CSDJ - F11001010200020140203500ADJUNTA20141022103536-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140203500ADJUNTA20141022103536-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN EN ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA con ocasión del conocimiento de demanda ejecutiva instaurada por la el INSTITUTO FINANCIERO DE BOYACÁ “INFIBOY”contra el señor JOSÉ VICENTE ROJAS LÓPEZ Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402035 00 (9774-20) Aprobado según Acta de Sala No. 87 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN EN ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA, con ocasión de la demanda ejecutiva interpuesta por la apoderada judicial del INSTITUTO FINANCIERO DE BOYACÁ “INFIBOY”, contra el señor JOSÉ VICENTE ROJAS LÓPEZ.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El día 14 de marzo de 2014, a través de apoderada judicial, el INSTITUTO FINANCIERO DE BOYACÁ “INFIBOY”, interpuso demanda ejecutiva contra el señor JOSÉ VICENTE ROJAS LÓPEZ, con el objeto que el juez de conocimiento libre mandamiento de pago en contra del demandado por la suma de $26.000.000, por los siguientes hechos: Mediante el proyecto “Estudio de Convivencia y Oportunidad” realizado el 28 de junio de 2012, por “INFIBOY”, se estableció la necesidad de dar en arrendamiento el predio denominado “planta de bienestarina”, con el objeto de optimizar los recursos de la entidad, determinando como canon de arrendamiento la suma de $30.000.000 anuales. El 26 de junio de 2012, el señor JOSÉ VICENTE ROJAS LÓPEZ, presentó propuesta económica para tomar en arrendamiento el referido inmueble por la suma de $30.000.000, como consecuencia de lo anterior, el Gerente General de “INFIBOY”, justificó la necesidad de celebrar Contratación Directa con el mismo, por medio de la Resolución No. 048 del 9 de julio de la misma anualidad. El 9 de julio de 2012, se celebró contrato de arrendamiento del inmueble “planta de bienestarina”, entre el INSTITUTO FINANCIERO DE BOYACÁ “INFIBOY” y el señor JOSÉ VICENTE ROJAS LÓPEZ, pactándose como cánones de arrendamiento la suma de $5.000.000, los cuales se cancelarían de manera bimensual y dentro de los 5
primeros días del segundo mes. El señor ROJAS LÓPEZ incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento, razón por la cual, el 22 de enero de 2013 se llevó a cabo una reunión entre las partes, comprometiéndose el arrendatario a pagar la deuda a más tardar el 5 de febrero del mismo año; pero por reiterativo incumplimiento el Gerente General de INFIBOY, mediante Resolución No. 024 de 2013, del 8 de febrero del mismo anuario, terminó de manera unilateral el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en virtud a la cláusula 16 establecida en el mismo. La referida resolución fue notificada al señor ROJAS LÓPEZ el 15 de febrero de 2013, pero hasta la fecha no se han cancelado los dineros adeudados (fl 7 a 12 del c.o.). 2.- Asignada la actuación, le correspondió al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA, Despacho judicial que mediante auto proferido el 26 de marzo de 2014 declaró su falta de competencia para conocer del asunto en litis al argumentar que: “(…)es claro que el competente para conocer del presente asunto es la jurisdicción de contencioso administrativo y no este despacho, partiendo del hecho de que el demandante es una entidad pública y además que lo pretendido por ella con la presente demanda, es la ejecución de unas sumas de dinero derivadas de un contrato estatal (…) el conocimiento de los procesos ejecutivos derivados de los contratos celebrados por una entidad pública, es de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo” Sic para lo
transcrito. En consecuencia remitió el expediente al JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE TUNJA –REPARTO-, para lo de su competencia (fl 48 a 50 del c.o.). 3.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, le correspondió conocer del mismo al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, autoridad que por medio de auto del 15 de mayo de 2014, manifestó su falta de competencia, en virtud al artículo 156 numeral 4 de la Ley 1437, que determina la misma en razón del territorio, por cuanto el inmueble objeto de la litis se encuentra ubicado en el municipio de PaipaBoyacá. En virtud de lo expuesto, envió el expediente al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN EN ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA para lo de su cargo. (fl 58 a 59 del c.o.). 4.-Una vez recibido el proceso por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN EN ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA, mediante proveído del 3 de julio de 2014, se declaró sin jurisdicción y competencia para conocer del proceso incoado, al considerar que: “(…) esta instancia judicial carece jurisdicción y competencia para conocer del litigio, toda vez que nos encontramos frente a la ejecución de un título que tiene origen en un contrato de arrendamiento celebrado entre una institución financiera y el señor José Vicente Rojas López, asunto que se enmarca dentro del giro ordinario de los negocios de la entidad demandante, pues se repite, la
administración y el arrendatario de bienes inmuebles de propiedad de la ejecutante, es una operación que se encuentra autorizada en los Estatutos del Instituto, de allí que se estime que el conocimiento del mismo, radique en la jurisdicción ordinariacivil y no en la contenciosa administrativa.” (Sic para lo transcrito), en consecuencia, propuso el presente conflicto de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para lo de su competencia (fl. 63 a 65 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la
Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por la apoderada judicial del INSTITUTO FINANCIERO DE BOYACÁ “INFIBOY”, contra el señor JOSÉ VICENTE ROJAS LÓPEZ. 3.- Del caso en concreto. En el sub exámine, el demandante pretende se libre mandamiento de pago por la suma de $26.000.000 a su favor y contra el señor JOSÉ VICENTE ROJAS LÓPEZ, en razón al incumplimiento del contrato de arrendamiento
del inmueble denominado “PLANTA DE BIENESTARINA” de propiedad de INSTITUTO FINANCIERO DE BOYACÁ “INFIBOY”, realizado entre las partes, y el cual se terminó por decisión unilateral del accionante el 8 de febrero del 2013; siendo hasta la fecha adeudado ese valor por el demandado. Se aportó con el escrito de demanda, copia del contrato de arrendamiento número 022 de 2012 suscrito el 9 de Julio de 2012 entre Juan Carlos Tobos Montilla Gerente General de “INFIBOY” y el señor José Vicente Rojas López (fl 7 a 12 del c.o.). Por otro parte, teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se debe atender lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en el cual se estipula lo siguiente: “Este Código sólo se aplicara a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, atendiendo lo contenido en la mencionada Ley para la solución del presente caso. En este sentido, hechas las precisiones normativas pertinentes, encuentra la Sala que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, normatividad por la cual se instituye el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fijó la competencia de los Jueces Administrativos, en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.” Descrito el anterior catálogo de litigios contenciosos, se evidencia que la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene una facultad exclusiva y especial otorgada por el legislador, en tanto que reguló los litigios en los cuales este involucrada una entidad pública o particular que cumpla funciones administrativa en razón a sus: “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”, situación la cual no se evidencia en el presente caso, toda vez que si bien, el contrato de arrendamiento número 022 de 2012 suscrito el 9 de Julio de 2012, fue creado bajo los procedimientos administrativos de una contratación directa, se evidencia que en el tema de contratos estatales, la Ley 80 de 1993 ha definido la clase de contratos que se encuentran cobijados por dicho estatuto. Por lo anterior, evidencia esta Colegiatura que de lo normado en el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, dicha disposición creó una prohibición de tipo lega mediante la cual, se estableció: “Parágrafo 1º.- Modificado por el art. 15, Ley 1150 de 2007, así: Los Contratos que celebren los Establecimientos de Crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades. En todo caso, su actividad contractual se someterá a lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley”. De esta manera, evidencia esta Sala que “INFIBOY” al ser un
establecimiento de naturaleza pública, descentralizado del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, según los describe a folio 13 c.o, su objeto social es el financiamiento comercial, es decir, que la entidad demandante está sujeta al derecho privado, en razón a su actividad económica. En este orden de ideas, es preciso advertir además, que de los asuntos asignados al conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa, se debe atender lo establecido en el numeral 1 del artículo 105 del C.P.A.C.A, disposición que sustrajo, entre otros temas, los relativos a contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras. Ahora bien, resalta la Sala que si dentro de la normatividad especial atribuida a los Jueces Administrativos, se debe atender las normas relativas a la Jurisdicción Ordinaria, y en el caso de autos, se tiene que la presente controversia se originó por el incumplimiento del demandado para con el demandante en el pago de cánones de arrendamiento de un inmueble de propiedad de INFIBOY, litigio que será analizado a la luz de las disposiciones del derecho privado. Veamos. Al efecto, se considera que es la jurisdicción ordinaria la llamada a conocer del presente asunto, siendo el juez civil, el natural para conocer de los litigios originados por el incumplimiento de las partes que suscriben contratos de arrendamiento, conforme a lo regulado en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, en donde se establece las reglas a tenerse en cuenta para que el arrendatario restituya al arrendador el inmueble arrendado, y se
proceda al pago de los correspondientes canones de arrendamiento adeudaos, encontrando acierto en lo manifestado por el Juez Administrativo, al señalar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es la competente para conocer del presente litigio, en razón a la naturaleza privada del contrato incumplido, se itera, propia del juez ordinario. Por otra parte, es dable aclarar, que con la última reforma al Código de Procedimiento Civil -Ley 1395 de 2010el trámite de los procesos abreviados desapareció, pero tales asuntos se transfirieron a conocimiento de los procesos verbales, según lo dispuesto por el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 21 de la ley 1395 de 2010, según el cual: “Se ventilará y decidirá en proceso verbal todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial”. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda de carácter ejecutivo en materia de colisión, es ajena a la regulación contenida en la Ley 1437 de 2011, razón por la cual el competente para conocer de la misma es la jurisdicción ordinaria civil en aplicación de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del Código de Procedimiento Civil, representada en el presente caso por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja, a quien se le asignará la competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN EN ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en este asunto, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN EN ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial