE en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y su homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la que reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y la función administrativa. Antes de entrar a determinar si las autoridades accionadas incurrieron o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por la actora, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre el particular. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación de la accionante, lo República de Colombia 8 Rama Judicial
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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 110010102000201402033 01 T Tutela Segunda Instancia que discute es la vulneración de sus derechos fundamentales con los fallos tanto de primera como de segunda instancia, que le sancionaron con suspensión en su ejercicio profesional por tres (3) meses, por haber incurrido en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; por cuanto se le violentó el derecho a la igualdad, el debido proceso y la función administrativa, con la imposición de la sanción disciplinaria por cuanto conforme con el precedente en los casos similares al de ella cuando la falta es la establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el togado no tiene antecedentes disciplinarios y la modalidad de la conducta es calificada como a título de culpa, como era su caso la que corresponde es la de censura y no la de suspensión, todo lo cual lo cual le generó un vía de hecho. En cuanto a los hechos que dieron lugar al trámite tutelar, se debe proceder como ya se indicó a hacer el análisis conforme lo señalado por las sentencias de nuestra Corte Constitucional, T-639 y T-996 de 2003, MP Clara Inés Vargas Hernández,
en cuanto a los planteamientos jurisprudenciales decantados sobre los requisitos que deben ser tomados en cuenta para la procedencia o no de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: “De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación6, (i) el defecto sustantivo opera cuando la decisión cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto fáctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión ó, aunque teniéndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley; (iii) el defecto orgánico se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso; y finalmente, (iv) el defecto procedimental se presenta cuando el juez actúa por fuera del marco señalado en el ordenamiento para tramitar un determinado asunto. A partir de los anteriores conceptos, la Corte ha elaborado la teoría a de la vía de hecho judicial, parámetro utilizado de manera relativamente sistemática para fijar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. No obstante, como fue explicado en reciente providencia, “de la evolución jurisprudencial en la materia a estas hipótesis vendrían a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento”7. 6 Cfr. Sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, SU-1185 de 2001 y T-382 de 2003, entre otras.
7 Cfr. Sentencia T-441 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett. República de Colombia 9 Rama Judicial
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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 110010102000201402033 01 T Tutela Segunda Instancia Frete a este tema la Corte Constitucional en la sentencia T-125 de 2012, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, hizo retiración de jurisprudencia sobre los requisitos de procedencia y procedibilidad de la tutela contra sentencias y los dividió en: “De esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar, los requisitos de carácter general8 orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutelarequisitos de procedenciay, en segundo lugar, los de carácter específico9, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradasrequisitos de procedibilidad-. 3.2.2. Requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, la Corte, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de procedencia estableció: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones
que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones10. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable11. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó 8 Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el
derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.” 9 Sentencia T-1240 de 2008: los criterios específicos o defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante. 10“ Sentencia 173/93.” 11“ Sentencia T-504/00.” República de Colombia 10 Rama Judicial
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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 110010102000201402033 01 T Tutela Segunda Instancia la vulneración12. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora13… (…) De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los
requisitos generales, se señalaron las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales. Estas son: “…Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales14 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante de los derechos fundamentales vulnerado15. h. Violación directa de la Constitución. 12 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 13 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 14 Sentencia T-522/01. 15 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.” República de Colombia 11 Rama Judicial
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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 110010102000201402033 01 T Tutela Segunda Instancia Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”16 Es decir, siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por
vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y la función administrativa.” Conforme con los anteriores postulados, se verificará en primer lugar los requisitos formales o de procedencia, los cuales de ser superados, se continuará en segundo lugar a estudiar los requisitos sustanciales o de procedibilidad, para luego si entrar a identificar si se ha presentado vulneración o no de derechos fundamentales. En cuanto a los requisitos formales o de procedencia, se tiene que en efecto no existe otro medio de defensa para que la actora pueda hacer valer el derecho fundamental que considera le está siendo vulnerado, al tratarse de una sentencia disciplinaria, en la que se agotaron todos los mecanismos ordinarios de defensa que permite el ordenamiento jurídico, al contrario de lo afirmado por ella en su escrito de tutela que indicó que la misma mientras incoaba el respectivo mecanismo de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, deviniendo de tal situación la vulneración al por ella llamado derecho fundamental de la función administrativa. Efectuadas las anteriores precisiones, se analizará también la procedibilidad de la tutela para el amparo de los derechos que la actora considera conculcados, verificando si se cumple el requisito de inmediatez, para lo cual habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto por nuestra Corte Constitucional en sentencia T-828 de 2011, con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, donde se señaló que: “Aunque no existe un término de caducidad para la presentación de la acción de tutela, por cuanto esta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, jurisprudencialmente esta Corporación ha establecido que dada su naturaleza
cautelar, la acción de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma la afectación del derecho fundamental de manera palpable e 16 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia 12 Rama Judicial
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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 110010102000201402033 01 T Tutela Segunda Instancia inminente17. Al respecto, en la Sentencia C-543 de 1992, concretamente se estableció lo siguiente: “(…)La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en
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