CSDJ - F11001010200020140204500ADJUNTA20141203154322-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140204500ADJUNTA20141203154322-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 03 de diciembre de 2014 Aprobado según Acta No. 099 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402045 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba).
Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora Patricia del Carmen Sánchez Tuiran contra la
Nación - Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –, Fiduprevisora y Secretaría de Educación de Lorica.
Decisión: Dirime asignando el conocimiento al
Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba) ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba), con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado por la señora Patricia del Carmen Sánchez Tuiran contra La NaciónMinisterio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –, Fiduprevisora y Secretaría de Educación de Lorica (Córdoba). 2
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201402045 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES La señora Patricia del Carmen Sánchez Tuiran, por conducto de apoderado judicial, presentó el día 3 de marzo de 20141, demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– Fiduprevisora y Secretaría de Educación de Lorica (Córdoba), con el fin que se declarare la nulidad absoluta del acto administrativo No.1706 del 12 de agosto de 20132, expedido por la Secretaria de Educación municipal de Santa Cruz de Lorica (Córdoba), que negó el reconocimiento y pago de la SANCION POR MORA, establecida en la Ley 1071 de 2006. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES La demanda incoada le correspondió por reparto al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, 1 Folio 1 al 17 C.o. 2 Folio 29 al 34 C.o. 3
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201402045 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES pronunciándose sobre su admisión mediante auto interlocutorio del 10 de junio de
20143, a través del cual, luego de revisado el libelo, se aprestó a realizar análisis del punto de la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto de los procesos impulsados para lograr el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Decisiones judiciales en las que el Juez del conflicto reiterando la decisión de la sala plena del Consejo de Estado entre otros aspectos, reitera que la acción procedente es la ejecutiva, cuyo conocimiento además está asignado a la jurisdicción del trabajo y seguridad social. Por la no cancelación oportuna de las cesantías, y para tal efecto, luego de realizar un recorrido evocativo de las diferentes posturas jurídicas que sobre el tema se han planteado a nivel del Consejo de Estado, y decisiones que ha tomado el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria concluyó que ese despacho carece de competencia por falta de Jurisdicción para proferir pronunciamiento admisorio de la demanda, y que la competencia para tramitar este tipo de procesos, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad del Trabajo y la Seguridad Social. 3 Folio 38 al 46 C.o. 4
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201402045 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES El sustento de su postura, que se resume en que en el evento que exista una resolución en firme que reconozca la cesantía de forma parcial o definitiva y el no pago o la cancelación de dicha prestación por fuera del término establecido en el
artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, la sanción moratoria aplica de manera automática, es decir, que se hace exigible por ministerio de la ley y por tanto su cobro puede efectuarse por la vía ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Por las anteriores razones el titular de ese Juzgado, dispuso la remisión del legajo a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba). Arribadas las diligencias al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA (CORDOBA), mediante proveído del 10 de julio de 20144, declaró su incompetencia para conocer del asunto y propuso conflicto negativo de jurisdicción, argumentando que la litis planteada debía ser dirimida por la jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 75 de la Ley 80 de 1993, aunado a que los 4 Folio 51 a 55 C.o 5
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201402045 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, modificaron el artículo 132 del C.C.A, que establece la competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia; y se adiciono un Capitulo III, al título XIV, libro tercero del C.C.A respectivamente, fijando la competencia tanto en los Jueces como en los Tribunales Administrativos.
Además de lo anterior, sustentó su decisión con fundamento en la decisión del auto emanado de la Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, del Honorable Consejo de Estado, de febrero 8 de 2007, C.P. Dr. ENRIQUE GIL BOTERO, refiriéndose a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, enunciando: “(…) Las modificaciones introducidas por el artículo primero, (refiriéndose al artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, que modificó el artículo 82 del C.C.A), tiene que ver con los siguientes aspectos: de un lado, se definió que el objeto de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo consiste en Juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas, en lugar de juzgar las controversias y litigios administrativos, disponía el artículo modificado. De otro lado, incluyo, en forma expresa, a las sociedades de economía mixta, siempre que el capital estatal sea superior al 50 Las razones por la cuales esta (…).” 6
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones
de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa 7
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver.-Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora
Patricia del Carmen Sánchez Tuiran contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– Fiduprevisora y Secretaría de Educación de Lorica (Córdoba), con el fin que se declarara nulo la Resolución No. 1706 del 12 de agosto de 2013, frente a la petición incoada el 8 de agosto de 2013, que negó el pago de la sanción moratoria y en consecuencia obtener el reconocimiento y cancelación conforme lo establece la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de la cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución No. 089 del 17 de junio de 20095, equivalente a un día de salario por cada 5 Folio 29 a 34 C.o 8
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES día de retardo, contados desde el sesenta y cinco días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma en consecuencia declara que la señora Patricia del Carmen Sánchez Tuiran tiene derecho a que se le reconozca y pague la SAN CION POR MORA establecida en la ley mencionada anteriormente, equivalente a un de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe
enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces 9
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado
litigio. Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas 10
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que el mencionado conflicto se suscita cuando el interesado frente al pago extemporáneo de sus cesantías, peticiona la administración el reconocimiento de la indemnización moratoria, evento en el cual, ben la administración guarda silencio configurándose el acto ficto presunto negativo o bien mediante acto administrativo expreso niega tal reconocimiento. Por tales razones los profesionales del derecho a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, atacan la legalidad del acto ficto presunto o del acto administrativo mediante el cual la entidad que reconoció las cesantías al accionante niega el reconocimiento indemnizatorio moratorio que le corresponde al interesado de conformidad a lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. Ha de indicarse en concreto, lo que se pretende es el pago de la indemnización moratoria la cual es reconocida de forma taxativa por la Ley, sin que sea necesario de
manera alguna entrar a debatir si se tiene o no el derecho a la misma mediante el 11
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES citado medio de control estipulado en lo contencioso administrativo, aduciendo que el debate no radica en el derecho a ser reconocida la indemnización por pago tardío de las cesantías ya que la misma legislación la reconoce, por tal motivo su pago es procedente mediante la Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón a que no tiene encuadramiento jurídico alguno en los cuatro (4) eventos que consagra el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201402045 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas, la Ley es la fuente de la obligación constituyente un título ejecutivo complejo integrado por la resolución a través de la cual fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de la fecha de pago extemporáneo de las misma, ahora atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 que a la luz reza lo siguiente: “Artículo 2º (subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006), La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por
culpa imputable a éste.” (Se Subraya Texto) Tales soportes jurídicos conllevan a la viabilidad de hacer efectivo la reclamación pecuniaria de la sanción moratoria acorde a los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 13
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES 1995, subrogados por los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, por intermedio de la vía ejecutiva laboral, obteniendo certeza como requisito sine qua non la existencia del derecho invocado, es decir que para tal reclamación es necesario que se encuentre debidamente conformado el título ejecutivo complejo. Teniendo en cuenta los planteamientos anteriormente esbozados, para la integración de un título ejecutivo complejo se requiere el aporte de los siguientes documentos: - Copia auténtica de la resolución por medio de la cual la administración reconoce las cesantías parciales o definitivas del artículo 254 del C.P.C., con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria. - Comprobante de no pago o del pago tardío, ya que el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que subrogó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, señala hacer efectiva la sanción allí prevista “bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el artículo.” - Acreditarse la fecha en que se eleva la solicitud de reconocimiento de cesantías
ante la Administración, a efectos de contabilizar el término de los 65 días hábiles; al 14
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES igual que el salario devengado para la época en que se adquiere el derecho a la sanción moratoria, tratándose de cesantías parciales y del último sala
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