CSDJ - F11001010200020140206200ADJUNTA20150703112506-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140206200ADJUNTA20150703112506-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 11001010200020140206200 / 2351 C
Referencia: CONFLICTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 11001010200020140206200 / 2351 C Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, y el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, Córdoba, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitada por el apoderado de la ciudadana CARMEN DIAZ SANCHEZ, contra La Nación, Ministerio de Educación y otros.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica:
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 11001010200020140206200 / 2351 C
Referencia: CONFLICTO
En escrito presentado el día 17 de febrero de 2014, ante los juzgados contencioso administrativos del circuito de la ciudad de Montería, Córdoba, la señora CARMEN DIAZ SANCHEZ, por intermedio de apoderado, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, Municipio de Santa Cruz de Lorica, Secretaría de Educación Municipal de Lorica y FIDUPREVISORA S.A., a efectos que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual, se le negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006.
2. Actuación Procesal: -El proceso lo conoció por primera vez el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, y el día 23 de abril de 2014, emitió auto declarando la falta de competencia; a su vez ordenó remitirlo al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, Córdoba. -El Juzgado Civil de Lorica, Córdoba, se abstuvo de asumir conocimiento, por falta de jurisdicción el día 10 de julio de 2014, y ordenó remitirlo a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto de competencia suscitado.
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERIA
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Radicado No. 11001010200020140206200 / 2351 C Referencia: CONFLICTO Consideró el despacho que no es competente para conocer la presente demanda, teniendo en cuenta que lo pretendido por la demandante es el pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de sus cesantías parciales reconocidas, lo que constituye un título ejecutivo complejo susceptible de ser cobrado por vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria laboral. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA Sostuvo el despacho que, con base en la ley 1107 de 2006, la jurisdicción de lo contencioso administrativa es la que conoce de todas las controversias ocasionadas en litigios con entidades públicas y quien define el sujeto de control por parte de esta jurisdicción es el orgánico y no el material. Por el carácter de las pretensiones, se busca una sentencia de carácter declarativa y no constituye el carácter de ejecutiva, para que se dicte un mandamiento de pago, ya que no son esas las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 11001010200020140206200 / 2351 C Referencia: CONFLICTO ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La solución al conflicto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito judicial de Montería y el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la señora Carmen Díaz Sánchez, representada mediante apoderado, contra La Nación, Ministerio de Educación y otros, para que se reconozcan y paguen los intereses moratorios de las cesantías reconocidas a ella. Esta Corporación a decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este sentido, el actor está solicitando a la entidad pública que se reconozca y pague una mora en sus prestaciones sociales. Se puede dilucidar que, aunque se presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que le negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, existe un título ejecutivo que si bien es cierto puede ser complejo, y con el cual y para mayor efectividad y respeto al derecho que está invocando en esencia el demandante en su demanda, y para mayor celeridad, se utilizará el proceso ejecutivo. República de Colombia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 11001010200020140206200 / 2351 C Referencia: CONFLICTO Se dice que el titulo ejecutivo es complejo, porque fue reconocido el pago de las cesantías parciales, el cual fue cancelado respectivamente pero tardíamente, presumiendo así la ocurrencia de una mora, la cual es acreditada con la copia del acto administrativo que reconoció la prestación económica, y el comprobante del pago tardío, acreditándose así, el incumplimiento de la Ley 244 de 1995 y su modificatoria. Ahora bien, observemos cuales son los procesos ejecutivos de los cuales puede conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativa, según la Ley 1437 de 2011, la cual es la que da la facultad para conocer de ciertos asuntos: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los
documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 11001010200020140206200 / 2351 C Referencia: CONFLICTO consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. “ De esta forma, es claro que el Legislador no incluyó dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa cuando los actos administrativos niegan una obligación, la cual es clara, expresa y exigible, como lo es la sanción moratoria, la cual está inmersa y analizada en la Ley 244 de 1995, donde reconoce que por cada día de retardo, será un día de salario, para lo cual solo basta con acreditar el no pago de las cesantías en el término oportuno, y desde esta designación, se configura el título complejo. “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y
cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 11001010200020140206200 / 2351 C Referencia: CONFLICTO Ahora bien, el espíritu de esta ley quiere establecer con la sanción moratoria el pago oportuno de las cesantías reclamadas por el servidor público, en razón al cumplimiento de un cronograma y proceso ágil a cargo de las entidades responsables de su pago, en aras de evitar la devaluación de la prestación económica reconocida. Así las cosas, el actor debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las
pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Cabe agregar que en el caso de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es posible aplicar aquella máxima según la cual “…El juez de la acción es el mismo de la ejecución…”, porque como se sabe, dicha jurisdicción conoce, sólo excepcionalmente, de procesos ejecutivos, dados en este caso por la misma Ley 1437 de 2011, artículo 104, numeral 6º (Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo) y la Ley 80 de 1993, con sus normas complementarias y reglamentarias. Debemos, resaltar que para este tema en cuestión, y para que no existan más contrastes dentro de la misma Sala Disciplinaria frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria República de Colombia Rama Judicial
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obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, y evitar que exista un doble proceso el cual conseguiría una dilación en el pago de los intereses moratorios, la vía indicada, y consecuente con lo que persigue el actor, es la vía ejecutiva en la Jurisdicción Ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO.- DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE MONTERÍA Y EL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE
LORICA, CON OCASIÓN DEL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, DE LA SEÑORA
CARMEN ROSA DÍAZ SÁNCHEZ MEDIANTE APODERADO JUDICIAL,
CONTRA LA NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES, MUNICIPIO DE SANTA CRUZ DE
LORICA, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE LORICA Y
FIDUPREVISORA S.A, EN EL SENTIDO DE ASIGNAR LA COMPETENCIA
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A LA JURISDICCION ORDINARIA REPRESENTADA POR EL JUZGADO
CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA DE CONFORMIDAD CON LOS
RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.
SEGUNDO.- REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO CIVIL DEL
CIRCUITO DE LORICA, CÓRDOBA Y COPIA DE ESTA DECISIÓN AL
JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE DEL CIRCUITO DE CÓRDOBA.
POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS
PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
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Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial