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CSDJ - F1100101020002014020380020170815113953-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002014020380020170815113953-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, Diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (17) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201402038 00 Aprobado según Acta No. 055 de esta misma fecha Se procede a evaluar el mérito de la Indagación Preliminar adelantada contra el FISCAL 9º DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para determinar si es del caso continuar con la investigación disciplinaria o terminar la actuación. ANTECEDENTES 1.- De la Queja: Por escrito adiado del 18 de julio de 2014, radicado en la Procuraduría General de la Nación, entidad que el 12 de agosto lo remitió a esta Superioridad por competencia, el señor FREDDY ORTÍZ BELTRÁN, presentó queja contra la Fiscalía 9ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por cuanto en su sentir no se le dio respuesta a un derecho de petición incoado el 24 de septiembre de 2013, al interior de la investigación penal radicada bajo el No. 1100160001022012003334, considerando su proceder como evasivo, “misivo”, pernicioso e irregular. (sic) (v. fls. 1 a 4) República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar ACTUACIÓN PROCESAL Dentro de dicha actuación disciplinaria se profirió auto de indagación preliminar adiado del 7 de julio de 2015, en donde se ordenó entre otras determinaciones, se oficiara al Jefe o a la Secretaria de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia de la Fiscalía General de la Nación, con el objeto que se sirviera remitir a esta Superioridad, copia de la actuación surtida al interior del trámite radicado bajo el No. 1100160001022012003334, en lo relacionado con el derecho de petición impetrado por el quejoso, informando igualmente todo el despliegue procesal efectuado por el funcionario sobre tal asunto. (v. fls. 39 a 41) La anterior decisión fue notificada al indagado por edicto emplazatorio desfijado el 9 de septiembre de 2015, y dentro de dicha etapa preliminar se incorporaron los

siguientes medios probatorios:

1. Oficio emanado de la Asistente de Fiscal I de la Fiscalía 9ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual remitió en copia simple el derecho de petición impetrado por el quejoso y recibido en ese estrado judicial el 27 de septiembre de 2013, junto con la respuesta al mismo a través de oficio 11781 del 19 de noviembre de 2013. (v. fls. 46 a 51)

Individualización Funcional, Identificación de los Funcionarios y

Antecedentes Disciplinarios: a. Certificado de antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaria Judicial de esta Corporación, en donde señala que el Fiscal aquí investigado, no

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Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar tiene ninguna sanción disciplinaría como funcionario, ni como abogado. (v. fls. 65 y 66)

b. Oficio suscrito por la Jefe de Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación de fecha 28 de septiembre de 2015, por medio del cual allegan por duplicado copias de los siguientes documentos: certificación laboral. Acta de posesión, resolución de nombramiento y constancia de sueldos de los años 2013 de 2014, todos ellos pertenecientes al Fiscal 9º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, doctor ALFREDO HERNANDO BETIN SIERRA; de igual manera informan la dirección de residencia del funcionario de acuerdo a la hoja de vida. (v. fls. 58 a 63) c. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, en donde indica que el querellado no registra sanción, ni inhabilidad vigente. (v. fl. 64)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la Competencia La Sala es competente para conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los artículos 3 y 156 de la Ley 734 de 2002.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido

Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. - De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionario disciplinable incurrió –y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que le es aplicable.

Como bien es sabido, dentro de los fines de la indagación preliminar se encuentran primordialmente los concernientes a la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma.

Ahora bien, para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan. 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar Lo importante para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública.

En el presente caso, el paso a seguir, conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. Por lo anterior, la Sala procederá a analizar si de conformidad con la queja

presentada por el señor Fredy Ortíz Beltrán contra el Fiscal 9º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, éste incurrió en irregularidades posiblemente constitutivas de falta disciplinaria.

2. Del caso en concreto Examinado el acopió probatorio arrimado a las diligencias, se infiere claramente que en efecto, su proceder no puede ser materia de cuestionamiento alguno por esta vía disciplinaria, en cuanto tiene que ver con el hecho de no haber dado contestación puntual al derecho de petición invocado por el quejoso el día 24 de septiembre de 2013, considerando su actitud evasiva, omisiva, perniciosa e irregular, pues es evidente que contrario a lo expuesto por el inconforme, el funcionario indagado sí dio contestación a la petición elevada mediante oficio No. 16000-043-01-11781 de fecha 19 de noviembre de 2013, no tardando todo el tiempo aludido (9 meses), el

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Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar cual fue remitido a la misma dirección indicada por él en su queja, observándose el cumplimiento a sus pedimentos.

Ahora bien, reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional precisa que el derecho constitucional de petición procede ante las autoridades administrativas

que no frente a las judiciales, pues ante ellas existen las vías y mecanismos idóneos para dar a conocer las inquietudes de las partes.

Al respecto se sostiene que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal”,

(CORTE CONSTITUCIONAL Sent. T-377 del 3 de abril de 2000, M.P ALEJANDRO MARTINEZ

CABALLERO).

De otro lado, la Corte Constitucional frente al tema del Derecho de Petición y su procedencia antes las autotidades judiciales, en su sentencia T-172 de 2016, ha decantado: “ El derecho de petición es un derecho fundamental según el cual “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”[6] Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-998 de 2006 afirmó: “El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, pues permite a toda persona solicitar a las autoridades la adopción de decisiones o la formulación de explicaciones acerca de las decisiones adoptadas y que de manera directa o indirecta les afectan. Así mismo, el derecho de petición también puede conllevar solicitudes de información o documentos, copias, formulación de consultas, etc., esto, en virtud de los artículos 5 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo. De esta forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho de

petición dentro del capítulo de la Carta Política conocido como “de los derechos fundamentales” no 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar fue otra que garantizar, de manera expresa, a los gobernados la resolución pronta y oportuna de la cuestión que les atañe, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.” Este derecho fundamental tiene un nexo directo con el derecho de acceso a la información

(artículo 74 C.P.), ya que los ciudadanos en ejercicio del derecho de petición, pueden acceder a documentación relacionada con el proceder de las autoridades y/o particulares, de conformidad con las reglas establecidas en la ley[7]. Por esto, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que “el derecho de petición es el género y el derecho a acceder a la información pública es una manifestación específica del mismo”[8]. El núcleo esencial de éste derecho fundamental está compuesto por: (i) la posibilidad de formular peticiones, lo que se traduce en la obligación que tienen las autoridades o los particulares, en los casos que determine la ley, de recibir toda clase de peticiones; (ii) una pronta resolución, lo cual exige una respuesta en el menor plazo posible y sin exceder el tiempo establecido por ley; (iii)

respuesta de fondo, es decir, que las peticiones se resuelvan materialmente; y, finalmente, (iv) notificación al peticionario de la decisión, es decir, el ciudadano debe conocer la decisión proferida[9]. La Corte Constitucional ha establecido que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta[10]. En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis[11]. En este orden de ideas, no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, ”. desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial (subrayado fuera del texto) 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar Conforme lo precedente, y una vez verificado el derecho de petición adiado del 24 de septiembre de 2013, se encuentra que la solicitud allí emitida no iba dirigida a algún trámite administrativo, sino por el contrario, hacía referencia directa al proceso investigativo conocido por el Fiscal 9º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, al no estar de acuerdo con un ocultamiento de la información existente al interior de la investigación iniciada por él en contra de unas funcionarias, la cual le correspondió conocerla primeramente a la Fiscalía 51 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien posteriormente la remitió por competencia al Fiscal indagado, en razón a que la doctora DIDIMA ROMERO ÁLVARADO, fue nombrada como Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y trasladada a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, disponiéndose allí el archivo de la actuación, sobre la cual tampoco está conforme.

Por ello, no puede pretender el quejoso que a través de un derecho de petición se sustraiga de proseguir con un trámite procesal cobijado por unos preceptos normativos, y de esta forma suplir una actividad propia de los sujetos procesales y del juez director del proceso, más cuando tales peticiones no son cobijadas para impartir impulso a los asuntos judiciales y menos a través de ellos buscar realizar planteamientos o debates, pues para ello existen los mecanismos de rigor, por lo

cual, no se puede argüir irregularidad alguna de parte del funcionario. Máxime lo anterior, es claro que la petición, al contrario de lo expuesto por el quejoso, fue contestada en debida forma el 19 de noviembre de 2013, y remitida a la dirección suministrada por él, por lo tanto, no puede argüir el haber pasado más de 9 meses sin recibir respuesta, por cuanto ello no fue de esa manera, tal y como se corrobora por parte de esta Superioridad con las pruebas allegadas al dossier. 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar En consecuencia, con lo hasta aquí probado se puede establecer que el comportamiento del Fiscal 9º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, doctor ALFREDO BETTIN SIERRA se encuentra justificado, haciendo que su proceder no lo haga responsable de falta disciplinaria, por lo cual, la decisión a proferir no puede ser otra distinta que decretar la terminación del procedimiento, según lo dispone el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, y archivar definitivamente las diligencias, conforme a lo ordenado en el artículo 164 ibídem.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

R E S U E L V E PRIMERO.- DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el archivo definitivo de las presentes diligencias adelantadas contra el doctor ALFREDO BETTIN SIERRA en su calidad de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído. SEGUNDO.- No obstante que contra la presente providencia no procede recurso alguno, se dispone la notificación de la misma. TERCERO.-Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No 110010102000201402038 00

Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

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