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CSDJ - F11001010200020140204300ADJUNTA20140917152527-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140204300ADJUNTA20140917152527-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., septiembre diez de dos mil catorce Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 02043 00 Aprobado Según Acta No. 073 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería –Córdoba-, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Civil del Circuito de Lorica –Córdoba-, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta a través de apoderado judicial por la señora Luz Marina de la Cruz Suárez Llorente, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Municipio de Santa Cruz de Lorica – Secretaría de Educación Municipal de Lorica – Fiduprevisora S.A. HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho1 presentada el 24 de febrero de 2014, por el apoderado judicial de la señora Luz Marina de la Cruz Suárez Llorente, con el objeto que se accediera a las siguientes pretensiones: PRIMERA. Declarar la nulidad absoluta del acto administrativo Resolución No. 1706, notificado el día 21 de agosto de 2013, expedido por la Secretaria de Educación Municipal de Santa Cruz de Lorica que negó a mi mandante el reconocimiento y pago de la

SANCIÓN POR MORA, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario pro cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 1 Fls. 1-32 del cuaderno principal del expediente. SEGUNDA. Declarar que mi representada tiene derecho a que (…) se le reconozca y pague los intereses moratorios de las cesantías reconocidas, mediante Resolución No. 299 de 6 de diciembre de 2010 (…). TERCERA. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, se condene (...) al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a favor de mi mandante (…). Así, la pretensión principal de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Luz Marina de la Cruz Suárez Llorente, va encaminada a obtener la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el incumplimiento del pago de las cesantías dentro de los plazos establecidos en la ley.2 Dicha acción fue interpuesta correspondiéndole por reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería –Córdoba-, despacho que mediante proveído de fecha 23 de abril de 20143, se declaró incompetente para conocer de este asunto, pues “teniendo en cuenta que lo pretendido por la demandante finalmente es el pago de la sanción moratoria por la cancelación oportuna de sus cesantías

parciales reconocidas, lo que de conformidad con los documentos relacionados en precedencia, que obran como prueba en el 2 Fls 24-25 del cuaderno principal del expediente. 3 Fls. 35-38 del cuaderno principal del expediente. expediente, y la jurisprudencia en cita, constituye un título ejecutivo complejo susceptible de ser cobrado por la vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria laboral, en consecuencia, el proceso deberá ser tramitado ante dicha jurisdicción a través de la vía ejecutiva, razón por la cual será remitido a la misma para lo de su competencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 168 del C.P.A.C.A.”. Por lo anterior, ordenó remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Lorica –Córdoba-, al considerar ser el competente, despacho que mediante auto del 9 de julio de los corrientes4, manifestó carecer de competencia para conocer del asunto, toda vez que “en el sub – examine, se reclama la nulidad del acto administrativo resolución No. 1706 emanada de la Secretaría de Educación Municipal de Santa Cruz de Lorica, que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, entidad que tiene la calidad de estatal, por lo que no se reclama ninguna ejecución, sino la nulidad del acto administrativo, estimándose, que la controversia enviada, no es de aquellas asignadas para su conocimiento, por los artículos 16 y 27 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se plantea el Conflicto Negativo de Competencia conforme a lo establecido en el numeral 6, artículo 256

de la Constitución Nacional (sic), y artículo 112, Numeral 2, de la Ley 270 de 1996, o Estatutaria de la Administración de la Justicia…” Con base en las anteriores consideraciones, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del litigio, y propuso colisión negativa, 4 Fls 42-46 del cuaderno principal del expediente. remitiendo el expediente al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar a quién corresponde la competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 65 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 26 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 37 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdobay, la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 5 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”

6 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 7 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería-, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada mediante apoderado, por la señora Luz Marina de la Cruz Suárez Llorente. Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta, con el fin que se anulara el acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora y en su lugar, se ordenara el reconocimiento y pago de la mencionada obligación. En relación con lo anterior, dispone el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad

social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En el asunto sub examine, la demandante aportó la Resolución No. 299 del 6 de diciembre de 20108, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Santa Cruz de Lorica, mediante la cual se le reconoció las cesantías definitivas, correspondientes al tiempo de servicios como docente de vinculación municipal en la Institución Educativa Santa Cruz de ese municipio y, además, el derecho de petición de fecha 13 de julio siguiente9, dirigido a la la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Municipio de Santa Cruz de Lorica – Secretaría de Educación Municipal de Lorica – Fiduprevisora S.A, en el cual requirió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías reconocidas en la Resolución No. 299, resolviéndose negativamente mediante Resolución No. 01706 del 12 de agosto de 2013 a las pretensiones invocadas10, situación que conllevó, de conformidad con el procedimiento administrativo, a solicitarle a la Procuraduría General de la Nación, la fijación de una audiencia de conciliación extrajudicial, efectivamente realizada el 18 de febrero de 2014, con el objeto de llegar a acuerdos sobre las pretensiones de la demanda. No obstante, dicho supuesto no fue posible por cuanto no existió ánimo conciliatorio entre las partes11. Así las cosas, es pertinente afirmar que la acreencia laboral cuyo pago reclama el demandante fue reconocida por la Secretaría de Educación Municipal de Santa Cruz de Lorica –Córdoba-, sin embargo,

considerando el derecho de petición impetrado por el accionante, 8 Fls 19-22 del cuaderno principal del expediente. 9 Fls 23-24 del cuaderno principal del expediente. 10 Fls 26-31 del cuaderno principal del expediente. 11 Folio 32 del cuaderno principal del expediente. respecto del cual dicha Secretaría se negó a reconocer y pagar la sanción por cancelación tardía de las cesantías, se estaría ante la discusión de la legalidad de dicho acto. En tal sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado12, entre otras, por medio de la Sentencia proferida al interior del expediente 15812008, en la cual afirmó que la vía judicial para reclamar la mora en el pago de cesantías es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa, siempre que se ataque el acto administrativo, así: “En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo”. Igualmente se indicó en la sentencia del Consejo de Estado, que (i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá

demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía; (iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del 12 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de fecha 28 de abril de 2011. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Paéz. derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva; (iv) Cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. Por último, se indicó en la sentencia referenciada, que “Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho. (...)". Como soporte a lo anterior, se cita la providencia de esta Corporación con radicado número 11001010-2000-2013-01070-00 del 27 de julio de 2013, en la cual se indicó que la obtención judicial del pago de la

sanción por mora que establece la Ley 224 de 1995 y 1071 de 2006, se logra por dos vías: la Contenciosa Administrativa y la Ejecutiva Laboral. La primera de ellas cuando lo pretendido sea atacar la integridad jurídica del acto expreso o ficto que negó la solicitud del reconocimiento y pago de la misma; en tanto que la segunda, cuando no esté en controversia la viabilidad del pago y el interesado acude directamente al Juez Laboral para obtener el libramiento de pago a su favor, en cuyo caso habrá de integrarse el título ejecutivo complejo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo. En conclusión, considerando que en el caso de autos existe un acto administrativo que niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias es la Contenciosa Administrativa, a la que en efecto se remitirá la competencia. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada mediante apoderado por la señora Luz Marina de la Cruz Suárez Llorente, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Municipio de Santa Cruz de Lorica – Secretaría de Educación Municipal de Lorica – Fiduprevisora S.A, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. En

consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Civil del Circuito de Lorica –Córdoba-, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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