CSDJ - F11001010200020140206500ADJUNTA20141110143140-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140206500ADJUNTA20141110143140-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201402065 00
Registro proyecto: 4 de noviembre de 2014
Aprobado según Acta N° 93 de 6 de noviembre de 2014
REFERENCIA: Conflicto negativo de jurisdicción Juzgados 1° Administrativo de Descongestión y 2°
COLISIONANTES: Laboral del Circuito de Pasto Asignar a la jurisdicción de lo contencioso DECISIÓN: administrativo
I. OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Juzgado 1° Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Pasto, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral presentada por la señora Eidy Miriam Delgado Benavides contra la Empresa Social del Estado Pasto Salud E.S.E., en
adelante Pasto Salud.
II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 3 de diciembre de 2010 se repartió al Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Pasto, con el número de radicación 2010-00306, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de naturaleza laboral que, mediante apoderado, Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402065 00
presentó la señora Eidy Miriam Delgado Benavides contra la ESE Pasto Salud1; cuyas pretensiones son esencialmente las siguientes: i) Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 51008336 del 21 de septiembre de 2010 expedido por Pasto Salud, por el cual negó el reconocimiento de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales a la demandante; ii) Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se reconozca la existencia de una relación laboral entre la demandante y Pasto Salud, ordenándose por lo tanto el pago de todas las prestaciones e indemnizaciones de origen legal a favor de la demandante. En los hechos de la demanda se relata que la demandante estuvo vinculada a Pasto Salud mediante órdenes de servicio que serían presuntamente fictas o aparentes y que la función desempeñada entre el 15 de marzo de 2008 y el 30 de junio de 2010 fue la de cajera en el Centro de Salud Tamasagra y en el Centro de Salud San Vicente. 2.- Posición de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por auto del 20 de enero de 2011 (fl. 135-138 c.o.), el Juzgado 1° Administrativo de Pasto admitió la demanda. A partir de ese momento se continuó con el trámite del proceso. Más adelante, el 29 de junio de 2012, el expediente pasó por razones de implementación de la oralidad procesal al Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Pasto, despacho que avocó conocimiento del mismo en auto del 6 de julio de 2012
(fl. 278 c.o.). El trámite continuó su curso ordinario, mas estando el proceso en su etapa probatoria, el Juzgado 6° Administrativo de Pasto encontró configurada la causal de nulidad procesal consistente en falta de jurisdicción, declarada así en auto del 21 de mayo de 2013 (fl. 378-382 c.o.), en el cual se ordenó la remisión de las diligencias al reparto de los jueces laborales del circuito de Pasto. Luego de exponer en abstracto el contenido y alcance de los artículos 134B del CCA, 2 del CPTSS y 195.6 de la ley 100 de 1993, así como de la jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Nariño, la Jueza 6ª Administrativo de Pasto consideró que la controversia analizada en concreto se regía por las reglas del derecho 1 Fl. 1 a 110 c.o. 2 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402065 00 privado, en el marco del régimen general de contratación de las ESE, por lo que el litigio surgido entre las partes debía ser llevado ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. La anterior decisión fue apelada por el actor y dicho recurso fue concedido inicialmente por el a quo; sin embargo, por auto del 15 de noviembre de 2013 (fl. 418-423 c.o.) el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Unitaria del Sistema Escritural (M.P. Dra. Ana Beel Bastidas Pantoja) decidió acertadamente declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la declaratoria de falta de jurisdicción.
3.- Luego de salir del Tribunal Administrativo de Nariño, el expediente no fue remitido al juzgado de origen sino al Juzgado 2° Administrativo de Pasto, despacho que mediante auto del 16 de mayo de 2014 (fl. 430 c.o.) dispuso la remisión del proceso al Juzgado 1° Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto, el cual habría recibido los procesos que estaba tramitando antiguamente el Juzgado 6° Administrativo de Pasto. Así las cosas, en providencia del 27 de mayo de 2014 (fl. 432-433 c.o.), el Juzgado 1° Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto asumió el conocimiento del asunto y resolvió estar a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño en providencia del 15 de noviembre de 2013, por lo que ordenó la remisión del expediente al reparto de los juzgados laborales del circuito de la ciudad de Pasto. Es por esa razón que el conflicto se entiende actualmente suscitado con este último despacho en lo que se refiere a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4.- Posición de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de Seguridad Social. Repartido nuevamente el asunto, esta vez ante la jurisdicción ordinaria laboral y con radicación No. 2014-00239, le correspondió al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Pasto; despacho judicial que mediante auto del 8 de julio de 2014 (fl. 436-440 c.o.) declaró igualmente la falta de jurisdicción y suscitó conflicto de jurisdicción con la justicia contencioso administrativa. Se ordenó en
consecuencia la remisión del expediente a esta Corporación para que dirima la colisión de jurisdicciones surgida. 3 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402065 00 De acuerdo con el Juez 2° Laboral del Circuito de Pasto, debe entenderse que la demandante está habilitada a pedir el reconocimiento de una relación de trabajo a pesar de haber laborado como prestadora de servicios independientes, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el cual prevalece en el derecho del trabajo. Agregó que, en el caso concreto de la función desempeñada por la actora en Pasto Salud, implica que no puede ser considerada como una trabajadora oficial sino como una empleada pública, de conformidad con el régimen laboral aplicable a las ESE, contenido en el artículo 195 de la ley 100 de 1993 y el artículo 26 de la ley 10 de 1990. Concluyó que el asunto debía ser competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 5.- El 13 de agosto de 2014 se recibió en esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria la actuación remitida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Pasto, para efectos de dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado2.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para resolver los conflictos de jurisdicciones que se presenten entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo. Así lo establece el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política y lo desarrolla el artículo 112, numeral 2 de la
ley 270 de 1996. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la contencioso administrativa y la ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, es la competente para conocer de una demanda presentada por una persona natural que formalmente habría trabajado como cajera en una ESE mediante órdenes de prestación de servicios y que reclama el reconocimiento de un vínculo de naturaleza laboral con el consiguiente pago de derechos y prestaciones fijados en la ley. 2 Fl. 1 c. CSJ 4 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402065 00 3.- Solución del conflicto Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, esta Sala procederá a fijar de manera general el marco normativo a seguir en estos asuntos (3.1), para luego entrar a analizar su aplicación en el caso concreto (3.2). 3.1El marco normativo aplicable El sector de la Rama Judicial especializado en administrar Justicia en los asuntos laborales y de seguridad social hace parte de la jurisdicción ordinaria, cuyo rasgo característico es su cláusula general o residual de competencia, en relación con las demás jurisdicciones constitucional y legalmente reconocidas. De ahí que el punto de partida para resolver el presente conflicto de jurisdicción sea lo dispuesto en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, en virtud del cual la jurisdicción ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. Por su parte, el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
– CPTSS, modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001, dispone que los jueces laborales y de la seguridad social conocerán de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Ahora bien, para que la mencionada cláusula general o residual a favor de la jurisdicción ordinaria opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de cierto tipo de procesos a una de las jurisdicciones especiales. En lo relativo entonces a demandas en materia laboral, deberá verificarse si existe, o no, norma especial que atribuya el conocimiento de ese tipo de asuntos a otra jurisdicción. Procede entonces verificar concretamente el marco normativo aplicable a los procesos laborales que taxativamente pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con base en lo previsto en el CCA – decreto 01 de 1984, estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda (3 de 5 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402065 00 diciembre de 2010) y que deberá aplicarse al estudiar el presente asunto, tal como lo dispone el artículo 308 de la ley 1437 de 20113. Al respecto se encuentra que, de conformidad con el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la ley 1107 de 2006, se fijó un criterio orgánico general que define el objeto de la justicia administrativa en los siguientes términos: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas
las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado”. Sin embargo, ese criterio general no opera en presencia de normas especiales que dispongan lo contrario. Tal es justamente el caso de lo previsto en los artículos 131.6, 132.6, 134B.1 del CCA, de cuyo contenido se desprende indudablemente que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conoce de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, siempre y cuando el litigio no provenga de un contrato de trabajo. En otros términos, se tiene que los procesos laborales administrativos de los que conoce la justicia administrativa son aquellos que tienen por objeto la solución de controversias surgidas en razón o con ocasión de la relación legal y reglamentaria entre un servidor público, específicamente un empleado público, y una entidad estatal. En consecuencia, los conflictos laborales surgidos entre un trabajador oficial, vinculado mediante contrato de trabajo o que debió vincularse así, y una entidad estatal, no son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de ellos conocerá en virtud de la cláusula general o residual, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en concordancia además con el precitado artículo 2.1 del CPTSS. Por otro lado, en cuanto a las Empresas Sociales del Estado – ESE, el artículo 194 de la ley 100 de 1993 dispuso de manera general que “constituyen una categoría 3 Ley 1437 de 2011, artículo 308: El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. 6 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402065 00 especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo”. A su vez, el artículo 195.5 de la mencionada ley señaló que “las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990”. Por ello es pertinente resaltar que el parágrafo del artículo 26 de la ley 10 de 1990 estableció que, para efectos de estas entidades dentro del sector salud, “son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones” (negrillas fuera del texto). En consecuencia, los demás trabajadores de las ESE serían en principio empleados públicos o tendrían al menos vocación de serlo en virtud de la ley. 3.2El caso concreto La Sala recuerda que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la
jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”4, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. En cuanto al caso concreto, la Sala constata que las pretensiones de la demanda son ciertamente de carácter laboral y que estas se basan en la hipótesis de la existencia de una relación subordinada de trabajo, cuyo fundamento no puede ser 4 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”.
7 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402065 00 otro distinto al principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos, reconocido en el artículo 53, inciso 2°, de la Constitución Política de 1991. Por lo anterior, deberá verificarse tanto la naturaleza de la entidad estatal demandada como la naturaleza de las funciones desempeñadas por la actora, pues como se indicó en abstracto en el acápite anterior, si la vocación laboral de la demandante que fija la ley es la de empleada pública de una ESE, el competente es el juez administrativo, mientras que si su vocación legal laboral es la de trabajadora oficial, la competencia recaerá en los jueces laborales ordinarios. Al respecto, la Sala encuentra en concreto que, por un lado, la entidad demandada es una Empresa Social del Estado y que, por otro lado, la señora Delgado Benavides tenía, en virtud de la ley, vocación para ser considerada como empleada pública de Pasto Salud. En efecto, no puede considerarse que la función de cajera se subsuma dentro de las funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria, ni dentro de las funciones de servicios generales al interior de la ESE demandada, de conformidad con lo establecido por el artículo 26 de la ley 10 de 1990, en concordancia con el artículo 195 de la ley 100 de 1993. Para ello debe tenerse en cuenta que si bien no se cuenta dentro del ordenamiento jurídico con una definición explícita de lo que debe entenderse por servicios de mantenimiento de planta física hospitalaria, o por servicios generales de las Empresas Sociales del Estado, la jurisprudencia sí ha fijado criterios para
hacer una serie de distinciones en cuanto a la naturaleza de las distintas funciones que se pueden desempeñar dentro de esas instituciones hospitalarias públicas. En particular, la Sala seguirá lo señalado por la Corte Constitucional, que en sentencia T-485 del 22 de junio de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) estableció lo siguiente: “No hay una definición legal o reglamentaria que establezca qué actividades comprende el mantenimiento de la planta física, como tampoco las que integran los servicios generales. No obstante, se ha entendido que serían (i) actividades de mantenimiento de la planta física, “aquellas operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones de la 8 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402065 00 planta física hospitalaria, puedan seguir funcionando adecuadamente. [37] Por su parte serían (ii) servicios generales, “aquellos servicios auxiliares de carácter no sanitario necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria.” (…) “Dichos servicios no benefician a un área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual.”[38] Dentro tales servicios generales se han incluido los servicios de suministro, transporte, correspondencia y archivo, la vigilancia, y cafetería” (negrillas y subrayas fuera del texto). A la luz de lo anterior, se tiene entonces que el cargo de cajera dentro de una ESE no puede ser considerado como de mantenimiento de la planta física, ni tampoco como un servicio general, pues de dicho servicio se beneficia sólo un área o dependencia específica (el área administrativa del hospital) y no se trata de una
actividad que pueda calificarse como se simple ejecución o de índole manual. Así las cosas, debe entenderse que el presente asunto corresponde a una controversia de carácter laboral contra una entidad estatal, pero promovida por un sujeto que tendría vocación legal de empleado público de conformidad con el artículo 195 de la ley 100 de 1993. En consecuencia, el proceso judicial analizado en concreto se subsume dentro del supuesto previsto en el artículo 134B.1 del CCA – decreto 01 de 1984, adicionado por el artículo 42 de la ley 446 de 1998, en virtud del cual los jueces administrativos conocerán en primera instancia de: “1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales”. En consecuencia, el conflicto de jurisdicción suscitado deberá dirimirse reasignando el conocimiento del caso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado 1° Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto. 9 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402065 00 Ahora bien, como se expondrá en el acápite siguiente, aquella instancia jurisdiccional deberá retomar el trámite del asunto, en el estado anterior a la providencia del 21 de mayo de 2013 del Juzgado 6° Administrativo de Pasto, por la cual se decretó la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción. La Sala advierte además que las decisiones judiciales de declaración de falta de
competencia por falta de jurisdicción deben estar suficientemente motivadas y tener por consiguiente un mínimo de razonabilidad jurídica. De lo contrario, el respectivo despacho judicial corre el riesgo de prolongar innecesaria e injustificadamente el acceso efectivo a la Justicia, alargando en últimas la duración de los procesos, más allá del contexto de congestión de la mayoría de despachos judiciales del país5. Asimismo, la Sala recuerda que la presente providencia tiene efectos de cosa juzgada en lo relativo al juicio de asignación de jurisdicción, lo cual es garantía del derecho fundamental de acceso material y efectivo a la Justicia. No es entonces posible que surja un nuevo conficto de jurisdicción relativo al presente asunto. 3.3.- Reiteración del precedente fijado sobre nulidad por falta de jurisdicción La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es por disposición constitucional el supremo tribunal de conflictos de competencia suscitados entre las jurisdicciones constitucional y legalmente reconocidas. Por tal razón, sus decisiones son de obligatorio acatamiento y con efecto de cosa juzgada para el caso concreto, en lo que corresponde estrictamente al juicio de asignación de competencia y jurisdicción. Por ello, al funcionario judicial al cual se le asigne un asunto por esta Superioridad luego de dirimirse un conflicto de jurisdicción, le está prohibido volver a pronunciarse – bajo el mismo supuesto fáctico y normativo – sobre su jurisdicción y competencia, ni tampoco podrá inhibirse de fallar so pretexto de falta de jurisdicción y competencia sobrevenida.
Contravenir lo anterior implicaría probablemente, no sólo el incumplimiento de una orden judicial, sino también un posible acto de denegación de justicia. 5 De conformidad con el artículo 154.3 de la ley 270 de 1996, a los funcionarios judiciales les está prohibido “retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”. 10 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402065 00 Al mismo tiempo, los criterios fijados en la ratio decidendi de las providencias que dirimen conflictos de jurisdicción tienen la fuerza normativa vinculante que caracteriza al precedente jurisprudencial dentro de la materia. Por ello, la Sala estima conveniente reiterar el precedente aplicable a la declaración de nulidades procesales cuando se puede suscitar un conflicto de competencia por falta de jurisdicción. Ello obedece a que, dentro del presente asunto, el Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Pasto, mediante auto del 21 de mayo de 2013, declaró por falta de jurisdicción la nulidad de lo actuado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro del proceso No. 2010-00306. Al respecto, se reitera lo expuesto de manera reiterada por esta Corporación a partir de su providencia del 23 de abril de 2014 (Rad. 11001010200020130199000, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño): “En términos generales, la aplicación de la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 140 del CPC (norma anterior a la Constitución de 1991)
debe hacerse precedida de una interpretación armónica con el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política y el artículo 112, numeral 2, de la ley estatutaria 270 de 1996. En efecto, la expresión “cuando corresponde a distinta jurisdicción” del precitado artículo del CPC, no habilita al funcionario judicial que por vez primera se declara incompetente por falta de jurisdicción a anular de inmediato la actuación, pues lo procedente y prudente es remitir inmediatamente el expediente al funcionario de la jurisdicción que a su juicio es la competente y esperar su pronunciamiento al respecto. Efectuado lo anterior, la Sala encuentra que pueden ocurrir dos cosas, a saber: a) que el segundo funcionario judicial se declare competente, caso en el cual no surge conflicto de jurisdicción y se confirma la causal de nulidad del primer asunto en los términos del CPC; y b) que el segundo funcionario también se declare incompetente por falta de jurisdicción, configurándose un conflicto negativo de jurisdicción el cual, en virtud de la Constitución y la ley estatutaria de administración de Justicia, solamente puede ser dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura. En este último evento, la 11 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402065 00 confirmación o no de la causal de nulidad del CPC dependerá del sentido de la providencia que dirima el conflicto de jurisdicción” (negrillas fuera del texto). Puesto que, en el caso concreto, el asunto será asignado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada ahora por el Juzgado 1° Administrativo
de Descongestión del Circuito de Pasto, lejos de confirmarse la causal de nulidad prevista en el artículo 140.1 del CPC, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria encuentra que dicho despacho deberá proceder a inaplicar lo resuelto en la providencia del 21 de mayo de 2013 del Juzgado 6° Administrativo de Pasto. En su lugar, el Juzgado 1° Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto deberá reasumir conocimiento inmediato del asunto, en el cual se deberá proceder con la mayor celeridad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 1° Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Pasto, asignando el conocimiento del caso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el primero de ellos. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata la totalidad del expediente al Juzgado 1° Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto, para que reasuma el conocimiento del proceso radicado bajo el número 2010-00306, en los términos expuestos en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE, para su información, copia de esta providencia al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Pasto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
12 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402065 00
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
PRESIDENTA BUITRAGO
VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110010102000201402065 00
13 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402065 00
Mag. Ponente: Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Aprobado según Acta No. 93 de 6 de noviembre de 2014
SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita se aparta de la decisión aprobada por la mayoría de la Sala en el proceso de la referencia, como quiera que el presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto y el Juzgado Segundo Laboral del mismo Circuito, por la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho de naturaleza laboral instaurada por la señora Eidy Miriam Delgado Benavides contra la Empresa Social del Estado Pasto Salud E.S.E., en adelante Pasto Salud, pretendiendo la nulidad del acto administrativo
contenido en el oficio No. 510-08336 del 21 de septiembre de 2010 y se reconozca la existencia de una relación laboral, entre ellos, y a título de restablecimiento se ordene el pago de todas las prestaciones e indemnizaciones de origen legal derivadas de la misma. La suscrita Magistrada considera que en primer lugar, debió delimitarse la competencia que la Ley 712 de 2001 en su artículo 2° -por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajole dio a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, así: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Así mismo, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra en su artículo 155, lo siguiente: “Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en 14 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402065 00 los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (Negrilla fuera de texto) A su turno, el Código Contencioso Administrativo, consagraba:
“ARTICULO 134-B. COMPETENCIA DE LOS JUECES
ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Jueces
Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad…” Para el caso en estudio, se tiene que la pretensión del demandante, en últimas, se dirige a que se le declare la existencia de una relación laboral, o del vínculo laboral y como consecuencia de ello, el reconocimiento y pago de acreencias laborales. También se indicó en la demanda que la demandante estuvo vinculada mediante órdenes de servicio “presuntas, ficticias o aparentes”. Debe tenerse en cuenta que si su vínculo lo fue a
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