CSDJ - F11001010200020140204801ADJUNTA20141002110356-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140204801ADJUNTA20141002110356-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / Debido Proceso, Igualdad y Trabajo. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN / Inmediatez Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402048 01 (9921-21) Aprobado según Acta de Sala No. 81 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 15 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante el cual NEGÓ la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ ROBERTO ABREO MANOSALVA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El señor JOSÉ ROBERTO ABREO MANOSALVA instauró acción de tutela contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, buscando la protección de los derechos fundamentales de educación, trabajo, a escoger libremente profesión u oficio, igualdad, vida digna y los principios constitucionales de la confianza legítima y la buena fe, por hechos los cuales se resumen como sigue: Indicó el accionante que el 11 de octubre de 2013 radicó ante la entidad accionada solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica para optar por el título de abogado, adjuntando para ello la documentación requerida por la accionada, señalando que realizó dicha práctica en la empresa ABREO & SÁNCHEZ ASESORES LEGALES SAS. Manifestó el petente de amparo que el 16 de octubre de 2013 la demandada le solicitó adjuntar a la solicitud un “Certificado de la superintendencia que ejerce funciones de vigilancia y control sobre ABREO & SÁNCHEZ ASESORES LEGALES SAS, acreditación de los 1 Sala integrada por la Dra. LUZ HELENA CRISTANCO ACOSTA (Ponente) y la Dra. PAULINA CANOSA SUÁREZ. pagos por concepto de honorarios con ocasión de los servicios profesionales prestados y certificación que acredite la afiliación al sistema de seguridad social durante el término de vigencia de la ejecución de los pactado (ARP, salud y pensión)”. El “13 de octubre de 2013” el actor dio respuesta al requerimiento
efectuado por la accionada allegando copia de los documentos solicitados, aclarando que en relación a la certificación de la Superintendencia que ejercía funciones de vigilancia y control sobre la empresa, el demandante les hizo saber al Registro Nacional de Abogados: “(…) que la sociedad no se encontraba en estado de vigilancia o control, pero si en inspección de acuerdo con la ley, la jurisprudencia y conceptos de la Superintendencia de Sociedades, adicionalmente, adjunté la totalidad de la sentencia T-67584 del 9 de junio de 2013 en la cual se ordena a la entidad reconocer la práctica jurídica a quienes ejecuten labores en empresas privadas sujetas a inspección de alguna de las superintendencia”. Informó el señor ABREO MANOSALVA que mediante Resolución 5740 del 1 de noviembre de 2013, la entidad demandada negó el reconocimiento de la práctica jurídica sustentando su parte motivo en los siguiente: “7. Que conforme a la norma citada son cuatro condiciones que deben reunirse para la adecuada al literal h) de a la norma transcrita para que procesa la práctica jurídica: “… 3) Que la entidad con la cual tiene vínculo laboral o contractual se encuentre vigilada por una de las superintendencias que enumera la norma…”, decisión que fue controvertida mediante recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma negativa con la Resolución No. 6862 del 9 de diciembre de 2013, basándose su argumento “(…) en que la sociedad no estaba bajo inspección de la Superintendencia de Sociedades pues la misma se ejerce sólo de manera ocasional”. Expuso el actor, que en razón a la decisión adoptada por la entidad
accionada elevó un derecho de petición ante la Superintendencia de Sociedades a efectos de obtener una certificación en la cual informara si la empresa donde hizo su práctica jurídica se encontraba en estado de inspección, obteniendo una respuesta el 3 de febrero de 2014 en la que se indicaba que la empresa ABREO & SÁNCHEZ ASESORES LEGALES SAS se observó registrada en la base de datos de esa Superintendencia y no está incursa en investigaciones ni sanciones. Con la anterior certificación, el demandante radicó nuevamente la solicitud de práctica jurídica ante el Registro Nacional de Abogados el 20 de febrero de 2014 adjuntando la totalidad de los documentos anexos en su primera oportunidad, sin que a la fecha hubiera recibido la autorización de su práctica pese al cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 1086 de 2006. Por lo anterior, pretende que: Se protejan inmediatamente sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA “(…) que en un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del fallo correspondiente deje sin efecto las resoluciones 5740 de 1 de noviembre de 2013 y 6862 de 9 de Diciembre de 2013 y se ordene dictar acto administrativo por medio del cual se me reconozca la práctica jurídica realizada en empresa privada de acuerdo con la solicitud realizada ante esa entidad (…)”. (fl. 1 – 42 c. o. primera instancia). 2.- La Magistrada de instancia, a través de auto del 3 de septiembre de 2014,
admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar al accionante y a la autoridad accionada; asimismo, vinculó como tercero con interés a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y dispuso la práctica de pruebas (folios 54 a 56 c. o. primera instancia). 3.- La Coordinadora Grupo de Atención al Ciudadano de la Superintendencia de Sociedades, mediante escrito signado 4 de septiembre de 2014, remitió al trámite tutela certificación del 3 de septiembre de 2014 mediante la cual estableció que la empresa ABREO & SÁNCHEZ ASESORES LEGALES SAS no se encuentra registrada en su base de datos y en consecuencia no está en vigilancia, ni en control, ni en estado de inspección de esa Superintendencia (fl. 64 65 del c. o. primera instancia). 4.- A su turno, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se pronunció sobre los hechos de la tutela, señalando que en ningún momento han vulnerado los derechos fundamentales reclamados por el actor, toda vez que al momento de proferir los actos administrativos 5740 del 1 de noviembre de 2013 y 6862 del 9 de diciembre de 2013, éstos fueron proferidos en estricto cumplimiento a la normatividad legal vigente para el reconocimiento de prácticas jurídicas realizadas en entidades de derecho privadas que se encuentren bajo las funciones de inspección y vigilancia o control por parte de una Superintendencia establecida en el país. Lo anterior, al considerar el representante de la entidad accionada que en relación a la nueva solicitud de certificación de práctica jurídica elevada por
el actor, ésta se resolverá una vez se haya validado que la empresa en la cual hizo la práctica jurídica el señor ABREO MANOSALVA cumple con la exigencia de ser vigilada por la Supersociedades, procederá a la expedición de la resolución de acreditación del mentado requisito de grado, o por el contrario, si la entidad privada no cumple con dicha exigencia legal se negará la solicitud elevada mediante el correspondiente acto administrativo motivado (fls 66 - 191 c. o. primera instancia). 5.- El 9 de septiembre de 2014, la Directora General de la empresa ABREO & SÁNCHEZ, Asesores Legales, allegó copia de los documentos laborales del actor, señalando que en relación con la certificación expedida por la Superintendencia de Sociedades la misma no fue posible allegarla dado el plazo perenterio concedido por el juez constitucional, por lo cual no alcanzaron a elevar dicha solicitud de al Supersociedades, incorporando un original del Certificado de existencia y representación de la sociedad, así como “apartes de la una presentación hecha en la ciudad de Barranquilla por la Doctora MARÍA ISABEL CAÑÓN OSPINA Superintendente delegada, para inspección y vigilancia y control en la cual deja claridad que la inspección recae sobre todas las compañías comerciales no subordinadas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera.” (fls. 192 - 223 c. o. primera instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, a través de providencia del 15 de septiembre de 2014, NEGÓ el
amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el actor JOSÉ ROBERTO ABREO MANOSALVA, señalando que “(…) no encuentra la Sala la tan anunciada violación fundamental que adujo el demandante, pues es claro que no concurrieron en él los presupuestos para que el ente acusado diera aval positivo a su petición de reconocimiento de la judicatura prevista para optar al título de abogado, toda vez que la misma la cumplió en sociedad que como incluso lo certificó el pasado 3 de septiembre de 2014, la Superintendencia de Sociedades, no se encuentra registrada en su base de datos y por lo tanto no está, en vigilancia, ni en control, ni en estado de inspección, incumpliendo entonces claramente lo preceptuado en el literal h), numeral 1 del artículo 23 del Decreto 3200 de 1979, modificado por la ley 1086 de 2006, y lo resuelto por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de exigir la aplicación de uno de los tres controles de la fiscalización gubernamental “inspección, control o vigilancia”, a las entidades en donde se realice una práctica jurídica. Por lo que se impone concluir que la decisión del ente acusado estuvo acertada y con la misma no se conculcó derecho alguno al accionante.” (Sic para lo transcrito) Por otra parte, señaló el a quo que en relación a la nueva solicitud elevada por el demandante ante la accionada para el reconocimiento de su práctica jurídica el 20 de febrero de 2014, dicha petición se encuentra en trámite hasta tanto el Registro Nacional de Abogados tenga una respuesta definitiva
de la Superintendencia de Sociedades, por lo cual el señor ABREO MANOSALVA debe esperar el resultado de dicho trámite (fls. 224 - 240 c. o. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante señor JOSÉ ROBERTO ABREO MANOSALVA a través de escrito signado 19 de septiembre de 2014, impugnó el fallo de primer grado, solicitando se revoque la decisión proferida por el a quo argumentando que el a quo no valoró la certificación allegada por el proveniente de la Superintendencia de Sociedades, así mismo señaló que no se tuvo en cuenta al momento de adoptar una decisión, el concepto de inspección de sociedades en Colombia, escudándose en dicha definición para negarle a través de los actos administrativos, su derecho a acreditar su práctica jurídica y así optar por su título profesional. Por lo anterior, reiteró el actor lo solicitado inicialmente en su escrito de tutela al señalar: “(…) que en un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del fallo correspondiente deje sin efecto las resoluciones 5740 de 1 de noviembre de 2013 y 6862 de 9 de Diciembre de 2013 y se ordene dictar acto administrativo por medio del cual se me reconozca la práctica jurídica realizada en empresa privada de acuerdo con la solicitud realizada ante esa entidad (…)” (fls.247 - 254 c. o primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los
artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 15 de septiembre de 2014 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. Por otra parte, la Magistrada que funge como ponente manifiesta que si bien ha expuesto su impedimento para conocer de providencias en las cuales se vincula a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, aduciendo que “al haberme desempeñado como Magistrada Auxiliar en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y demandado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad, proceso que cursa en el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, radicado No. 201100502, soy contraparte de uno de los intervinientes”, y en aras del principio de celeridad y eficacia optó la ponente por no continuar realizado tales manifestaciones. 2.- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su
anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora.
Concretamente en materia de tutela y particularmente entratándose de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en
principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término
legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 (negrilla fuera de texto) Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino que impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En el caso concreto, efectuado el test de procedibilidad se colige que en el presente evento no se acata el principio de inmediatez, pues desde la fecha en que el actor constitucional se enteró de la Resolución No. 6862 del 9 de diciembre de 2013 que resolvió de forma negativa el recurso de reposición instaurado contra la decisión que negó el reconocimiento de la práctica jurídica al señor JOSÉ ROBERTO ABREO MANOSALVA, evidenciando la Sala que a la fecha ha transcurrido un término superior al definido jurisprudencialmente por la Corte Constitucional para la protección inmediata de los derechos fundamentales reclamados por el demandante tutelar. Del acervo probatorio allegado al plenario se evidencia que el señor JOSÉ ROBERTO ABREO MANOSALVA solicita dejar sin efecto las Resoluciones No.
5740 de 1 de noviembre de 2013 y 6862 de 9 de Diciembre de 2013 expedidas 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fl. 22 – 35 del c.o de primera instancia), y si bien en principio la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, ello no significa que se pueda desnaturalizar su carácter esencial de mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales, pues la finalidad última de la misma, es la intervención urgente del juez constitucional, en orden a evitar o hacer cesar la afectación de un derecho de rango constitucional fundamental, en el caso concreto, advierte la Sala que no se reúne uno de tales presupuestos, se itera el de inmediatez. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de su interposición dentro de un término razonable, pues de otra manera se desconoce su propia naturaleza, en tal sentido enunció: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. 3.- El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo4. “Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales
de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-575/02 M. P. Rodrigo Escobar Gil. instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. “Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo
razonable. Y agregó que “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. “En dicha sentencia de unificación se concluyó que “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio
establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”. “En una decisión más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “(...) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”5. “Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los
actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.”6 Aunado a lo anterior, no existe dentro del expediente justificación alguna sobre la tardanza del actor para interponer la tutela, por cuanto como se plasmó en precedencia, la inmediatez, es inherente a la acción de tutela en cuanto a la protección actual, inmediata y efectiva para la protección de derechos fundamentales que están siendo presuntamente trasgredidos. En tales condiciones, en lo que tiene que ver con el cuestionamiento dirigido la protección de los derechos fundamentales a la educación, trabajo, a escoger libremente profesión u oficio, igualdad, entre otros, del actor, es clara la improcedencia de la acción, por no haberse interpuesto oportunamente la petición de amparo constitucional, por ende, resulta imperativo para esta Corporación REVOCAR la determinación de instancia, mediante la cual negó el 5 Corte Constitucional. Sentencia T-575-02, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 T-635 de 2004 amparo deprecado por el accionante, para en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ ROBERTO ABREO MANOSALVA, por no cumplirse en este evento el principio de inmediatez. Lo anterior releva a esta Sala de entrar en consideraciones de fondo acerca de los fundamentos de la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 15 de septiembre de 2014, a través de la cual declaró negó la acción de tutela instaurada por JOSÉ ROBERTO ABREO MANOSALVA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, para en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA de la misma, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Tercero.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO RAD.110010102000201402048 01
Aprobado en Sala 81 del 01 de octubre de
2014 M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, en atención a que los efectos de la vulneración alegada se han actualizado en el tiempo, en consecuencia, no podía considerarse que la acción de tutela era improcedente por no cumplir el requisito de la inmediatez. No se tuvo en cuenta en la providencia de la cual me aparto, que el tema debatido es una cuestión relacionada con el reconocimiento de una práctica de j
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