CSDJ - F11001010200020140205200ADJUNTA20150604145456-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140205200ADJUNTA20150604145456-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., junio tres de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 02052 00 Aprobado Según Acta No. 042 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra el doctor JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. HECHOS El 19 de agosto de 2014, el doctor Jairo Alfonso Palta Morales, elevó queja contra el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por haber absuelto a la Jueza 22 Penal del Circuito de Cali, doctora Cecilia Valenzuela, antes denunciada por no haber leído con seriedad el contenido de la súplica constitucional y por estar ausente cuando fue redactada la providencia firmada por ella, de acuerdo con lo cual el fondo del amparo habría sido resuelto por un subalterno. ACTUACIONES PROCESALES El día 18 de noviembre de 2014, se dispuso el inicio de la indagación preliminar y para su perfeccionamiento se ordenó oficiar a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Valle del Cauca, para que remitiera copia de la providencia del 30 de agosto de 2013 proferida dentro del proceso disciplinario seguido a la Dra. María Cecilia Valenzuela en su calidad de Jueza22 Penal del Circuito de Cali, por queja presentada por el señor Jairo Alfonso Palta Morales1. El día 11 de noviembre de 2014, se notificó al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, doctor Samuel Ricardo Perea Donado, de la providencia que dispuso el inicio de la indagación preliminar2 y el 25 de noviembre de 2014 fue notificado de la misma providencia el disciplinable, doctor JORGE
ELIECER GAITÁN PEÑA3.
El 9 de diciembre de 2014, la doctora XIMENA MONTES GAMBOA, Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, remitió a esta Superioridad la providencia adoptada dentro del proceso disciplinario 2012-01063-00, adelantado en contra de la doctora María Cecilia Valenzuela Rodríguez, Jueza 22 Penal del Circuito de Cali, en virtud de la queja instaurada por el abogado Jairo Alfonso Palta Morales, con ponencia del Magistrado de Descongestión JORGE 1 Folios 6 y 7 del cuaderno principal del expediente. 2 Folio 13 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 9 del cuaderno principal del expediente. ELIECER GAITÁN PEÑA, dentro de la cual se resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria4.
VERSIÓN DEL DISCIPLINABLE
El 14 de diciembre de 2014 el disciplinable remitió escrito5, a fin de ejercer su derecho de defensa, dentro del cual admitió haber proferido la providencia cuestionada, en calidad de Magistrado de Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. En ese sentido, manifestó el disciplinable que el 30 de agosto de 2013, en Sala Dual con el doctor Fernando Cuellar Carvajal evaluó la indagación preliminar, decidiendo abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra la Jueza 22 Penal del Circuito de la Ciudad de Cali y notificar al quejoso. En consecuencia, a efectos de surtir la notificación, le fue remitida la decisión judicial al señor Jairo Alfonso Palta Morales informándole la posibilidad de impugnar la determinación de archivo. No obstante el querellante no presentó recurso alguno. Ahora bien, respecto de actuación como ponente dentro del proceso disciplinario indicó que con su conducta no incurrió en falta disciplinaria alguna pues el trámite dado a la investigación fue ajustado a las formalidades previstas en la Ley 734 de 2002 y la decisión de fondo se adoptó cumpliendo las exigencias legales, garantizando los derechos de los intervinientes. 4 Folio 14 y ss. del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 32 y ss. Ídem Adicionalmente se acreditó la calidad de funcionario del disciplinable, de quien quedó establecido, que renunció al cargo de Magistrado en Provisionalidad en Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 13 de febrero de 2014, fecha en la cual fue nombrado como Magistrado en Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá6 asimismo, se allegaron sus antecedentes disciplinarios7. El 6 de marzo de 2015, por auto de sustanciación se determinó recibir ampliación de la queja y, en consecuencia, escuchar al señor Jairo Alfonso Palta Morales en declaración. Así las cosas, en diligencia, surtida el 13 de marzo de 2015, el querellante amplió la exposición de lo denunciado explicando que todo el asunto surgió como consecuencia de una errónea liquidación pensional por parte de CAJANAL. Primero tuvo que presentar una demanda y, después de un largo pleito, resultó favorecido con la decisión, en consecuencia, le fue reconocida su prestación. No obstante, sólo le fue concedida una mesada de $800.000. Desde entonces ha venido librando una dura batalla pues CAJANAL sólo tuvo presente su sueldo básico y no el nominal para efectos de liquidar el monto de la pensión. El retroactivo también fue irrisorio y nada de eso ha sido suficiente para cubrir sus gastos pues viene sufriendo de diversas patologías que lo tienen recluido en casa. El querellante manifestó haber sido Juez 6° de instrucción Criminal hasta 1992 cuando entró a funcionar la Fiscalía, en el ejercicio de sus 20 años de servicio en la Rama Judicial sólo fue sancionado una vez por haber recibido 6 Folios 66 a 77 del cuaderno principal del expediente.
7 Folios 78 a 80 del cuaderno principal del expediente. un bulto de frutas sin conocer cuáles eran los objetivos de quien se lo ofrecía, sin embargo en calidad de abogado nunca se le impuso sanción alguna. En cuanto a los hechos relacionados con la queja explicó que conoció una sentencia de la Corte Constitucional de acuerdo con la cual se podía exigir, excepcionalmente, la reliquidación de una pensión por vía de tutela cuando se cumplieran cuatro requisitos. Sintiendo estar dentro de las condiciones precisadas por el máximo intérprete de la Constitución, presentó solicitud de amparo, siguiendo metodológicamente con todo lo requerido. La acción correspondió al Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali, a cargo de la doctora María Cecilia Valenzuela Rodríguez. Cuando se acercaba el vencimiento del término para proferir fallo se acercó al Juzgado, en donde fue informado de que la titular no estaba porque se había insolado en San Andrés. Con base en dicha información infirió que se prorrogarían los términos para proferir la decisión, por ausencia de la titular del despacho. Sin embargo, al acudir por segunda vez al Juzgado, haciéndole entrega de la providencia, le informaron que había sido proferida antes de su primera visita. Frente a tal situación le surgió el siguiente interrogante: ¿cómo aparece en el fallo la firma de la titular, si ella estaba con permiso en San Andrés? Sacó copias de la decisión y, leyendo de ésta, ratificó sus sospechas “eso no lo hizo la doctora”, debió ser un funcionario quien copió
una proforma de otra decisión pues no se hizo siquiera alusión a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Notificado del fallo impugnó la decisión, empero después de mucho tiempo el Tribunal Superior confirmó la sentencia, sin haber mirado o desatado los puntos argüidos en la apelación, ni haberse referido a lo señalado por la Corte Constitucional, en su precedente jurisprudencial. Enardecido presentó una queja para impulsar el examen de la conducta de la funcionaria de primera instancia, pues no ha podido entender cómo una Jueza que estaba en San Andrés apareció dictando una providencia en Cali. La denuncia fue repartida al doctor Víctor Marmolejo Roldán, quien decidió dar inicio a la investigación disciplinaria, empero fue menester presentar un derecho de petición para conocer el estado del trámite. Comoquiera que transcurrió un lapso amplio sin conocer de la misma, presentó otra solicitud de información en el mismo sentido y, en esta oportunidad, la respuesta provino del doctor Gaitán Peña quien le informó que la investigación estaba en trámite. Al poco tiempo, recibió en su propia casa, una copia de sentencia absolutoria en favor de la denunciada. Frente a ello, el quejoso destacó ciertas irregularidades, dentro de las cuales resaltó la discordancia entre la fecha de la providencia y aquella en la que fue notificado. En efecto, ratificando estar bajo la gravedad de juramento, indicó que entre un momento y otro había transcurrido al menos un año. El Magistrado, sin haberlo hecho parte del trámite, en un auto bien fundamentado, bien jurídico, desvirtúa la acusación,
le acepta los descargos a la disciplinable. Sin embargo, lo provocador para el quejoso fue que se hubiera decidido investigar a quien le había informado del viaje de la doctora María Cecilia Valenzuela Rodríguez y no a ésta. En cuanto al doctor Gaitán no tiene ningún elemento de juicio para afirmar que él ha sido venal, ni tiene prueba de que hubiera exculpado a la disciplinable en una “lunada”, pero, en los términos del quejoso, la providencia proferida por el funcionario justifica lo injustificable. Escuchado al señor Jairo Alfonso Palta Morales, por auto del 24 de marzo de 2015 se dispuso escuchar al funcionario en versión libre y solicitar la totalidad de las actuaciones surtidas en la investigación disciplinaria radicada bajo el número 2012-01063-00, adelantada contra la doctora María Cecilia Valenzuela Rodríguez en su condición de Jueza22 Penal del Circuito de Cali. Así las cosas, el referido expediente fue anexado a la presente indagación preliminar8 y, en diligencia del 16 de abril de 2015, se recibió la versión del disciplinable9, quien conociendo los motivos de la queja, adujo no conocer la doctora María Cecilia Valenzuela Rodríguez ni al quejoso. Sobre la investigación adelantada contra esta última, indicó que el señor Palta Morales presentó queja contra la funcionaria pues había presentado acción de tutela en ese despacho y, luego de haber sido decidida, presentó un derecho de petición y no le fue contestado, posterior presentó otro al cual tampoco se le dio trámite. También había argüido el quejoso una eventual
irregularidad en la notificación de la decisión adoptada en la acción constitucional. Frente a ello, se abrió indagación, se practicaron pruebas y se tomó en Sala la decisión que en derecho correspondía pues el Juzgado había dado trámite bajo la ritualidad establecida en la ley y decidida sin contradecir norma 8 Cuaderno de anexos No. 1 de 143 folios 9 Folio 100 del expediente principal. jurídica alguna. También se estableció que el quejoso presentó un derecho de petición mostrando su desacuerdo con la providencia por lo cual, indicó en el memorial, presentó recurso de apelación. Posteriormente presentó un nuevo derecho de petición a efectos de sustentar el recurso. Como respuesta a ello, la funcionaria investigada dio trámite al recurso de apelación, concediéndolo y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali examinó la decisión, confirmando el fallo de tutela. Ahora bien, de acuerdo con el quejoso presentó unos derechos de petición y no le fueron resueltos sin embargo, a éstos sí se les dio trámite pues fueron interpretados como un recurso de apelación, tanto por la Jueza investigada como por el Tribunal. Asimismo, según la queja la funcionaria debía responder disciplinariamente por la indebida notificación de la decisión de tutela, sin embargo se estableció que esa actividad no le corresponde al titular del despacho sino a la secretaría del mismo. Por lo tanto, sin encontrar mérito para continuar la investigación, por no hacerse evidentes irregularidades de relevancia disciplinaria, se decidió la actuación. No obstante, como sí se evidenció una irregularidad en la notificación de la
decisión de la acción de tutela en primera instancia, se expidió copias a fin de que la titular del despacho procediera a investigar la ocurrencia de una eventual conducta disciplinaria. Finalmente, destacó que la decisión de archivo en favor de la doctora María Cecilia Valenzuela Rodríguez, en su condición de Jueza 22 Penal del Circuito de Cali, fue debidamente notificada y no fue apelada, permitiendo que la decisión cobrara firmeza. En cuanto a posible falta por no investigar la posible ausencia de la doctora María Cecilia Valenzuela Rodríguez, en su condición de Jueza 22 Penal del Circuito de Cali, respecto de la conducta denunciada, esto es, que al momento de haber sido proferida la providencia, ésta se encontraba en San Andrés, informó la ausencia de pruebas en ese sentido, quedado para el operador disciplinario establecida la no ocurrencia del hecho denunciado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del
Estado. El derecho sancionador, propende por el cumplimiento de los fines esenciales y sociales del Estado y, en especial, por la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. De esta manera, la represión de los ilícitos disciplinarios busca garantizar el correcto
y ético funcionamiento de la Administración, haciendo cumplir los cometidos estatales, por vía de la disuasión y castigo de la falta. Lo anterior, dentro de la dinámica de cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados en el ordenamiento jurídico nacional. Sin embargo, tratándose de un derecho sancionador autónomo se descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad10. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los funcionarios judiciales, exigiendo de éstos un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria y la necesaria imposición de una sanción. En ese orden de ideas, se concreta manifestación de la potestad sancionadora del Estado, en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción respecto del cuerpo al que pertenece, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. Como consecuencia esta potestad, el titular de la acción disciplinaria tiene el deber de reprochar la configuración del injusto disciplinario, es decir, cuando el funcionario desconoce los deberes, incurre en algún tipo de prohibición, o desconoce las disposiciones
legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sobre esa tesitura, se concreta una verdadera actividad instigadora del cumplimiento de los deberes y responsabilidades del disciplinable, con lo cual se debe lograr que su conducta se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor JORGE
ELIECER GAITAN PEÑA, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca incurrió en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos denunciados por la queja y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario, abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. En ese orden de ideas, es menester acudir a lo señalado en los folios 1 y 2 del cuaderno principal del expediente, en donde se encuentra la queja formulada por el señor Jairo Alfonso Palta Morales, dentro de la cual se indicó que el funcionario encartado habría incurrido en falta disciplinaria pues, no investigó la conducta denunciada en el memorial que puso en marcha el proceso disciplinario 2012-001063 iniciado en contra de la doctora María Cecilia Valenzuela Rodríguez, en su condición de Jueza22 Penal del Circuito de Cali. En efecto, en el literal A del precitado documento el quejoso manifestó haber presentado querella disciplinaria contra la funcionaria “pues aparece firmando la providencia que resolvió la Tutela, en Cali, cuando ese mismos día se encontraba en San Andrés Islas…” . Seguidamente, puso en duda (SIC) que decisión hubiera sido redactada por la funcionaria dada “la pobreza del
contenido”, para terminar denunciando haber solicitado, vía derecho de petición, la información el desarrollo de la investigación, sin embargo no fue informado. Sólo tiempo después recibió copia de la providencia por medio de la cual se termina la actuación en favor de Jueza y, en su lugar ordena investigar a la “funcionaria que cometió la infidencia de anunicar[le] el lugar donde se encontraba [ésta] en su período de descanso”. Ahora bien, estudiado el proceso disciplinario 2012-001063 seguido en contra de la doctora María Cecilia Valenzuela Rodríguez, en su condición de Jueza 22 Penal del Circuito de Cali, no se encuentra señalamiento alguno sobre la eventual firma de un providencia proferida en ausencia de la funcionaria encartada, ni mucho menos la sugerencia de que la decisión hubiera sido redactada por una tercera persona. Por el contrario, de acuerdo con la queja obrante a folios 1 y 2 de cuaderno de Anexos No. 1º, sólo se cuestionó el fondo de la decisión tomada por la Jueza 22 Penal del Circuito de Cali en la acción de tutela y se relata el anécdota de haber ido al despacho a notificarse de la decisión cuando le informaron que “la Sra. Juez había tenido que solicitar una licencia por cuanto se había “quemado” (…) la ausencia se prorroga por un total de 14 días”, acudió nuevamente al despacho y le que lo llamarían para informarle cuándo podía notificarse, “o sea hasta el viernes 4 de mayo NO HABÍA
PROVIDENCIA”11
(SIC)
Finalmente señaló haber presentado un derecho de petición a la funcionaria denunciada, sin embargo no había recibido respuesta. En ese sentido, el objeto de investigación en el proceso disciplinario 2012001063 seguido en contra de la doctora María Cecilia Valenzuela Rodríguez, en su condición de Jueza 22 Penal del Circuito de Cali, debía centrarse en comprobar la ocurrencia de irregularidades el trámite dado al recurso de amparo constitucional y a constatar si la funcionaria dio respuesta al derecho de petición impetrado por el quejoso. Frente a ello, se realizó inspección judicial al expediente identificado con el radicado número 2012-00057 correspondiente a la acción de tutela propuesta por el señor Jairo Palta Morales contra la Caja Nacional de Previsión Social, cursante en el Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali, en donde se constató la ausencia de una conducta de relevancia disciplinaria 11 Negrillas y mayúsculas pertenecen al texto original pues la referida súplica constitucional se adelantó dentro de los términos consagrados en el decreto 2591 de 1991, pues no transcurrieron más de los 10 días señalados por la norma para proferir el fallo de primera instancia. De otra parte se estableció que el 4 de mayo de 2012 se cumplió con la debida publicidad de la decisión judicial. En consecuencia, dentro de la providencia por medio de la cual se decidió la terminación de la actuación disciplinaria12 se destaca que no se encontró demostrada la supuesta ausencia de la funcionaria judicial encartada al momento de haber sido proferido el fallo, ni por motivos de viaje ni por
enfermedad. Por el contrario, se tuvo como probado el hecho haberse impartido el trámite correspondiente a la acción constitucional. No obstante, se admitió una eventual irregularidad por la mora en la notificación de la providencia de tutela, en consecuencia, al tratarse de una actuación propia de la función secretarial, se decidió expedir copias con destino al Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali a efectos de que se verificara la ocurrencia de una conducta posiblemente constitutiva de falta disciplinaria. De otra parte, respecto del cuestionamiento formulado por el quejoso por no haber obtenido respuesta a su derecho de petición, el Funcionario encartado constató, en calidad de instructor del proceso disciplinario seguido contra la Jueza 22 Penal del Circuito de Cali, que a los mismos se le reconoció la calidad de recurso de apelación pues así lo suscribió el señor Palta Morales en el cuerpo del documento. Gracias a ello, su súplica fundamental tuvo trámite de segunda instancia. 12 Folio 114 del Cuaderno de Anexo No. 1 En ese contexto, se tuvo como probado que cuando la funcionaria denunciada le dio el respectivo trámite al petitum lejos de omitir el deber de contestar lo demandado, se ocupó de garantizar el derecho del actor de acudir al superior para controvertir la decisión desfavorable. Así las cosas, estudiado el trámite impartido al proceso disciplinario No. 20121063 seguido contra la doctora María Cecilia Valenzuela Rodríguez, en su condición de Jueza 22 Penal del Circuito de Cali, así como la decisión de terminación en favor de esta última, no cabe duda para esta Superioridad
que la conducta señalada no existió, pues el disciplinable sí se tomó a la tarea de analizar el comportamiento de la funcionaria de cara a lo denunciado en la queja. En ese sentido, esta Colegiatura estima que su decisión de terminación es el producto de un prudente análisis fáctico probatorio y un desarrollo argumentativo coherente y razonable, basado en las normas jurídicas que rigen el proceso disciplinario. Sobre el particular, es menester señalar que no le es dable al titular de la acción jurisdiccional disciplinaria inmiscuirse en la evaluación efectuada por el disciplinable respecto de las piezas procesales pues es deber del primero respetar la autonomía judicial de los funcionarios. En otras palabras, los operadores judiciales, dentro de la órbita de sus competencias, son y deben permanecer independientes, facultad constitucional que se extiende a la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, siempre que su análisis se efectúe acorde con las reglas de la sana crítica13. 13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-073/97. En efecto, constituye norma pretoriana bien establecida por esta Jurisdicción aquella según la cual, los funcionarios judiciales sólo pueden ser investigados cuando se advierte una interpretación irrazonable o caprichosa sobre las normas, hechos o material probatorio. En el caso contrario, esto es cuando su análisis se ajuste a los parámetros de la dialéctica razonada, ningún reproche le puede ser elevado en virtud del principio de la autonomía judicial, cuya interpretación se extiende hasta limitar la competencia del titular de la acción disciplinaria cuando de investigar o sancionar a un juez
por sus interpretaciones se trate. De otra forma se constituiría una invasión injustificada a su ámbito funcional, minando con ello su autonomía. Ahora bien, es de resaltar que la vulneración al principio de independencia judicial no constituye un hecho inane. Por el contrario, este principio está contenido en el artículo 228 de la Carta fundamental y debe ser aplicado en todas esferas funcionales de quienes administran justicia, sobretodo tratándose del derecho disciplinario, pues cuando se investiga al funcionario, como consecuencia de sus decisiones judiciales, el titular de la acción disciplinario lo subyuga, contrariando en consecuencia, a la Constitución misma. Por lo anotado, la Sala no encuentra existencia de falta o elementos de relevancia disciplinaria en el actuar del doctor JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca cuando analizado, el trámite dado a la acción de tutela, no encontró configurada la conducta denunciada y estableció como única eventual irregularidad, la forma como fue notificado el quejoso de la decisión de no tutelar sus derechos, en primera instancia. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T – 056 de 200414, precisó que no es tarea del fallador disciplinario fijar el sentido que los operadores judiciales otorgan a los medios probatorios, siempre y cuando tal competencia se ejerza de manera razonable en el ámbito de sus funciones ordinarias. De otra lado, tampoco puede reprochársele al funcionario no haber tenido informado al quejoso de cada una de las actuaciones adelantadas dentro del
trámite disciplinario pues a éste sólo le era exigible comunicarle la decisión de archivo de conformidad con lo consagrado en el artículo 202 de la Ley 734, según el cual: “Del auto de archivo definitivo y de la sentencia absolutoria se enterará al quejoso mediante comunicación acompañada de copia de la decisión que se remitirá a la dirección registrada en el expediente al día siguiente del pronunciamiento, para su eventual impugnación de conformidad con lo establecido en esta normatividad” Puesto que ninguna otro tipo de notificación o comunicación le es exigible, la conducta denunciada no tiene para esta Colegiatura relevancia disciplinaria alguna, pues aun cuando hubiere sido materializada no contravendría prohibición ni deber funcional alguno. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso sobre la base de que los hechos objeto de la queja no tienen relevancia disciplinaria pues con ello el funcionario no ofende: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento 14 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”15. Así las cosas, en ausencia de causa para investigar disciplinariamente al JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado,
lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley ejusdem. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra el doctor JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales. 15 Sentencia C-341 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, reiterado en Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, así como en la Sentencia C-030 de 2012, M.P Luis
Ernesto Vargas Silva.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial