🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140206000ADJUNTA20150213093430-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140206000ADJUNTA20150213093430-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto el diez (10) de febrero de dos mil quince (2015) Radicado. 110010102000201402060 - 00 Aprobado según Acta de Sala No. 009 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria Civil y de lo Contencioso Administrativo, representadas por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería Córdoba, con ocasión de la demanda promovida por la señora IRACEMA DEL CÁRMEN NIEVES JULIO contra la Nación Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Municipio de Santa Cruz de Lorica, Secretaría de Educación Municipal de Lorica y Fiduprevisora S.A. ANTECEDENTES PROCESALES La señora IRACEMA DEL CÁRMEN NIEVES JULIO, a través de apoderado judicial, en escrito de demanda del 3 de marzo de 2014, de ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías desde que causó el derecho, al elevar la solicitud el 23 de abril de 2009 y reconocidas mediante Resolución 149 del 5 de agosto del mismo año, hasta su pago, 26

de octubre de 2009, y en consecuencia se condene a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, MUNICIPIO DE SANTA CRUZ DE LORICA – SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE LORICA Y LA FIDUCIARIA PREVISORA S.A. al pago “equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.” Solicitó además, se condene al pago de la indexación e intereses a que haya lugar de acuerdo al artículo 195 el C.P.S.C.A. Posición de los despachos judiciales que provocaron el conflicto. Presentada la demanda, como se dijo, el 3 de marzo de 2014, y correspondido su reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Montería Córdoba, dicho despacho resolvió en auto del 23 de abril de 2014 remitirla a la Jurisdicción Laboral, correspondiente al Municipio de Lorica, por factor territorial, y como en dicha municipalidad no existe Juez Laboral, la envía al Juez Civil del Circuito, por considerar que se demanda con un título ejecutivo complejo. Para llegar a esta conclusión cita varias jurisprudencias e indica que “lo pretendido por la demandante finalmente es el pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de sus cesantías parciales reconocidas, lo que de conformidad con los documentos relacionados en precedencia, que obran como prueba en el expediente, y

la jurisprudencia en cita, constituye título ejecutvo complejo susceptible de ser cobrado por la vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria laboral, en consecuencia, el proceso deberá ser tramitado ante dicha jurisdicción a través de la vía ejecutiva, razón por la cual será remitido a la misma para lo de su competencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 168 del C.P.A.C.A.” Al llegar la demanda al Juzgado Civil del Circuito Judicial de Lorica, y en auto del 10 de julio de 2014 se abstiene de asumir el conocimiento por falta de jurisdicción, por cuanto el proceso de la referencia no es proceso ejecutivo, sino de ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO atribuido por ley a la jurisdicción contenciosa administrativa, y para ello indica: “La génesis de este proceso denominado por el jurista como Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho del acto administrativo de la resolución N° 1706 del 21 de agosto de 2013, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Santa Cruz de Lorica, contra LA NACIÓN, MIISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG, MUNICIPIO DE SANTA CRUZ DE LORICA, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE LORICA Y FIDUPREVISORA S.A. , que como el sentido natural y obvio lo indica, que son entidades públicas descentralizadas del orden Nacional y Municipal, cuyo objeto es la prestación de los servicios de educación, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio de Educación; la demanda no esta dirigida a obtener la EJECUCION DE UNA OBLIGACIÓN, sino a declarar la NULIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO emitido por la Secretaría de Educación Municipal de Lorica y como consecuencia obtener el restablecimiento del derecho: lo cual no es competencia de la jurisdicción Ordinaria Laboral, sino de la contenciosa Administrativa.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería Córdoba y el Juzgado Civil del Circuito de Lorica. Asunto preliminar. Se acota que la Sala ha venido adscribiendo la competencia conforme al nombre de la acción señalado en el libelo introductorio de la demanda, para indicar que cuando se acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ello demarca la competencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativa1, contrario sensu, cuando se demanda vía ejecutiva el pago de los intereses moratorios se ha dicho que el asunto corresponde al resorte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, es decir, la asignación de competencia al decidir conflictos como éstos los venía definiendo el actor al identificar la demanda. Ahora la Sala retoma la posición primaria para estar en consonancia con la Jurisdicción Contenciosa misma, que pese a no ser obligatorio acoger esas posiciones de las jurisdicciones enfrentadas, pueden servir de apoyo en momento dado como criterio auxiliar, en aras de complementar y nutrirse el

juez del conflicto de elementos y argumentos jurídicos que redunden en beneficio de la seguridad jurídica. Es decir, ya no es defendible la posición esbozada en el sentido que por no tener un reconocimiento expreso la sanción moratoria por parte de la administración, no puede pregonarse la existencia de título ejecutivo, cuando la complejidad del mismo deviene de la presencia de elementos básicos e ineludibles, como la existencia del reconocimiento de la cesantía (no se discute 1 A manera de ejemplos, entre muchos otros casos, se tienen decisiones en los radicados 110010102000201400686 – 00 del 23 de julio de 2014, 110010102000201401443-00 del 30 de julio de 2014, 110010102000201303056 – 00 del 5 de marzo de 2014, 1100101020002014016664 – 00 del 3 de septiembre de 2014, 110010102000201401744 – 00 del 3 de septiembre de 2014, 110010102000201401750– 00 del 17 de septiembre de 201, 110010102000201401939 – 00 del 10 de septiembre de 2014 la misma), su pago tardío o no pago y la ley misma (Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006) como fuente de obligación que es, ante esas realidades no hay forma de sustraerse al reconocimiento de título ejecutivo, que por serlo, es exigible ante la jurisdicción que competa, solo que ante los supuestos dados en el artículo 1045 de la Ley 1437 de 2011, casos como el presente no son de los enlistados allí por el legislador, por lo tanto, el juez natural sigue siendo el

Ordinario Laboral. Así las cosas, se precisa de un cambio de posición de la Sala para decidir conflictos como el de autos, a fin de dejar sentado que es la Ley y, en caso de duda, el Juez del conflicto quien decide teniendo en cuenta no solo la pretensión invocada sino el fondo del asunto expuesto, la jurisdicción competente. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda instaurada como medio de control “acción de nulidad y restablecimiento del derecho” contra la Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Municipio de Santa Cruz de Lorica – Secretaría de Educación Monicipal de Lorica y la Fiduprevisora S.A. con el fin de que se declare el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías desde que causó el derecho, (65 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud realizada el 23 de abril de 2009 y reconocida mediante Resolución 149 del 5 de agosto del mismo año), hasta su pago, 26 de octubre de 2009, y en consecuencia se condene a la demandada al pago “equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.” Solicitó además, se condene al pago de la indexación e intereses a que haya lugar de acuerdo al artículo 195 el C.P.S.C.A.

Decisión del caso. El artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: "será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme", y el numeral 5° del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de "la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad". En el asunto sub examine, la demandante aportó copia de la Resolución No. 149 del 1 de agosto de 20092, mediante la cual, la Secretaría de Educación Municipal – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Alcaldía Santa Cruz de Lorica, le reconoció por concepto de liquidación parcial de cesantías la suma de $51.893.652, y certificación de la Fiduprevisora en la cual indica del pago realizado a la accionante el 26 de octubre de 20093. En consecuencia, pretende el reconocimiento de la indemnización correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, desde que se hizo efectiva la obligación hasta que se pagó. Así las cosas, la acreencia laboral cuyo pago reclama la demandante, fue reconocida por la Subsecretaría Administrativa de la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Santa Cruz de Lorica, teniendo en cuenta que no se está

discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino el cumplimiento del 2 Folios 20. 3 Folios 26 mismo, que ante su requerimiento para el reconocimiento de la mora en el pago con la sanción de Ley, demanda el acto ficto que niega tal petición. Resulta entonces que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. Debe acotarse sobre el hecho que, como lo pretendido es el pago de una obligación legal, como es la mora en la cancelación de la cesantía reconocida, pues la Resolución 149 del 5 de agosto de 2009 tan solo fue cancelada el 26 de octubre del mismo año, sanción que estando prevista y debidamente reglada en su cuantía según los días de mora, se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable, para que en concordancia con el art. 488 del C.P.C. pueda hablarse de estar en presencia de un título ejecutivo, de donde es viable su ejecución por parte del beneficiario a través de acción ejecutiva. No en vano la Ley 244 de 1995, adicionada en ese aspecto por el artículo 5 de la Ley 1071 de 20064, estimó el pago de un día de salario por cada día de mora hasta el pago de las cesantías reconocidas por acto administrativo en firme, lo cual hace perfectamente determinable la cuantía por la cual se reclama en ejecución. Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento de las cesantías como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones enfrentadas, pero una vez declarado y reconocido el derecho de las primeras, la ley, como se dijo,

estipula la cuantía como castigo que se debe pagar por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido, consagración ésta que refuerza el 4 MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en .firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral ordinaria. Teoría que no es novedosa en el ordenamiento interno, menos en esta Colegiatura, que desde mucho antes concibió esta misma posición cuando se ventilan casos como el de autos, pese a que se invocaban pretensiones de nulidad y restablecimiento de derecho, determinado siempre como de la Jurisdicción ordinaria5 por constituir título ejecutivo complejo una vez reconocida la cesantía. De igual forma, el mismo Consejo de Estado sentó el criterio al interior de su

jurisdicción, desde el 27 de marzo de 2007 en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, cuando en el radicado 200002513-01, expuso, luego de algunas variantes, que “en las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardía que en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva”. Posición no discutible cuando se ventilan iguales supuestos de hecho, y como garantía de seguridad jurídica deben resolverse situaciones similares en el mismo sentido. Bien razonó entonces el Juzgado Administrativo acá, cuando sostuvo: "de conformidad con los documentos relacionados en precedencia, que obran como prueba en el expediente, y la jurisprudencia en cita, constituye título ejecutvo complejo susceptible de ser cobrado por la vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria laboral, en consecuencia, el proceso deberá ser tramitado ante dicha jurisdicción a través de la vía ejecutiva” 5 Entre otros, ver radicados Nos. 110010102000200902329-00 del 16 de septiembre de 2009, 110010102000201202113 – 00 del 18 de enero de 2013 Precisa e insiste la Sala que no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción del proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio, en este caso, no otro que lograr el reconocimiento y cancelación de una sanción que se encuentra debidamente determinada en la Ley, con base en la Resolución que cuantificó la obligación principal y la demostración de la fecha

de cancelación de ese reconocimiento que demuestre lo tardío de su pago. Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción por competencia planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado de la señora IRACEMA DEL CÁRMEN NIEVES JULIO contra la Nación Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Municipio de Santa Cruz de Lorica, Secretaría de Educación Municipal de Lorica y Fiduprevisora S.A., le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, quien provocó el conflicto con la justicia contenciosas administrativa, para su conocimiento. SEGUNDO.- REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Montería, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...