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CSDJ - F11001010200020140206300ADJUNTA20141110114826-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140206300ADJUNTA20141110114826-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201402063 00

Registro proyecto: 4 de noviembre de 2014

Aprobado según Acta N° 93 de 6 de noviembre de 2014

REFERENCIA: Conflicto negativo de jurisdicción Juzgados 1° Administrativo Oral y 15 Laboral COLISIONANTES: del Circuito de Barranquilla DECISIÓN: Asignar a la jurisdicción ordinaria - laboral

I. OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Jorge Núñez Navarro contra la

Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 9 de abril de 2013 se repartió al Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, con el número de radicación 2013-00168, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que, mediante apoderado, presentó el señor Jorge Núñez Navarro contra la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo1; cuyas pretensiones son esencialmente las siguientes:

1 Fl. 1 a 35 c.o. Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402063 00 i) Que se declare la nulidad de la resolución No. 1208 del 20 de septiembre de 1996, por la cual se ordenó deducir el valor de la pensión por vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, del valor de la pensión plena de jubilación oficial que venía pagando al demandante el Ministerio de Comercio Exterior (hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo); ii) Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al pago completo y sin deducciones de la pensión de jubilación reconocida al demandante por la Zona Franca Industrial de Barranquilla mediante resolución No. 1274 del 1º de octubre de 1973. El pago deberá hacerse de manera retroactiva y hacia futuro, con la debida indexación de las sumas a pagar. 2.- Posición de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Luego de varias vicisitudes procesales previas al juicio de admisión, inadmisión o rechazo de la demanda, el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Barranquilla admitió la demanda del señor Núñez Navarro, mediante auto del 11 de septiembre de 2013 (fl. 64-65 recto verso c.o.). Sin embargo, en la primera audiencia de trámite celebrada el 9 de abril de 2014 (fl. 140-144 no incluye CD), el Juez 1º Administrativo de Barranquilla resolvió a favor de la parte demandada la excepción previa de falta de

jurisdicción, por lo cual se declaró sin competencia para conocer del asunto, por falta de jurisdicción, y en consecuencia decretó la nulidad de lo actuado y ordenó la remisión del expediente al reparto de los juzgados laborales del circuito de Barranquilla. Los motivos para tomar tal decisión y que se resumen en el acta de la respectiva audiencia fueron los siguientes: “De acuerdo al artículo 97 del CPC en su numeral primero y segundo de la norma citada, se tiene la falta de jurisdicción y competencia, los medios de prueba allegados posterior a la admisión de la demanda, entre estos los contratos de trabajo suscrito (sic) entre Julio Gerlein Gomelín y Jorge Navarro comprueba (sic) en su cláusula los elementos contentivos tales como subordinación y los requisitos generales previos para esta clase de trabajo y todo el acuerdo de voluntades para este contrato, en la voluntad de ser un trabajador oficial, no solamente esto obra 2 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402063 00 como prueba, sino también en el acto mismo, en su numeral 6 de las consideraciones, esto hace referencia a su vinculación como trabajador oficial, la corte (sic) ha explicado en reiteradas ocasiones la calidad de trabajador oficial, de acuerdo a sus labores realizadas, y si tales labores no influyen en el ordenamiento público, tales relaciones se vuelven de tipo laboral ordinario, (…)” (subrayas fuera del texto). 3.- Posición de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de Seguridad Social. Repartido nuevamente el asunto, esta vez ante la jurisdicción ordinaria laboral y con radicación No. 2014-00184, le correspondió al Juzgado 15

Laboral del Circuito de Barranquilla. Ese despacho judicial, mediante auto del 30 de mayo de 2014 (fl. 148-152 c.o.) se declaró igualmente sin jurisdicción para conocer de la demanda, rechazó la misma y estimó surgido un conflicto negativo de competencias con la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se ordenó en consecuencia la remisión del expediente a esta Corporación para que dirima la colisión de jurisdicciones así suscitada. Apoyada en el artículo 2.4 del CPTSS y en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la Jueza 15 Laboral del Circuito de Barranquilla consideró que la demanda presentada por el señor Núñez Navarro contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo corresponde a una controversia de seguridad social entre un empleado público y una entidad estatal, relativa a una pensión reconocida por fuera del sistema general de seguridad social en pensiones. Por tal razón, señaló que la competencia para conocer de esos asuntos debía tenerla la justicia contencioso administrativa. 4.- El 13 de agosto de 2014 se recibió en esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria la actuación remitida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla, para efectos de dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado2.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia 2 Fl. 1 c. CSJ

3 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402063 00 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para

resolver los conflictos de competencia que se presenten entre la jurisdicción ordinaria – en cualquiera de sus especialidades – y la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así lo establece el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política y lo desarrolla el artículo 112, numeral 2 de la ley 270 de 1996. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la de lo contencioso administrativo y la ordinaria laboral y de seguridad social, es la competente para conocer de una demanda encaminada a controvertir la legalidad de la decisión tomada por el hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el sentido de deducir el valor de la pensión por vejez reconocida al demandante por el ISS, del valor de la pensión plena de jubilación oficial que el ministerio demandado venía pagando al demandante. Para ello se deberá identificar principalmente el tipo de vinculación laboral que el actor tenía al momento de pensionarse. 3.- Solución del conflicto Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, esta Sala procederá a delimitar el marco normativo general a seguir en estos asuntos (3.1), para luego aplicarlo al caso concreto (3.2). 3.1El marco normativo aplicable De conformidad con el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPT, modificado por el artículo 6223 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o

usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. 3 De acuerdo con el artículo 627.1 del Código General del Proceso, este artículo se encuentra vigente desde la fecha de promulgación de la ley 1564 de 2012, esto es, desde el 12 de julio de 2012. 4 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402063 00 Ahora bien, la correcta interpretación de la anterior disposición conduce a entender que el sector de la Rama Judicial especializado en administrar Justicia en los asuntos laborales y de seguridad social hace parte de la jurisdicción ordinaria, cuyo rasgo característico es su cláusula general o residual de competencia, en relación con las demás jurisdicciones constitucional y legalmente reconocidas. De ahí que el verdadero punto de partida para resolver el presente conflicto de jurisdicción sea lo dispuesto en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, en virtud del cual la jurisdicción ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción” (negrillas fuera del texto). Es por ello que, en completa armonía con la cláusula general o residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el artículo 2.5 del CPT, modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001, dispone que dicha jurisdicción conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” (negrillas fuera del texto).

Así las cosas, el primer efecto práctico de la cláusula general o residual a favor de la jurisdicción ordinaria en cualquiera de sus especialidades es que, para que ésta opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de cierto tipo de procesos a una de las jurisdicciones especiales. En lo que concierne entonces a los procesos declarativos en materia de seguridad social, deberá verificarse si existe, o no, norma especial que atribuya el conocimiento de ese tipo de asuntos a otra jurisdicción. Puesto que en el asunto objeto de estudio se observa un conflicto negativo de competencia entre las jurisdicciones ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, y contencioso administrativa, la Sala procederá a la verificación del marco normativo aplicable a los procesos de seguridad social que taxativamente pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ello se hará con base en lo previsto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA – ley 1437 de 2011, estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda (9 de abril de 2013) y por el cual se rige 5 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402063 00 el presente análisis de jurisdicción en cuanto al contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 3084. Al respecto se encuentra por un lado que, en los términos del inciso primero del artículo 104 del CPACA, debe tenerse en cuenta en principio que no se trate desde el punto de vista sustancial o material de un conflicto surgido de un acto, contrato,

hecho, omisión u operación sujeto al derecho administrativo y en el cual estén involucradas entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa. Por otro lado, sobre el anterior criterio general prevalecerán, cuando proceda en el caso concreto, los parámetros especiales fijados en los numerales del mismo artículo 104 del CPACA. Así, en relación con los litigios en materia de seguridad social deberá tenerse en cuenta que existe norma especial que delimita el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del precitado artículo, dicha jurisdicción conoce en materia laboral y de seguridad social de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (negrillas fuera del texto). El anterior criterio es exclusivo y excluyente y se refiere a las controversias laborales o de seguridad social relacionadas con los servidores públicos vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria, es decir, únicamente aplica en presencia de empleados públicos. Adicionalmente, en los litigios de seguridad social relativos a empleados públicos, la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se circunscribe únicamente a aquellas controversias surgidas al interior de regímenes de seguridad social que sean administrados por entidades de derecho público. Así las cosas, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 104 del CPACA y en concordancia con el precedente horizontal fijado por esta Sala5, deberá entenderse que los procesos judiciales relativos a la seguridad social de los empleados

4 Art. 308, inc. 2, ley 1437 de 2011: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. 5 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 27 de agosto de 2014, Rad. 110010102000201400565-00, M.P. Néstor Iván Osuna Patiño 6 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402063 00 públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social que pueden ser tramitados ante la jurisdicción especial de lo contencioso administrativo. Correlativamente, en virtud de la cláusula residual y general de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuando las pretensiones de una demanda se relacionen con los demás tipos de controversias que puedan surgir al interior y entre los actores del sistema general de seguridad social, involucrando o no todo tipo de servidores públicos, la competencia será de la justicia ordinaria. 3.2El caso concreto La Sala reitera que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”6, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión.

Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. En aplicación del anterior postulado al caso concreto, la Sala constata que la demanda presentada por el señor Jorge Núñez Navarro, originalmente encausada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tiene como finalidad real y última controvertir la decisión del ministerio demandado consistente en deducir el valor de una pensión recibida de otra entidad, del valor de la pensión que el demandante recibía de la entidad demandada. El objeto de la litis es pues, determinar si procedía la deducción de la pensión o si, por el contrario, el demandante tiene derecho a recibir el 6 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”.

7 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402063 00 monto total y pleno de la pensión pagada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Habida cuenta de lo anterior y toda vez que en la demanda no se está cuestionando el vínculo laboral que unió en su momento al señor Núñez Navarro con la Zona Franca de Barranquilla, la Sala estima que la controversia sometida al juez no es en estricto sentido de carácter laboral, sino relativa a la seguridad social. De acuerdo con tales circunstancias, al tratarse entonces de un litigio dentro del ámbito de la seguridad social, la Sala debe verificar si concurren los criterios exclusivos y excluyentes de asignación del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y así determinar si aplica o no la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria. Puntualmente, en los términos del numeral 4 del artículo 104 del CPACA, se hace indispensable determinar dos aspectos: a) la naturaleza de la vinculación que tenía el demandante con la entidad estatal para la cual había laborado, al momento de pensionarse; y b) si el régimen de seguridad social en virtud del cual se pensionó el demandante lo administra una entidad pública. Partiendo en orden inverso, la Sala observa en relación con el segundo de los requisitos exigidos por el CPACA, que se trata en el presente asunto de una controversia sobre el monto a seguir recibiendo en relación con una pensión que inicialmente reconoció la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla – mediante resolución 1274 de 1993 – y que posteriormente asumió el Ministerio de

Comercio Exterior, hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Por tal razón, queda claro que se cumple con el supuesto de un régimen de seguridad social administrado por una persona de derecho público. Y, en cuanto al primero de los requisitos mencionados, la Sala constata que obra en el expediente material probatorio que acredita que el demandante laboró siempre como celador y que estuvo inicialmente vinculado a la Zona Franca de Barranquilla, entonces establecimiento público del orden nacional, como empleado público nombrado mediante resolución No. 437 de 1978 (fl. 99 c.o.), y 8 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402063 00 posteriormente estuvo vinculado a la misma entidad pública – hasta el momento de pensionarse – mediante contrato de trabajo suscrito el 1º de enero de 1983 (fl. 97-98 c.o.). Así las cosas, y puesto que de las pretensiones de la demanda no se desprende un litigio de naturaleza laboral donde se discuta la naturaleza del vínculo laboral entre el demandante y su antiguo empleador, no resulta procedente verificar para efectos del juicio de asignación de competencia y jurisdicción si, de acuerdo con la ley, el señor Núñez Navarro tenía razonablemente vocación de trabajador oficial, o si, por el contrario, debió haber sido vinculado como empleado público. Como se indicó previamente y como también lo ha reconocido esta Sala en asuntos análogos al presente7, tal debate no hace parte del litigio y, en consecuencia, no puede ser empleado como criterio para dirimir el conflicto; bastando entonces con tener por cierto que la pensión cuyo monto se pretende

redefinir, se hizo partiendo del hecho de la vinculación del demandante mediante contrato de trabajo, esto es, en calidad formal de trabajador oficial. Por consiguiente, el primero de los requisitos exigidos por el numeral 4 del artículo 104 del CPACA no se reúne, pues no se trata de una controversia judicial sobre la pensión reconocida a un empleado público, ni tampoco se está reclamando la recalificación de su vinculación laboral como una relación legal y reglamentaria. Del anterior análisis se concluye que el presente asunto corresponde a una controversia relativa a la seguridad social de un trabajador oficial cuya pensión es administrada por una entidad pública, por lo que, al no tratarse del supuesto exclusivo y excluyente de una controversia entre un empleado público y un administrador público del régimen de seguridad social, procede naturalmente la aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social. Habida cuenta de lo anterior, y dando aplicación en el caso concreto al marco normativo que se expuso en el acápite 3.1, esta Sala considera que el presente conflicto deberá ser dirimido asignándole el conocimiento del proceso al juez ordinario laboral y de la seguridad social, en virtud de lo específicamente 7 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 27 de agosto de 2014, Rad. 110010102000201400565-00, M.P. Néstor Iván Osuna Patiño 9 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402063 00 dispuesto en el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

Social, concordante con el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla, asignando el conocimiento del caso a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, representada por el segundo de ellos. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata la totalidad del expediente al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla, para que reasuma el conocimiento del proceso radicado bajo el número 2014-00184, en los términos expuestos en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE, para su información, copia de esta providencia al Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTA BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

10 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402063 00

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente Doctor: NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201402063 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO JURISDICCIÓN ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Aprobado Según Acta No. 93 del 6 de noviembre de 2014.

Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión de asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria, sustentada en que sólo corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo los procesos judiciales relativos a la seguridad social 11 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402063 00 de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. De acuerdo con lo cual, cuando las pretensiones de una demanda se relacionen con los demás tipos de controversias planteadas entre los actores del sistema general de seguridad social, sean o no servidores públicos, la competencia corresponde a la justicia ordinaria. La conclusión a la que llega el fallo en el sub judice se sustenta en la aplicación de numeral 4° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, según el cual:

“La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. “Igualmente conocerá de los siguientes procesos: “(…) “4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. La decisión infiere que el precitado numeral no se refiere sino a las controversias laborales, o de seguridad social, relacionadas con los servidores públicos vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria, esto es, únicamente a los litigios que involucren empleados públicos. Criterio que no se comparte pues comporta límites no contenidos en la literalidad de la norma. En efecto, para el suscrito Magistrado las dos hipótesis consagradas por el numeral 4° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 son: i) los diferendos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y ii) aquellos relativos la seguridad social de [servidores públicos], cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Ahora bien, forzoso es compartir el análisis según el cual la primera de las hipótesis comportará únicamente conflictos en donde intervengan empleados públicos pues es con quienes el Estado establece una “relación legal y

12 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402063 00 reglamentaria”, lo que no ocurre en el caso de los trabajadores oficiales o los miembros de las corporaciones públicas. No obstante, esta conclusión no puede conllevar a restringir la segunda de las hipótesis por cuanto el sujeto activo de la norma sigue siendo el servidor público. En otras palabras, las circunstancias que limitan la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto del conocimiento de controversias relativas a los servidores públicos dentro de la primera hipótesis, no pueden ser aplicadas a la segunda, para caracterizar al sujeto al punto de modificarlo. Sobre esa tesitura, no resulta plausible considerar que el numeral 4° del artículo 104 del CPACA otorgue la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo para conocer de los litigios relativos a la seguridad social de los empleados públicos, pues su texto se refiere a los servidores públicos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. De hecho, esta interpretación guarda estricta coherencia con el criterio orgánico o subjetivo prevalente la ley 1437 de 2011. Descendiendo al caso sub judice, se pretende la nulidad de la resolución No. 1208 del 20 de septiembre de 1996, por medio de la cual se ordenó reducir el monto de la mesada pensional, otorgada a un trabajador oficial, por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En ese sentido, comoquiera que la demanda fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, sólo es pertinente verificar la naturaleza jurídica de la entidad administradora de la prestación y el carácter de

servidor público del actor. De acuerdo con lo arriba precisado, en efecto, se trata de un litigio propio de la seguridad social de un trabajador oficial cuyo objeto es justamente la prestación administrada por una entidad pública, por lo que resulta necesario adjudicar la competencia de la presente controversia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos términos, dejo suscrito salvamento de voto a la providencia adoptada en acta de la referencia. 13 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402063 00 Atentamente,

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

14

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