CSDJ - F11001010200020140206100ADJUNTA20140922114509-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140206100ADJUNTA20140922114509-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 110010102000201402006100/ 2353 C Aprobado según Acta No. 74 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, y el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, Córdoba, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitada por el apoderado de la ciudadano FRANCISCO ANTONIO
RAMIREZ CANTERO, contra La Nación, Ministerio de Educación y otros.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: En escrito presentado el día 3 de marzo de 2014, ante los juzgados contencioso administrativos del circuito de la ciudad de Montería, Córdoba, el señor Francisco Antonio Ramírez Cantero, por intermedio de apoderado, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, Municipio de Santa Cruz de Lorica, Secretaría de Educación Municipal de Lorica y FIDUPREVISORA S.A. A efectos que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual, se le negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006.
2. Actuación Procesal: -El proceso lo conoció por primera vez el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, y el día 30 de abril de 2014, emitió auto declarando la falta de competencia; a su vez ordenó remitirlo al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, Córdoba. -El Juzgado Civil de Lorica, Córdoba, se abstuvo de asumir conocimiento, por falta de jurisdicción el día 10 de julio de 2014, y ordena remitirlo a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto de competencia suscitado.
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERIA Consideró el despacho que no es competente para conocer la presente
demanda, teniendo en cuenta que lo pretendido por el demandante es el pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de sus cesantías parciales reconocidas, lo que constituye un título ejecutivo complejo susceptible de ser cobrado por vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria laboral. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA Sostuvo el despacho que, con base en la ley 1107 de 2006, la jurisdicción de lo contencioso administrativa es la que conoce de todas las controversias ocasionadas en litigios con entidades públicas y quien define el sujeto de control por parte de esta jurisdicción es el orgánico y no el material. Por el carácter de las pretensiones, se busca una sentencia de carácter declarativa y no constituye el carácter de ejecutiva, para que se dicte un mandamiento de pago, ya que no son esas las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.
La solución al conflicto: Procede esta Corporación a dirimir el conflicto
negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito judicial de Montería y el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del señor Francisco Antonio Ramírez Cantero, representado mediante apoderado, contra La Nación, Ministerio de Educación y otros, para que se reconozcan y paguen los intereses moratorios de las cesantías reconocidas a ella. Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este sentido, el actor está solicitando a la entidad pública que se reconozca y pague una mora en sus prestaciones sociales. En el presente caso, resulta necesario tener en cuenta el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual determina los asuntos de que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que
sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Así mismo el artículo 155 ibídem determina que los Juzgados Administrativos conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: “1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan
funciones administrativas.
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)” Conforme a los hechos, el trámite para el reconcomiendo de prestaciones sociales económicas está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual es una cuenta especial de la Nación, sin personería Jurídica, con independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos recursos son manejados por una entidad Fiduciaria estatal o de economía mixta. Tiene como finalidad primordial la eficaz administración de los recursos de la cuenta especial de la Nación y que mediante resolución que proscriba la Secretaria de Educación se otorga el reconocimiento y el pago del derecho de la prestación económica por parte del Fondo.
Teniendo en cuenta las pretensiones del demandante que son las que buscan la nulidad y restablecimiento del derecho, y no las de obtener la ejecución de una obligación que se hayan suscitado en contra de una resolución emitida por la Secretaria de Educación, y las que buscan obtener una sentencia de carácter declarativa mas no de carácter ejecutiva, se conduce a que: En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería y el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, del señor Francisco Antonio Ramírez Cantero mediante apoderado judicial, contra La Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, Municipio de Santa Cruz de Lorica, Secretaría de Educación Municipal de Lorica y FIDUPREVISORA S.A, en el sentido de ASIGNAR la competencia a la Jurisdicción Administrativa, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Córdoba y copia de esta decisión al Juzgado Civil del Circuito de Lorica. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFIQUESE, Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial