CSDJ - F11001010200020140204000ADJUNTA20140917090249-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140204000ADJUNTA20140917090249-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez de septiembre de dos mil catorce Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201402040 00 Aprobado Según Acta No. 073 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería y, la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del Juzgado Civil del Circuito de Lorica, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta a través de apoderado judicial por el señor Nemesio Darío Ayazo Patiño, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG Secretaría de Educación Municipal – Fiduciaria Previsora S.A. HECHOS Generó el presente conflicto de competencias la acción de nulidad y restablecimiento del derecho1, cuyas pretensiones son: (i) Declarar la nulidad absoluta del acto administrativo Resolución No. 1706 del 12 de agosto de 2013, notificado el día 21 del mismo mes y año, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Santa Cruz de Loríca, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la
demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, (ii) declarar que el demandante tiene derecho a que las demandadas, le reconozcan y paguen los intereses moratorios de las cesantías reconocidas mediante la Resolución No. 187 del 21 de agosto de 2010, de conformidad con la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma; (iii) como consecuencia de la declaratoria de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, se condene a las demandadas, al 1 Folio 1 al 17 Cuaderno original. reconocimiento y pago de los intereses moratorios a favor del demandante, con ocasión de la tardanza generada por las entidades convocadas, de conformidad con la Ley 1071 de 2006; (iv) que se condene a la parte demandada al pago de la indexación e intereses a que haya lugar, de acuerdo con el artículo 195 del CPACA; (v) la condena de las demandadas al cumplimiento del fallo que se profiera en el presente proceso, de acuerdo con los artículos 192 y SS del CPACA y, (vi) condenar a las demandadas en costas y gastos del proceso en los términos del artículo 188 del CPACA. ACTUACIONES PROCESALES En un primer momento, el conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería, quien consideró no tener competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por el señor Nemesio
Darío Ayazo Patiño contra el Ministerio de Educación y otros, dado que allí se pretende el pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales que le fueron reconocidas y liquidadas mediante Resolución No. 187 del 21 de julio de 2010, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Loríca – Córdoba y, que solo fueron canceladas el 25 de febrero de 2011 según lo manifestado por el actor, pretensión que por tratarse de asuntos exigibles a través de la acción ejecutiva y, no a través del medio de control de nulidad y restablecimiento, no siendo procedente la adecuación de dicho trámite en esa jurisdicción, en tanto la competencia para conocer del proceso ejecutivo se encuentra radicada en la jurisdicción ordinaria. Así las cosas, mediante auto del 20 de junio de 2014, el representante de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, remitió el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, quien a su turno, el 16 de julio de la misma anualidad, indicó tampoco es competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto la demanda no está dirigida a obtener la ejecución de una obligación, sino a declarar la nulidad de un acto administrativo emitido por la Secretaría de Educación multicitada y, como consecuencia obtener el restablecimiento del derecho, razón por la cual consideró, que no es competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, sino de la Contencioso Administrativa. Finalizó indicando, que la situación fuera diferente, si el demandante hubiese tenido como pretensión que se librara mandamiento ejecutivo
con fundamento en títulos de carácter complejo que se deban aportar como prueba de la existencia de la obligación, pero en el caso sub examine, se busca una sentencia declarativa que por su modalidad no constituye el carácter de ejecutivo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
(i) Competencia De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 62 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 23 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y, entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 34 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería, y la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del Juzgado Civil del Circuito de Lorica, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta a través de apoderado judicial por el señor Nemesio Darío 2 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 3 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y
las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 4 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Ayazo Patiño, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG Secretaría de Educación Municipal – Fiduciaria Previsora S.A. (i) Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala definir cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho5 cuyas pretensiones son: ((i) Declarar la nulidad absoluta del acto administrativo Resolución No. 1706 del 21 de agosto de 2013, notificado el mismo día, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Santa Cruz de Loríca, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, (ii) declarar que el demandante tiene derecho a que las demandadas, le reconozcan y paguen los intereses moratorios de las cesantías reconocidas mediante la Resolución No.
187 del 21 de agosto de 2010, de conformidad con la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma; (iii) como consecuencia de la declaratoria de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, se condene a las demandadas, al 5 Folios 2 a 11 Cuaderno original. reconocimiento y pago de los intereses moratorios a favor del demandante, con ocasión de la tardanza generada por las entidades convocadas, de conformidad con la Ley 1071 de 2006; (iv) que se condene a la parte demandada al pago de la indexación e intereses a que haya lugar, de acuerdo con el artículo 195 del CPACA; (v) la condena de las demandadas al cumplimiento del fallo que se profiera en el presente proceso, de acuerdo con los artículos 192 y SS del CPACA y, (vi) condenar a las demandadas en costas y gastos del proceso en los términos del artículo 188 del CPACA. La controversia objeto de estudio surge alrededor de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se anule el acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora y en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la mencionada sanción moratoria. En relación con lo anterior, dispone el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su
causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En el asunto sub examine, la demandante aportó copia del oficio mediante el cual solicitó a las demandadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; la Resolución No. 187 del 21 de julio de 2010, mediante la cual la Secretaría de Educación Municipal de Lorica reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales para compra de vivienda y, las respuestas negativas que recibió sobre la petición, por parte de FIDUPREVISORA6 y la Secretaría de Educación Municipal de Lorica7. Así las cosas, es pertinente afirmar que la acreencia laboral cuyo pago reclama la demandante fue reconocida por el Municipio de LoricaCórdoba, sin embargo, considerando el derecho de petición impetrado por la accionante, respecto del cual la administración se negó a reconocer y pagar la sanción por cancelación tardía de las cesantías, se estaría ante la discusión de la legalidad de dicho acto. En tal sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado8, entre otras, por medio de la Sentencia proferida al interior del expediente 15812008, en la cual afirmó que la vía judicial para reclamar la mora en el
pago de cesantías es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa, siempre que se ataque el 6 Folio 26 Pl. 7 Folio 27 a 32 Pl. 8 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de fecha 28 de abril de 2011. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. acto administrativo, así: “En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo”. Igualmente se indicó en la sentencia del Consejo de Estado, que (i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía; (iii) el acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva; (iv) cuando se suscite discusión sobre alguno de los elementos que conforman el título ejecutivo, como
que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. Por último, se indicó en la sentencia referenciada, que “Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho. (...)". De otra parte, se debe entender que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en que una persona perjudicada por un acto administrativo solicita al juez que decrete la nulidad de ese acto por ser contrario a una norma jurídica superior, pero que, además, se le restablezca en su derecho o se le repare el daño9. En el caso concreto, vemos como la pretensión de la demandante se ajusta a estas características, lo cual hace idónea su solicitud y por ende la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para resolverla. Aunado a lo anterior, de acuerdo con las manifestaciones expuestas en la demanda, se tiene claro, que la misma se encuentra dirigida a la protección directa de derechos subjetivos, presuntamente vulnerados o desconocidos por el acto de la administración y, busca la condena de ésta para que sea efectivo ese restablecimiento, aspectos estos que
hacen aún más palpable la necesidad de aplicar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, por ende, que la competencia sea abrogada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 9 Rodríguez Rodríguez, Libardo. Derecho Administrativo General y Colombiano. Editorial TEMIS. XIII Edición. 2002. Página 258. Así las cosas, es pertinente acoger los argumentos expuestos por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, dada la ausencia o configuración de un título ejecutivo mediante el cual se pueda iniciar un proceso ejecutivo laboral, pues de existir, no cabría duda que la competencia sería impuesta al Juez Ordinario Laboral. Por lo anterior, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se define la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, norma que interpretada armónicamente con el artículo 104 Ibíbem, permiten colegir en casos como el expuesto a través de la demanda formulada por el señor Nemesio Darío Ayazo Patiño, que la jurisdicción competente para definirlo es la de lo Contencioso Administrativo, pues lo pretendido es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo y, su consecuente restablecimiento del derecho; es decir, no existe un título ejecutivo que indique la procedencia de una acción de carácter ejecutiva, pues de existir, como ya se dijo, la consecuencia sería la asignación del conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Ahora bien, es preciso aclarar que el numeral 6º del artículo 104 del CPACA establece que esa Jurisdicción conocerá de procesos
ejecutivos, pero advierte que lo será de aquellos que se generen de condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas en sede de lo Contencioso Administrativo, así como de los laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, e igualmente los originados en los contratos celebrados por entidades públicas; entonces, se hace más claro aún que no se trata de un proceso ejecutivo tal como lo expuso el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería. En conclusión, considerando que en el caso de autos existe un acto administrativo expreso que niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias es la Contenciosa Administrativa, a la que en efecto se remitirá la competencia. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada mediante apoderado por el señor Nemesio Darío Ayazo Patiño, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG Secretaría de Educación Municipal – Fiduciaria Previsora S.A., a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial