CSDJ - F11001010200020140203700ADJUNTA20150423165357-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140203700ADJUNTA20150423165357-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201402037 00
Registro proyecto: 20 de abril de 2015
Aprobado según Acta de Sala No. 29 del 22 de abril de 2015
Referencia: Funcionarios Única Instancia
Olga Tristancho Suárez, Fiscal 56 Delegada
Denunciado: ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá D.C. Manifestación de impedimento H.M. doctor
Tema: Angelino Lizcano Rivera
Decisión: Niega impedimento
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve la manifestación de impedimento presentada por el H.M. doctor Angelino Lizcano Rivera para conocer y decidir sobre la queja formulada por el señor Teodoro Iglesias Vargas en contra de la doctora Olga Tristancho Suárez, en su condición de Fiscal Cincuenta y Seis (56) Delegada ante el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
II. MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO El 8 de abril de 2015, el H.M. doctor Angelino Lizcano Rivera manifestó su impedimento para resolver el asunto de la referencia, señalando que si bien no se evidencia la configuración de una causal de impedimento prevista taxativamente por el artículo 84 de la ley 734 de 2002, considera pertinente poner en consideración de la Sala una “situación particular que se presenta en torno a la funcionaria judicial a investigar”.
Al respecto, indicó que la doctora Tristancho Suárez, en su calidad de Fiscal 56 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá es quien adelanta la investigación penal contra varios funcionarios judiciales por las presuntas irregularidades en el reparto y trámite de procesos penales, en la cual, se han ventilado “graves e inescrupulosas afirmaciones que pretenden enlodar, mancillar, deshonrar” su buen nombre, hechos que lo han llevado igualmente a formular denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, entidad que radicó el trámite de la misma a la referida funcionaria judicial. Por consiguiente, en aras de garantizar la transparencia en la actuación disciplinaria, solicitó ser relevado del conocimiento del asunto.
III. CONSIDERACIONES 1.- La interpretación y aplicación del régimen de impedimentos debe adelantarse de modo taxativo, atendiendo el tenor literal de la ley, en este caso, del artículo 56 de la ley 906 de 2004, por lo cual se excluye en estos eventos la utilización de cualquier tipo de analogía o aplicación extensiva a circunstancias no descritas por la norma.
Al respecto la Corte Constitucional, en la sentencia C-881 de 2011 señaló que: “[E]l impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la
administración de justicia (artículo 228 CP), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse en forma restringida”. Así las cosas, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, dado su carácter de reglas de orden público. Se entiende que el legislador estimó que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión, comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que se considera estar incurso, ya que no sólo basta con su enunciación, sino que al menos se exige elaborar un análisis de los elementos de juicio a considerar, para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. 2.- En el caso de la presente manifestación de impedimento, la Sala observa que esta no se encuentra soportada en una de las causales previstas en la ley, sino en un aspecto fáctico que el H.M. doctor Angelino Lizcano Rivera considera podría afectar la transparencia de la actuación disciplinaria a adelantar, lo cual, en su criterio es inaceptable en atención a sus principios
éticos y morales. En ese contexto, esta Corporación no evidencia que la circunstancia expuesta y declarada por el señor magistrado, se subsuma en una de las causales previstas por el legislador de manera específica, lo cual releva a este juez colegiado de hacer alguna aplicación extensiva a circunstancias no descritas por la norma. Por consiguiente, es claro que el criterio y la imparcialidad de la administración de justicia no se ve comprometido con la situación descrita por el doctor Lizcano Rivera, razón por la cual debe asumir con plena competencia el análisis del presente asunto puesto a su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE: NEGAR la manifestación de impedimento incoada por el H.M. doctor Angelino Lizcano Rivera para pronunciarse dentro del asunto de la referencia, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PEDRO ALONSO SANABRIA
PATIÑO BUITRAGO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO (E) MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
MAGISTRADO MAGISTRADA
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201402037 00
Registro proyecto: 6 de abril de 2015
Aprobado según Acta Nº 29 del 22 de abril de 2015
REFERENCIA: Única Instancia
Olga Tristancho Suárez, Fiscal 56 Delegada DENUNCIADO: ante el Tribunal Superior de Bogotá.
DENUNCIANTE
Teodoro Iglesias Vargas : DECISIÓN: Inhibitorio CADUCIDAD: 26 de junio de 2019
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Negado el impedimento formulado por el H.M. doctor Angelino Lizcano Rivera, procede la Sala a evaluar la queja formulada ante esta Corporación por el señor Teodoro Iglesias Vargas en contra de la doctora Olga Tristancho Suárez, en su condición de Fiscal 56 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá D.C.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 20 de agosto de 2014, el señor Teodoro Iglesias Vargas presentó una denuncia disciplinaria en contra de la doctora Olga Tristancho Suárez, Fiscal 56 Delegada ante
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir al proferir la decisión de segunda instancia de 27 de junio de 2014, por medio de la cual confirmó la resolución de 6 de junio de
2012 dictada por la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000, a través de la cual se negó la práctica de unas pruebas en la investigación penal No. 839741 adelantada por el delito de fraude procesal1. El denunciante manifiesta que la aludida decisión es arbitraria por cuanto realiza consideraciones que desbordan las pretensiones del recurso de alzada, lo cual, resulta contrario a los principios de justicia, equidad, debido proceso y al derecho fundamental de defensa. Al respecto, estima que afirmaciones como “que lo procedente era hacer mi llamamiento a juicio por estar demostrado que (sic.) el hecho investigado”, influyen en la calificación del mérito del sumario, facultad que le corresponde adoptar al fiscal de primera instancia, con “libertad y autonomía”. 2.- Según los documentos anexos presentados con la denuncia, el 27 de junio de 2014, la Fiscal 56 Delegada ante el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Bogotá D.C. confirmó la decisión de 6 de junio de 2012 proferida por la Fiscalía 57 de la 1 Fls.1-3, C.O. Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000, por medio de la cual se negó la práctica de unas pruebas2.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la
Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para investigar a la doctora Olga Tristancho Suárez, Fiscal 56 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., quien presuntamente incurrió en irregularidades al emitir una decisión en segunda instancia, en el curso de la investigación penal No. 839741, adelantada en contra del señor Teodoro Iglesias Vargas por el delito de fraude procesal. 2.- Marco normativo El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-, dispone que el juez disciplinario tiene la facultad de inhibirse de plano para iniciar actuación alguna cuando la información o queja i) sea manifiestamente temeraria, ii) se refiera a hechos disciplinariamente 2 Fls.6-9, C.O. irrelevantes o de imposible ocurrencia y, iii) presente los hechos de manera absolutamente inconcreta o difusa. Ahora bien, según el artículo 73 del Código Disciplinario Único, la terminación de procedimiento, procede cuando se encuentra demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Por su parte el artículo 210 ibídem establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código.
3.- Caso concreto En el presente caso, se cuestiona la conducta de la doctora Olga Tristancho Suárez, en su condición de Fiscal 56 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., relacionada con la presunta irregularidad en la que pudo incurrir al proferir la decisión de segunda instancia de 27 de junio de 2014, en la investigación penal radicada bajo el número 839741, pues según el denunciante, la funcionaria judicial confirmó integralmente la resolución de primera instancia que negó la práctica de unas pruebas, bajo argumentos que atentan contra los principios de justicia, equidad, debido proceso y el derecho fundamental de defensa del procesado, consideraciones que influyen en la calificación del mérito del sumario que debe adoptar el fiscal de primera instancia. Ahora bien, en el caso bajo estudio la Sala encuentra que la Fiscal 56 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., no incurrió en falta disciplinaria alguna al emitir la decisión de segunda instancia de 27 de junio de 2014, dentro de la investigación penal radicada bajo el número de sumario 839741, por medio de la cual se confirmó integralmente la resolución interlocutoria de 6 de junio de 2012 emitida por la Fiscalía 57 de la Unidad de Investigación e Instrucción Ley 600 de 2000, a través de la cual se negó la práctica de unas pruebas solicitadas por la defensa. Al respecto, la Sala observa que en este caso la decisión de segundo grado dictada por la funcionaria judicial acusada no es de ninguna manera caprichosa ni arbitraria. Se trata de una decisión argumentada y fundada en razones derivadas de las pruebas aportadas, del precedente jurisprudencial
vertical y de las normas jurídicas aplicables. En efecto, la fiscal denunciada en la providencia de 27 de junio de 2014, censurada por el denunciante como ilegal e injusta, explicó sus razones por las cuales consideraba que la decisión de primera instancia se ajustaba a derecho, para tal efecto, señaló que “las pruebas solicitadas por el defensor buscan abundar sobre lo que ya está suficientemente esclarecido dentro del plenario por lo tanto dichas pruebas no prestan ninguna utilidad en el aspecto probatorio y que como lo cito (sic.) la fiscalía de origen en el momento de llamarse a juicio la audiencia preparatoria será el momento procesal oportuno para solicitar al juez de conociendo (sic.) la practicas (sic.) de estos elemento (sic.) probatorios”. Por consiguiente, concluyó que en dicho caso se estructuraba uno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 393 de la ley 600 de 2000, esto es, la procedencia del cierre de la investigación por haberse recaudado la prueba necesaria para calificar el mérito de la misma3. 3 Fls.8-9, C.O. De otro lado, la Sala advierte que si bien la fiscal aquí denunciada señaló una de las formas de calificación previstas en el derogado Código de Procedimiento Penal –ley 600 de 2000-4, esto es, una eventual resolución de acusación, ello no indica que la funcionaria estuviera ejerciendo alguna injerencia en la decisión del fiscal a quo, pues tal argumento debe interpretarse como una de las posibilidades que tiene este último funcionario judicial para calificar el mérito de la instrucción, a quien le corresponde verificar si en el caso concreto se reúnen los elementos necesarios para
proferir resolución de acusación o si por el contrario, lo procedente es precluir la instrucción penal. En ese contexto, resulta entonces que la decisión tomada por la Fiscal 56 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., no es en lo absoluto arbitraria ni desprovista de la fundamentación requerida. Como se indicó, la decisión emitida por la funcionaria judicial denunciada contiene las razones que explican y dan sustento jurídico a su providencia de segunda instancia en la investigación penal radicada bajo el sumario número 839741. Como lo ha sostenido esta Sala en anteriores pronunciamientos5, proferir una decisión contraria a las pretensiones de la parte demandante o como en este caso del procesado, señor Teodoro Iglesias Vargas, no constituye ninguna irregularidad y en esa medida no tiene ninguna relevancia disciplinaria. El solo hecho de negar la pretensión de quien interpone un recurso de 4 Artículo 395. Formas de calificación. El sumario se calificará profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción. 5 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencias de 26 de junio de 2014 radicado No. 110010102000201301981 00, 30 de julio de 2014 radicado No. 110010102000201401276 00 y 110010102000201302723 00, entre otras. M.P. doctor Néstor Iván Javier Osuna Patiño. apelación, no constituye ni puede constituir falta disciplinaria. De lo contrario, en cada caso decidido por un juez o tribunal habría una falta disciplinaria, pues los debates judiciales en general se resuelven accediendo a las
pretensiones de una de las partes y negando las de la otra. Así mismo, la Sala recuerda que es de la esencia de los procesos de segunda instancia, que al resolver un recurso de apelación, los tribunales, jueces o autoridades judiciales competentes revoquen la decisión de primera instancia o la confirmen en su integridad, como ocurrió en este caso. Así, cuando una decisión de primera instancia es apelada, una de las posibilidades legales, prevista en los códigos de procedimiento, es que esta sea confirmada, modificada o revocada por el juez, tribunal o funcionario judicial de instancia, lo cual, lejos de implicar la comisión de una falta disciplinaria, significa, por el contrario, el cumplimiento de los deberes propios de la función judicial. En consecuencia, es apropiado traer a colación que el principio de autonomía judicial, establecido en el artículo 6° de la Ley 270 de 1996, indica: “Artículo 5º. Autonomía e independencia de la rama judicial. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”. Frente a este principio la Corte Constitucional ha manifestado que “la responsabilidad disciplinaria de Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho
de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”6. A su vez, esta Sala ha establecido que “solo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado ‘vía de hecho’, o cuando, para cimentar su decisión distorsiona ostensiblemente los principios de la sana critica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario”7. Bajo ese contexto, esta Sala encuentra que la conducta de la doctora Olga Tristancho Suárez, en su condición de Fiscal 56 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., se enmarcó dentro del principio de independencia y autonomía judicial, el cual no permite que sus providencias sean cuestionadas por otra jurisdicción cuando las mismas, como sucedió en este caso, fueron emitidas con fundamento en la ley, las pruebas y los hechos narrados, sin que se advierta una vía de hecho o una interpretación amañada de las normas aplicables o del material probatorio. 6 Corte Constitucional, sentencia T-319A de 3 de mayo de 2012. M.P. doctor Luís Ernesto Vargas Silva. 7 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia de 9 de julio de 2014. Radicado número 110010102000201302252 00 (8546-17) M.P. doctora Julia Emma Garzón de
Gómez. Igualmente, no observa esta Corporación que la Fiscal 56 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver desfavorablemente los argumentos expuestos en el recurso de apelación por el señor Teodoro Iglesias Vargas, en su condición de procesado, hubiera dejado de cumplir adecuadamente su función de resolver dentro de su autonomía funcional, el asunto puesto a su consideración. En conclusión, al estar en presencia de una conducta que para el derecho disciplinario no trasciende a lo típico ni lo ilícito, es procedente que esta Sala dé aplicación a lo dispuesto por el parágrafo 1º del artículo 150, esto es, inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra de los funcionarios denunciados y por ende, decretar la consecuencia jurídica prevista en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, es decir, el archivo definitivo de las diligencias. De otro lado, se reconocerá personería jurídica a la doctora Gelmis Cecilia Chacón Trujillo, identificada con la cédula de ciudadanía No. 27.659.644 y T.P. No. 22.766 del C.S. de la J., como apoderada judicial del denunciante en los términos del poder conferido, obrante a folio 2 del cuaderno original. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria alguna en contra de
la doctora Olga Tristancho Suárez, Fiscal 56 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en relación con la queja formulada por el señor Teodoro Iglesias Vargas, la cual, se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se dispone el ARCHIVO definitivo de las presentes diligencias. SEGUNDO.- RECONOCER personería jurídica a la doctora Gelmis Cecilia Chacón Trujillo, identificada con la cédula de ciudadanía No. 27.659.644 y T.P. No. 22.766 del C.S. de la J., como apoderada judicial del denunciante en los términos del poder conferido. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones pertinentes.